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Documento BOE-A-2015-5668

Pleno. Sentencia 70/2015, de 14 de abril de 2015. Recurso de amparo 3985-2012. Promovido por Transportes de tierra, aire y mar, S.A., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre fijación de justiprecio expropiatorio. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015). Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 2015, páginas 88 a 94 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-5668

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3985-2012, promovido por Transportes de tierra, aire y mar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo y asistida por la Letrada doña Giovana Gómez López, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 1281-2011, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2010, así como contra el Auto de 12 de abril de 2012 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquél. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, actuando en nombre y representación de Transportes de tierra, aire y mar, S.A. (TAMSA), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La sociedad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Cádiz, de 10 de noviembre de 2006, que fijó el justiprecio de un terreno expropiado a la mercantil en el término municipal de Jerez de la Frontera. Seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 35-2007, fue desestimado por Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 29 de abril de 2010.

b) Mediante escrito de 6 de octubre de 2010 la demandante de amparo preparó recurso de casación contra la anterior Sentencia. En él puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, el carácter recurrible de la resolución impugnada y la suficiencia de cuantía para el acceso a la casación; añadió que el recurso iba a fundarse en el «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [artículo 88.1 c) de la LRJCA]»; y precisó que no era de aplicación lo dispuesto en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley jurisdiccional por haberlo declarado así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las SSTS de 27 de diciembre de 2002, 26 de octubre de 2004, 21 de septiembre de 2005, 28 de febrero de 2007 y 23 de julio de 2009, y en los AATS de l6 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2010. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto el 19 de octubre de 2010 por el que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso por no haberse cumplido la previsión establecida en el artículo 86.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido determinante del fallo de la sentencia. El 8 de noviembre de 2010 la demandante interpuso recurso de reposición, que fue estimado por Auto de 7 de enero de 2011, que tuvo por preparado el recurso en consideración a que el mismo se preparó sólo por el motivo previsto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), lo que exime de la justificación exigida.

c) La demandante de amparo se personó e interpuso el recurso de casación, que fue registrado con el núm. 1281-2011, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2011.

d) El 23 de mayo de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que acordó poner de manifiesto a las partes, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes por término de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la «[d]efectuosa preparación del recurso, pues invocado el único motivo casacional al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de, o bien los correspondientes preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, o bien el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito impugnatorio [artículos 88.1; 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-2011, recurso núm. 2927-2010]». El trámite fue verificado por el Abogado del Estado, que solicitó la inadmisión del recurso, y por la demandante de amparo que, tras citar la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre la cuestión, interesó su admisión.

e) Mediante Auto dictado el 29 de septiembre de 2011 la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo. La Sala se remitió al ATS de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos, a la vista de los cuales concluyó que, no habiéndose citado en el escrito de preparación, ni siquiera sucintamente, las infracciones normativas o jurisprudenciales que se iban a desarrollar en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso de casación por estar defectuosamente preparado.

f) El 28 de noviembre de 2011 la demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que sostuvo que había preparado el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, que cumplía los requisitos del art. 89 LJCA y se ajustaba con escrupuloso respeto a la jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de preparación establecida por el Tribunal Supremo a partir del ATS de 23 de abril de 2009, reiterada en otros posteriores que citaba. Y que la Sala había acordado declarar la inadmisión del recurso por incumplimiento de unos requisitos que no existían cuando la demandante preparó su recurso de casación, lo que suponía una restricción en el acceso al recurso vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

g) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de 12 de abril de 2012, resolvió desestimar el incidente. El Tribunal reprodujo los fundamentos jurídicos del ATS de 10 de febrero de 2011 y, tras citar la doctrina constitucional sobre los requisitos que deben cumplir los cambios jurisprudenciales, rechazó que se hubiera vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y precisó que el nuevo criterio jurisprudencial debía aplicarse a todo supuesto o situación jurídica pendiente de resolver, con independencia del momento en que se interpuso el recurso, excepción hecha de las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, a fin de evitar que la nueva interpretación quedara petrificada y que su eficacia fuese la de un mero obiter dictum. Por último, consideró que las alegaciones de la parte recurrente ponían de manifiesto su discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, habiendo utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara.

3. En la demanda de amparo se reprocha a los Autos del Tribunal Supremo impugnados la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos. Tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho que considera vulnerado, la demandante de amparo alega que el escrito de preparación de su recurso de casación se formuló de conformidad con el art. 89 LJCA y con la jurisprudencia dictada por la Sala a partir del ATS de 23 de abril de 2009, y que no procede la aplicación retroactiva del ATS de 10 de febrero de 2011 a recursos que se encontraban en trámite de admisión cuando el Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia. Añade que la aplicación de las nuevas exigencias con carácter retroactivo se ha efectuado sin justificación alguna o bien con una justificación que no parece cumplir el canon de razonabilidad, en la medida en que el derecho de la recurrida a conocer los motivos del recurso surge, por disposición de la Ley, después de interpuesto éste; y que el cambio jurisprudencial evidencia un gran desequilibrio entre la tutela del derecho de la recurrida y la restricción del acceso al recurso de aquellos recurrentes que han visto inadmitido el preparado correctamente a causa de la exigencia de nuevos requisitos procesales con carácter retroactivo.

4. Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dictó el Auto de inadmisión de 29 de septiembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por ATC 202/2013, de 27 de septiembre, la Sala Segunda de este Tribunal estimó justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Juan José González Rivas, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

5. Por providencia de 10 de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a las Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1281-2011 y al recurso núm. 35-2007, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

6. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2013 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que le es propia, y se acordó dirigir atenta comunicación al Jurado provincial de expropiación forzosa de Cádiz a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera copia testimoniada del expediente de expropiación núm. 2006-2003.

8. Por diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 10 de enero de 2014 en el que solicita al Tribunal que «dicte sentencia con arreglo a Derecho.» Tras resumir la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión «los requisitos de forma exigidos» y razona que no son exclusivamente los que figuran con claridad en la Ley sino también «los que el tribunal de casación pueda añadir al interpretar y aplicar la Ley procesal sin desbordar los límites constitucionales, lo que equivale a decir sin arbitrariedad o irrazonabilidad»; concluye que, aunque es muy discutible, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la exigencia contenida en el ATS de 10 de febrero de 2011 de anticipar resumidamente en todos los casos los motivos casacionales que se desarrollarán en el escrito de interposición, citando las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas. No obstante lo anterior, aprecia que la aplicación retroactiva de las nuevas máximas jurisprudenciales, inexistentes o de imposible conocimiento cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación, sin dar oportunidad de ajustar el mismo a las nuevas exigencias, constituye una aplicación irrazonable, por contraria a la confianza legítima, de aquellos requisitos, que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. En conclusión, interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina constitucional sea que «el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación –cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso– no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.»

10. La sociedad recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 27 de enero de 2014, mediante escrito en el que manifestó que se ratificaba íntegramente en su demanda, que reprodujo parcialmente, añadiendo nuevas citas de doctrina constitucional.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2014 en el que interesó que se desestimara por completo el recurso de amparo. Tras recordar la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y, en particular, al recurso de casación, concluye que los Autos frente a los que se demanda el amparo están en este caso debidamente motivados y no incurren en error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, porque la exigencia que aplican se deriva de la literalidad de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA, el primero de los cuales regula precisamente el motivo de casación que fue esgrimido por la demandante en el escrito de preparación del recurso, relativo a las infracciones de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por lo que no resulta irrazonable que tales normas se concreten al preparar el recurso.

12. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que dictó los Autos de 20 de septiembre de 2011 y 12 de abril de 2012, de los que trae causa el presente recurso de amparo. Por ATC 273/2014, de 6 de noviembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

13. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 17 de marzo de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad demandante de amparo impugna en este proceso constitucional el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación núm. 1281-2011, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2010, dictada en el procedimiento ordinario núm. 35-2007. También impugna el Auto de 12 de abril de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto inicialmente citado.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. El Abogado del Estado ha solicitado que se dicte una sentencia conforme a derecho, por entender que no resulta razonable exigir el cumplimiento de unos requisitos de forma en un determinado acto procesal, que razonablemente no se podían conocer en el momento en que se realizó dicho acto. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, debe rechazarse que la exigencia del nuevo requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que repetidamente este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debe añadirse que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepción por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvo ocasión de señalarlo ya la STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

3. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Transportes de Tierra, Aire y Mar, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3985-2012

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, manifiesto mi discrepancia con la desestimación del amparo negando la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, relativa a la aplicación retroactiva de la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, pese a que como ponente de la presente Sentencia y, en dicha condición, recojo en ella la opinión mayoritaria del Pleno.

En cuanto a la fundamentación de mi discrepancia, me remito a lo expuesto en el apartado 2 del Voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 7/2015, de 22 de enero, al que entonces me adherí.

Madrid, 14 de abril de 2015.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3985-2012

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a las SSTC 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.

Madrid, catorce de abril de dos mil quince.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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