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Documento BOE-A-2015-6760

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias sobre diversas actuaciones de coordinación en materia de contratación pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 2015, páginas 50643 a 50656 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-6760

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el pasado 29 de abril de 2015 Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Canarias sobre actuaciones de coordinación en materia de contratación pública, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio que figura como anexo a esta resolución.

Madrid, 8 de junio de 2015.–El Director General del Patrimonio del Estado, Juan Antonio Martínez Menéndez.

ANEXO
Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Canarias sobre diversas actuaciones de coordinación en materia de contratación pública

En Madrid a 29 de abril de 2015.

REUNIDOS

De una parte, doña Pilar Platero Sanz, Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas nombrada por Real Decreto 1853/2011, de 23 de diciembre, con competencia para suscribir el presente Convenio en virtud de la delegación de competencias efectuada por el artículo 6 de la Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, de delegación de competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De otra parte, don Abel Morales Rodríguez, Director General de Patrimonio y Contratación Pública del Gobierno de Canarias, para cuyo cargo fue nombrado por el Decreto 186/2010, de 25 de octubre, por el que se nombra a don Abel Morales Rodríguez Director General de Patrimonio y Contratación («BOC» núm. 212, de 27 de octubre de 2010), con competencia para suscribir el presente Convenio en virtud de artículo 28.5 del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda.

EXPONEN

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo), establece en su artículo primero que tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, buscando salvaguardar la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

El ámbito de aplicación del TRLCSP, se concreta en el artículo segundo, definiendo como contratos del sector público, aquellos contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados por alguna de las entidades definidas como sector público en el artículo tercero.

Continúa el artículo segundo en su apartado tercero, indicando que la aplicación del texto refundido a los contratos que celebran las Comunidades Autónomas y las entidades locales de su territorio u organismos dependientes se efectuará conforme a lo previsto en la disposición final segunda.

La citada disposición final segunda señala que, con carácter general, el texto refundido constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1 de la Constitución y en consecuencia es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, exceptuando de la misma una serie de artículos concretos, a los que excluye el carácter de legislación básica.

El presente Convenio de Colaboración tiene por objeto la coordinación de las actuaciones de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en dos ámbitos concretos: La Plataforma de Contratación del Sector Público y los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.

Se pretende utilizar y difundir la Plataforma de Contratación del Sector Público, contemplada en el artículo 334 del TRLCSP, como soporte a los perfiles de contratante de cualquier órgano de contratación con independencia de la Administración de que dependa, así como para dar publicidad a través de Internet de las convocatorias de licitaciones y sus resultados, y cuanta información adicional se considere relevante respecto a los contratos que se celebren, facilitando así mismo, las comunicaciones entre el órgano de contratación y los licitadores y abarcando otros trámites de la contratación administrativa, que agilicen y faciliten la tramitación, tanto a los órganos gestores del sector público como a los contratistas.

La citada Plataforma constituye un vehículo idóneo para cumplir los principios citados que han inspirado al TRLCSP de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, dado que es susceptible de ser utilizada por cualquier órgano de contratación del sector público, cualesquiera que sea la Administración Pública de la que dependa, y sin perjuicio de la existencia de otros instrumentos similares en las Comunidades Autónomas.

La interconexión de datos entre las Plataformas de las Comunidad Autónomas y la del Estado, en lo relativo a su desarrollo normativo, ya se ha regulado mediante la disposición adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, modificando el citado artículo 334 del TRLCSP, cambiando la denominación de la Plataforma del Estado a Plataforma de Contratación del Sector Público y estableciendo el carácter obligatorio de su utilización por todas las entidades citadas en el artículo tercero apartado primero del TRLCSP.

En el artículo 326 del TRLCSP se contempla el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y en el artículo 327 del TRLCSP se citan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, previéndose en el artículo 332, la colaboración entre los citados Registros, facilitando el del Estado, a todas las Administraciones, la información que precisen sobre el contenido de los respectivos Registros, siendo el presente Convenio un buen instrumento para hacer efectiva la colaboración indicada.

Por otra parte, el valor que a efectos de contratación pan-europea reconoce la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/02/2014 sobre Contratación Pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, a los Registros Nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea, y el reconocimiento de los efectos de sus certificados en los contratos públicos celebrados por todos los países miembros, hace muy ventajosa para los empresarios inscritos la consolidación de los distintos Registros de Licitadores actualmente existentes en un único Registro Nacional cuyos certificados proporcionen a todos los empresarios en él inscritos las ventajas derivadas de dichas disposiciones.

Por ello y de acuerdo con los principios en que está inspirado el texto refundido, libertad de acceso, publicidad, concurrencia, transparencia, etc., es necesario y conveniente que las Administraciones Públicas hagan un esfuerzo en coordinarse en esta materia y que se utilice la misma terminología, los mismos criterios, procedimientos, y documentos, de tal forma que los agentes económicos, o licitadores, cualquiera que sea el ámbito territorial en el que muestren interés sobre una contratación, tengan la certeza y seguridad, de que la documentación, terminología, principios y criterios serán similares, cualquiera que sea el órgano de contratación.

Visto lo anteriormente expuesto y en el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un marco de colaboración en el ámbito de las citadas materias de contratación pública.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible prevé la cooperación entre las Administraciones Públicas con el fin de adoptar medidas para la racionalización y contención del gasto público.

El contenido de las propuestas de actuación del presente Convenio se encuentran incluidas dentro de las medidas aprobadas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26/12/2012, en concreto la medida n.º 1.04.003 relativa a los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas.

Por lo que al procedimiento para la celebración de Convenios se refiere, es preciso tener en cuenta lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Según establece la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se indicará necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados.

En tanto no tenga lugar un desarrollo normativo de dicha materia, deben entenderse aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, relativos al contenido de los Convenios y procedimiento para su aprobación previa a su firma.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, sobre Convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, sobre competencia para celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, publicados por sendas Resoluciones de la extinta Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas («BOE» de 16 de marzo de 1990, y 3 de julio de 1998, respectivamente), dispuso en su apartado primero que la suscripción de Convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, atribuyendo, en su apartado séptimo, punto 3, al entonces Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, la autorización provisional de aquellos convenios en los que el informe del extinto Ministerio de Administraciones Públicas fuera favorable o en los que, formuladas observaciones sobre aspectos formales, éstas hubieran sido completamente subsanadas, añadiendo que esta autorización provisional deberá ser ratificada por la Comisión Delegada del Gobierno en la primera sesión que esta celebre.

El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, en su Disposición adicional cuarta, punto 1, suprimió la citada Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

El Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su artículo 14.1 c), atribuye a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, la tramitación de la autorización y el registro de los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Consultada la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas sobre el tratamiento que proceda dar transitoriamente a los proyectos de convenio de colaboración hasta que se regule un nuevo procedimiento de autorización de los mismos, dicha Abogacía del Estado, tras la consulta formulada a la Abogacía General del Estado, y emitirse ésta con fecha 9 de marzo de 2012, indicó en su informe de fecha 15 de marzo de 2012 que, en tanto no exista una norma que venga a derogar expresa o tácitamente el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, no puede considerarse que las exigencias contenidas en dicho Acuerdo en relación con la suscripción de convenios de colaboración (sometimiento a autorización previa, etc.) hayan quedado sin efecto como consecuencia de la supresión de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, sin perjuicio de la necesidad de adaptar las referencias a los distintos órganos del Gobierno y de la Administración contenidas en dicho Acuerdo a la actual estructura del Gobierno y de Administración del Estado, estimando en este sentido, que debe mantenerse la autorización provisional, que entiende corresponde otorgar al titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, y la ratificación de la misma, que, por las razones que expone el informe, debe corresponder ahora al Consejo de Ministros.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el presente Convenio ha sido remitido a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para su preceptivo informe en relación con el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gastos de las Comunidades Autónomas, habiendo sido informado con fecha 27/11/2014 y 4/02/2015, respectivamente.

La Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta la facultad de suscribir el presente convenio en virtud de lo estipulado en los artículos 30.1 y 32.4 y 11, del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el Decreto 74/2014, de 26 de junio, por el que se regula la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que deroga, expresamente, el Decreto 49/2010, de 13 de mayo, por el que se establece y regula el «Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas» y «el Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras» («BOC» de 25 de mayo de 2010).

Conforme a lo estipulado en el artículo 6, apartados a) y c) de la norma anterior, el proyecto de convenio cuenta con una memoria explicativa de fecha 27 de noviembre de 2014 y un informe de coordinación emitido por el Comisionado para el Desarrollo del Autogobierno y las Reformas Institucionales con fecha 11 de diciembre de 2014.

Visto el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias emitido con fecha 30 de marzo de 2015,en virtud de lo preceptuado en el artículo 20 k) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Visto el informe elaborado por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.f) del Decreto 153/1985, de 17 de mayo, por el que se crean las oficinas presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias, en redacción dada por el Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, y el artículo 67.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como en el artículo 26.4 e) del reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, y aún en vigor al amparo de la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 26/12/2014 ha sido ratificada la autorización provisional para la subscripción de este Convenio de colaboración.

En consecuencia, ambas Administraciones Públicas acuerdan suscribir el presente Convenio de colaboración de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio de colaboración.

El presente Convenio tiene por objeto la colaboración entre la Administración General del Estado, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de contratación pública, en los términos establecidos en el presente Convenio, de cara a la realización de las siguientes actividades:

I. Utilización de la Plataforma de Contratación del Sector Público para aportar información sobre los procesos de contratación en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias inicialmente mediante un intercambio de información entre portales o sistemas informáticos similares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Administración General del Estado, dejando para un momento posterior la integración o utilización de una única Plataforma de Contratación.

II. Coordinación de las competencias en materia de Registros de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la utilización compartida de un único Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

I. Plataforma de Contratación del Sector Público.

A) Ámbito objetivo de aplicación.

El presente Convenio, en el ámbito de coordinación de la Plataforma de Contratación del Sector Público, tiene por objeto unificar la publicación de las convocatorias de licitaciones de todas las entidades pertenecientes al Sector Público, y sus resultados en un mismo sistema de información que ofrezca a través de internet toda la información de forma accesible a las empresas y ciudadanos.

Se pretende con ello facilitar el cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

B) Actuaciones.

Ambas administraciones públicas ejecutarán los compromisos establecidos en la cláusula octava y realizarán los desarrollos informáticos que les correspondan en los plazos más breves posibles.

C) Procedimiento.

Para llevar a cabo dicha propuesta se han previsto dos fases. La Dirección General del Patrimonio del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias realizarán los desarrollos normativos, organizativos y técnicos necesarios para hacer posible el cumplimiento de los objetivos de cada una de ellas.

1.ª Fase: Agregación de información sobre convocatorias de licitaciones y sus resultados mediante mecanismos de interconexión.

La Comunidad Autónoma de Canarias mantendrá los perfiles del contratante de los órganos de contratación dependientes de la misma alojados en su propia plataforma, y notificará a la Plataforma de Contratación del Sector Público sobre todas las publicaciones relativas a convocatorias de licitaciones y sus resultados mediante mecanismos de interconexión para la agregación de información.

El conjunto de datos a compartir, especificaciones técnicas de los formatos, protocolos y mecanismos de intercambio de información serán acordados entre la Dirección General del Patrimonio del Estado y el gobierno de Canarias que haga uso de este mecanismo de agregación de información.

La Plataforma de Contratación del Sector Público facilitará a los ciudadanos y empresas la búsqueda global de toda la información publicada, y el acceso a las publicaciones en las plataformas interconectadas.

2.ª Fase: Adhesión a la Plataforma de Contratación del Sector Público de todos los perfiles del contratante correspondientes a órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En función de los resultados obtenidos durante la primera fase, los perfiles del contratante de todos los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma se integrarán en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

D) Compromiso de las partes.

Ambas Administraciones acuerdan que el servicio se ofrecerá conforme a las siguientes condiciones:

Ambas Administraciones Públicas aceptan la utilización de las especificaciones funcionales y técnicas que se acordarán entre la Dirección General del Patrimonio del Estado y las Administraciones Públicas conectadas con la Plataforma de Contratación del Sector Público para la agregación de información.

La Dirección General del Patrimonio del Estado:

a) Desarrollará un conjunto de especificaciones funcionales y técnicas del sistema de interconexión para la agregación de información en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

b) Ofrecerá soporte técnico a la integración de los sistemas informáticos de la Comunidad Autónoma con la Plataforma de Contratación del Sector Público, conforme a las especificaciones desarrolladas.

c) Asegurará la integridad de la información comunicada desde la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez puesto el servicio en funcionamiento.

d) Asegurará la disponibilidad del servicio en modo 24×7. Podrán programarse paradas del servicio fuera del horario habitual de trabajo con un aviso previo a los usuarios de al menos 48 horas, salvo causa justificada.

e) Desarrollará las especificaciones técnicas y funcionales que sean necesarias para asegurar que en la fase de adhesión a la Plataforma de Contratación del Sector Público de todos los perfiles del contratante correspondientes a órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Canarias, se dé siempre y en todo momento adecuado cumplimiento a la normativa Nacional y Europea en materia de transparencia y publicidad de la información contractual.

La Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Tomará las medidas organizativas, desarrollará la normativa, y acometerá los desarrollos informáticos necesarios, para asegurar la comunicación a la Plataforma de Contratación del Sector Público de todas las publicaciones de convocatorias de licitaciones y sus resultados que se realicen en el perfil del contratante de sus órganos de contratación o en sus plataformas.

b) Será responsable de la veracidad y completitud de la información enviada a, o puesta a disposición de la Plataforma de Contratación del Sector Público relativa a las publicaciones realizadas en su perfil del contratante o plataforma.

c) Asegurará la disponibilidad y accesibilidad de la información publicada en el perfil del contratante de sus órganos de contratación a través de los enlaces proporcionados a la Plataforma de Contratación del Sector Público.

d) Autoriza a que la Plataforma de Contratación del Sector Público pueda ofrecer servicios públicos a ciudadanos y empresas basados en la explotación de esta información: servicios de suscripciones y alertas, informes sobre actividad contractual de las administraciones, etc.

E) Comité Técnico.

Al objeto de impulsar y coordinar la ejecución de las actuaciones necesarias para la ejecución de las medidas contempladas en este Convenio así como para el seguimiento del mismo, en este apartado, se creará un Comité Técnico formado por dos miembros, uno perteneciente a cada Administración Pública.

El representante de la Administración General del Estado será la Subdirectora General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El representante de la Comunidad Autónoma de Canarias será el Director General de Patrimonio y Contratación.

A requerimiento de dichos representantes, podrán incorporarse a las sesiones del Comité uno o más expertos, con carácter no permanente, en función de las materias a ser tratadas en cada sesión.

El Comité Técnico se reunirá cuantas veces sea necesario y a petición de cualquiera de las partes, reuniéndose al menos una vez al año para evaluar los resultados derivados de la ejecución del Convenio, y en su caso proponer la adopción de medidas que contribuyan a su cumplimiento.

F) Costes de este apartado del Convenio de colaboración.

Los servicios de la Plataforma de Contratación del Sector Público se ofrecerán por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias de forma totalmente gratuita.

La Administración General del Estado por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado asumirá con sus recursos técnicos y humanos y, en su caso, con cargo a sus consignaciones presupuestarias y previa la tramitación de los oportunos expedientes de gasto, el coste de:

a) Los desarrollos informáticos para las adaptaciones de la Plataforma de Contratación del Sector Público que resulten necesarias para facilitar la posibilidad de publicar la información por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El desarrollo de especificaciones funcionales y técnicas de los sistemas de interconexión entre sistemas, cuando fuera necesario.

c) El servicio de soporte de usuarios institucionales relativo al uso de la Plataforma, o el soporte técnico relativo a la interconexión de los sistemas.

d) El mantenimiento de la infraestructura informática y los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

No obstante la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá el coste de:

a) Los desarrollos informáticos que fuera necesario acometer en sus propios sistemas de información para la interconexión con la Plataforma de Contratación del Sector Público, si fuera necesario.

b) Servicios de comunicaciones necesarios para conectar con la Plataforma de Contratación del Sector Público a través de Internet o de la red SARA.

II. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

A) Ámbito objetivo de aplicación.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece en sus artículos 326 a 332 el contenido y regulación básica del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), habilitando igualmente a las Comunidades Autónomas para crear sus propios Registros Oficiales de Licitadores, y disponiendo que facilitarán a las otras Administraciones la información que precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

Adicionalmente, en su artículo 83 la Ley atribuye a las inscripciones del ROLECE plenos efectos de acreditación frente a todos los órganos de contratación del Sector Público, mientras que otorga a las inscripciones de los Registros creados por las Comunidades Autónomas iguales efectos en sus respectivos ámbitos propios de contratación y en los de las entidades locales de su ámbito territorial.

En el ámbito de los Registros de Licitadores el presente Convenio tiene por objeto coordinar y consolidar en un único Registro toda la información actual y futura relativa a empresarios y demás operadores económicos, tanto la inscrita o susceptible de inscripción en el ROLECE como la inscrita o susceptible de inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, manteniendo invariables las competencias de las respectivas Administraciones respecto de la tramitación y resolución de los expedientes de inscripción registral, pero otorgando los mismos efectos y eficacia plenos frente a todos los órganos de contratación del Sector Público a los asientos practicados en el Registro por ambas Administraciones.

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, de carácter electrónico y acceso telemático, facilitará tanto a los órganos de ambas Administraciones como a los interesados el acceso al mismo a través de Internet. Todas las operaciones necesarias para la tramitación de las inscripciones en el Registro se practicarán sobre una única base de datos común, tanto si la solicitud de inscripción es practicada por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como si lo es por los de la Administración General del Estado.

Los formularios de inscripción, modelos e interfaces de la aplicación informática serán comunes pero se adaptarán en todo lo que resulte necesario en sus aspectos de simbología, denominaciones y demás circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma de Canarias para todos los trámites y actuaciones que hayan de ser efectuados por o dirigidos a sus órganos competentes.

B) Gestión del procedimiento.

Para alcanzar los objetivos enunciados ambas Administraciones se comprometen a promover e impulsar los cambios normativos, organizativos y de procedimientos necesarios en sus respectivos ámbitos de competencias, a adoptar los acuerdos necesarios, y a realizar, implantar y poner en servicio los nuevos aplicativos y sistemas informáticos que resulten necesarios, así como a modificar los actualmente existentes, todo ello de la forma más diligente posible.

La tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y la adopción de los correspondientes acuerdos serán competencia de la Administración a la que se dirija el solicitante, cuando el empresario tenga su domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de los órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los demás casos.

La llevanza del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, así como la gestión y financiación de todo lo necesario para su buen funcionamiento, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

C) Actuaciones a acometer.

La ejecución de esta medida exige varios tipos de actuaciones:

– Medidas normativas, consistentes en la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 83 y en sus artículos 326 a 332 y disposiciones concordantes y de desarrollo, así como la modificación de las normas que regulan el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias. A esos efectos, se promoverán las modificaciones normativas elevando, en su caso, éstas a los correspondientes órganos legislativos.

– Revisión, comparación y conciliación de los modelos de información y de gestión del ROLECE y del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

– Conciliación y consolidación en un único Sistema de Registro de los asientos obrantes en el ROLECE y en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta.

– Definición de las características formales específicas y demás requerimientos institucionales que deberán cumplir las interfaces, modelos y formularios del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

– Diseño, desarrollo e implantación de los sistemas y aplicaciones informáticas necesarios para la puesta en servicio del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, tomando como punto de partida y reutilizando en la medida de lo posible los activos informáticos del ROLECE.

– Formación de los usuarios.

D) Comité Técnico.

Al objeto de impulsar y coordinar la ejecución de las actuaciones necesarias para la ejecución de las medidas contempladas en este Convenio así como para el seguimiento del mismo, en este apartado, se creará un Comité Técnico formado por dos miembros, uno perteneciente a cada Administración Pública.

El representante de la Administración General del Estado será el Subdirector General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El representante de la Comunidad Autónoma de Canarias será el Director General de Patrimonio y Contratación.

A requerimiento de dichos representantes, podrán incorporarse a las sesiones del Comité uno o más expertos, con carácter no permanente, en función de las materias a ser tratadas en cada sesión.

El Comité Técnico se reunirá cuantas veces sea necesario y a petición de cualquiera de las partes, reuniéndose al menos una vez al año para evaluar los resultados derivados de la ejecución del Convenio, y en su caso proponer la adopción de medidas que contribuyan a su cumplimiento.

E) Costes de este apartado del Convenio de colaboración.

Los costes derivados de las actuaciones contempladas en este apartado del Convenio relativas a los desarrollos informáticos, modificaciones de los mismos, y operación y mantenimiento de las plataformas informáticas de soporte del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público serán asumidas por la Administración General del Estado, por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Los costes de las operaciones de adaptación o transformación de los asientos registrales obrantes en el ROLECE y en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias que eventualmente resulten necesarios para su traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público serán asumidos por el órgano responsable del respectivo Registro.

Segunda. Consolidación de la información obrante en el ROLECE y en el Registro de licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las circunstancias relativas a los empresarios que figuran inscritas en el ROLECE y las que figuran inscritas en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de aquellas sobre las que obre información contradictoria, se trasladarán de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. Al objeto de llevar a cabo dicho traslado se procederá del siguiente modo:

Primero.–Elaboración del censo consolidado de empresarios inscritos y de la relación de empresarios inscritos en ambos Registros.

En primer lugar, a partir de la información obrante en ambos Registros, se procederá a elaborar el censo consolidado de empresarios inscritos, identificados unívocamente por su NIF si son españoles, por su NIE si son personas físicas residentes en España y de nacionalidad no española, y por su VIES o DUNS en los demás casos. Se procederá igualmente a establecer la relación de los empresarios que estén inscritos en ambos Registros. A tal efecto, los responsables de los respectivos Registros proporcionarán a la Dirección General del Patrimonio del Estado la relación de empresarios en ellos inscritos, con expresión del identificador y de la denominación social de cada empresario.

Segundo.–Traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de los asientos registrales de empresarios inscritos en un solo Registro.

La información contenida en los asientos del ROLECE y la contenida en los del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, que no se refiera a empresarios que figuren en la relación de empresarios inscritos en ambos Registros, se trasladará de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, previa realización de las transformaciones de formatos de datos que, en su caso, resulten necesarias para ello.

A tal fin, el órgano responsable de la llevanza del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, certificación con el contenido de los asientos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias que hayan de ser trasladados al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, en el formato estructurado de intercambio de información que a tal efecto se defina para facilitar su tratamiento automatizado e incorporación al Registro.

Tercero.–Traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de asientos relativos a prohibiciones de contratar.

Las inscripciones relativas a prohibiciones de contratar en vigor que figuren inscritas en el Registro llevado por la Administración en cada caso competente para dicha inscripción se trasladarán de oficio, con carácter preferente a cualquier otra circunstancia, previa verificación y en su caso subsanación de oficio de los datos de identificación y de denominación social del interesado en caso de existir informaciones contradictorias, dudosas o incompletas sobre dichas circunstancias.

Cuarto.–Empresarios con inscripciones relativas a su clasificación como contratista de obras o de servicios.

Las inscripciones relativas a la clasificación del empresario como contratista de obras o de servicios que figuren inscritas en el Registro llevado por la Administración en cada caso competente para otorgar dicha clasificación y que no hubieran sido trasladadas en aplicación de lo señalado en el punto Segundo, se trasladarán de oficio junto con los datos correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar a los que se refieren los apartados 1 o 2 –según se trate de personas jurídicas o de empresarios individuales–, del artículo 16 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con carácter preferente a cualquier otra circunstancia con excepción de las indicadas en el punto tercero.

En caso de existir informaciones contradictorias sobre alguna de dichas circunstancias, prevalecerán los datos que al respecto de ese empresario y circunstancia figuren en el Registro llevado por la Administración que otorgó la clasificación que se traslada, salvo prueba en contrario, informándose al interesado de lo actuado.

En el caso de que las informaciones contradictorias afecten a circunstancias de un empresario que disponga de clasificaciones en vigor otorgadas por ambas Administraciones se procederá a la verificación de oficio de dichas circunstancias, trasladándose al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público los datos de dichas circunstancias verificadas y en su caso subsanadas, así como las clasificaciones otorgadas por ambas Administraciones, informándose al interesado de lo actuado.

Quinto.–Traslado del contenido de los demás asientos correspondientes a empresarios inscritos en ambos Registros.

Las circunstancias de inscripción voluntaria recogidas en los asientos obrantes en el ROLECE y en los obrantes en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a empresarios inscritos en ambos Registros y no incluidas en los casos contemplados en los puntos anteriores se trasladarán de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público siempre y cuando no figuren datos contradictorios sobre las mismas.

Cuando en los asientos de origen figure información contradictoria que afecte a alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Real Decreto antes citado, no se procederá al traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de información alguna relativa al interesado, a quien se informará de ello y de las razones que motivan la improcedencia del traslado de sus datos.

Cuando la información contradictoria afecte a alguna otra circunstancia susceptible de inscripción voluntaria y distinta de las anteriores, esta deficiencia impedirá su traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En tales casos se procederá al traslado a dicho Registro de los datos del empresario relativos a las demás circunstancias, que no adolecen de informaciones contradictorias bien por figurar inscritas sólo en uno de los Registros como si, figurando en ambos, la información sobre dichas circunstancias es coincidente, informándose al empresario de lo actuado y de las razones que lo motivan.

Sexto.–Cierre y apertura de Registros.

Una vez trasladados al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público los asientos obrantes en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos descritos en los puntos anteriores, y previa adopción de las medidas normativas y de procedimiento que resulten necesarias, los dos últimos quedarán cerrados y se procederá a la apertura del primero, que los sustituirá a todos los efectos legalmente previstos.

A partir de la apertura del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, las solicitudes de inscripción voluntaria que se reciban se entenderán referidas a este Registro, y las inscripciones que por disposición legal hayan de practicarse de oficio se practicarán igualmente en dicho Registro por los órganos competentes tanto de la Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con sus respectivas competencias.

Tercera. Procedimiento de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

La instrucción de los expedientes y la práctica de los asientos de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público por ambas Administraciones estarán sujetas a las reglas del procedimiento común que a tal efecto se acordará por la Comisión Mixta prevista en la cláusula sexta, a propuesta del Comité Técnico previsto en el apartado D) de la Cláusula Primera II del Convenio, al objeto de garantizar la aplicación de criterios homogéneos de calificación e inscripción registral.

Cuarta. Publicación.

Una vez suscrito el presente Convenio de colaboración y en virtud de lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 74/2014, de 26 de junio, el Convenio deberá ser inscrito en el Registro General de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado en el artículo 10 del Decreto 74/2014, de 26 de junio, y será publicado tanto en el «Boletín Oficial del Estado», como en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias» y/o en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin perjuicio de que se pueda hacer en otros medios.

Igualmente, deberán ser objeto de inscripción y de publicación las modificaciones del mismo y su extinción. Mediante resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en su caso, la extensión de la vigencia del Convenio a que se refiere el apartado 4 de la cláusula siguiente. Mediante resolución de la Dirección General de Patrimonio y Contratación de la Comunidad Autónoma de Canarias, se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias», y se harán constar en el Registro General de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma, las modificaciones al convenio, su extinción o la extensión de su vigencia.

Quinta. Entrada en vigor, modificación, vigencia y extinción.

1. El presente Convenio producirá efectos desde el momento de su firma y tendrá una duración de dos años

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de los fines del presente Convenio, este podrá ser modificado en cualquier momento a lo largo de su vigencia, por mutuo acuerdo entre las partes firmantes del mismo.

3. El Convenio no podrá ser denunciado hasta que haya transcurrido un año de su vigencia. Trascurrido éste podrá denunciarse en su totalidad o solo en algunos de sus apartados, causando efecto la denuncia del Convenio a partir del transcurso de tres meses a contar desde su denuncia.

La denuncia del Convenio no eximirá a las partes del cumplimiento de los compromisos adquiridos hasta la fecha de efectos de la denuncia.

4. La vigencia del Convenio se entenderá prorrogada por un nuevo plazo igual al previsto en el apartado primero cuando, llegado el momento de su extinción, no hubiera sido denunciado por ninguna de las partes.

5. Asimismo el presente Convenio quedará sin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Por el mutuo acuerdo entre las partes.

a) La pérdida de vigencia al llegar a término la duración convenida.

b) Incumplimiento de los compromisos adquiridos por alguna de las partes.

6. En el supuesto de procederse a la extinción del convenio, la Comunidad Autónoma de Canarias, queda exenta de abonar cualquier gasto en que se pueda incurrir, y se procedería a la finalización de los trámites en curso hasta su completa extinción.

Sexta. Comisión Mixta.

1. Para el control del cumplimiento y gestión de lo dispuesto en las cláusulas de este Convenio de Colaboración se constituirá, sin perjuicio de los comités técnicos previstos en las cláusula primera y de las comisiones de gestión a las que se refiere la cláusula tercera, una Comisión Mixta, que actuará como comisión de seguimiento del convenio, con las siguientes funciones:

1.º) Verificar la coordinación entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas (ROLECE) de la Comunidad Autónoma de Canarias con el ROLECE de la Administración General del Estado.

2.º) Verificar la coordinación entre la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado en el mantenimiento y coordinación de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

3.º) Resolución de las controversias que pudieran plantearse sobre la interpretación y ejecución del presente Convenio.

4.º) Analizar, estudiar y proponer cualquier medida que sea de utilidad para el buen funcionamiento del Convenio.

2. La Comisión estará integrada por cuatro vocales dos de ellos en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que serán designados por la Dirección General de Patrimonio del Estado y otros dos designados por la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiendo la Presidencia de la Comisión alternativamente, cada año, a la representación de una u otra Administración Pública, comenzando por la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año, o antes si lo solicita alguno de sus miembros y a la misma podrán asistir cuantos asesores y colaboradores se estime necesario.

4. Serán de aplicación a la actuación de la Comisión las normas de constitución y actuación de los órganos colegiados establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptima. Comisiones de gestión.

Una vez desarrollados los diferentes apartados contenidos en este Convenio y aprobadas en su caso, las modificaciones normativas necesarias, la gestión de la Plataforma de Contratación del Sector Público y el ROLECE se efectuará por dos órganos colegiados en los cuales estarán representadas tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Octava. Compromisos.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a tramitar los procedimientos legalmente previstos y adoptar los acuerdos necesarios de la forma más diligente posible, con el objeto de llevar cabo cuantas actuaciones se recogen en el presente Convenio, así como a desarrollar plenamente las disposiciones normativas previstas y demás actuaciones contempladas en este Convenio.

Cualquier compromiso del que se derive algún gasto para la Comunidad Autónoma de Canarias estará sujeto a los límites de las consignaciones presupuestarias disponibles para esta finalidad en los estados de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año, de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, programa 923E y de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Novena. Naturaleza e interpretación.

El presente Convenio de Colaboración se celebra al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consecuencia de la naturaleza jurídica administrativa y convencional del presente acuerdo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el presente Convenio tiene naturaleza administrativa, sujetándose en cuanto a su regulación al ordenamiento jurídico-administrativo.

El órgano mixto de vigilancia y control que se crea en la Cláusula sexta resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que se planteen en la ejecución del presente Convenio.

Las cuestiones litigiosas que puedan surgir de su interpretación y cumplimiento serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo.

El presente Convenio de Colaboración no está sujeto a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RDL 3/2011, de 14 de noviembre, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1 c) del mismo. Sin embargo, las dudas y lagunas que en su caso pudiesen presentarse derivadas de su ejecución o interpretación se resolverán, por el órgano competente, aplicando los principios contenidos en la citada norma.

De conformidad con todo lo expuesto y convenido, en el ejercicio del que son titulares los firmantes suscriben el presente Convenio por duplicado ejemplar.–Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Pilar Platero Sanz, Subsecretaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.–Por el Gobierno de Canarias, Abel Morales Rodríguez, Director General de Patrimonio y Contratación Pública.

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