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Documento BOE-A-2015-5526

Resolución de 9 de abril de 2015, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la aprobación del Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje en el Puerto de Ceuta.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 2015, páginas 42756 a 42784 (29 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-5526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/04/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta, en sesión de fecha 9 de marzo de 2015, a la vista de la propuesta formulada por la Dirección, de conformidad con las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de la regulación de las prescripciones particulares del Servicio Portuario de Practicaje, adoptó el acuerdo de «Aprobar el Pliego de Prescripciones Particulares para la Prestación del Servicio Portuario de Practicaje, en el Puerto de Ceuta» y su publicación en el «BOE» del texto íntegro del pliego, así como en la página web de la Autoridad Portuaria.

Ceuta, 9 de abril 2015.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta, José Francisco Torrado López.

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES PARTICULARES DEL SERVICIO PORTUARIO DE PRACTICAJE EN EL PUERTO DE CEUTA

Febrero de 2015

ÍNDICE

Cláusula 1. Fundamento legal.

Cláusula 2. Definición.

Cláusula 3. Objeto.

Cláusula 4. Ámbito geográfico.

Cláusula 5. Requisitos de acceso.

Cláusula 6. Presentación de ofertas o solicitud.

Cláusula 7. Medios humanos y materiales.

Cláusula 8. Inversión significativa.

Cláusula 9. Plazo de vigencia de la licencia.

Cláusula 10. Inicio de la prestación.

Cláusula 11. Condiciones de prestación.

Cláusula 12. Calidad del servicio.

Cláusula 13. Condiciones ambientales y de seguridad.

Cláusula 14. Procedimientos operativos y de control.

Cláusula 15. Modificaciones en la prestación.

Cláusula 16. Responsables.

Cláusula 17. Tasas portuarias.

Cláusula 18. Estructura tarifaria y tarifas máximas.

Cláusula 19. Criterios de actualización y revisión de tarifas máximas.

Cláusula 20. Tarifas por intervención en emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

Cláusula 21. Derechos del titular de la licencia.

Cláusula 22. Obligaciones generales relacionadas con el servicio.

Cláusula 23. Obligaciones de servicio público.

Cláusula 24. Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público.

Cláusula 25. Criterios de cuantificación y distribución de las compensaciones por las obligaciones de servicio público.

Cláusula 26. Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la sostenibilidad.

Cláusula 27. Garantías y seguros.

Cláusula 28. Modificación de la licencia.

Cláusula 29. Penalizaciones.

Cláusula 30. Causas de extinción de la licencia.

Cláusula 31. Régimen de incompatibilidades.

Cláusula 32. Transmisión de las licencias.

Cláusula 33. Protección de datos.

Anexo I. Planos de la zona de practicaje y puntos de embarque.

Anexo II. Presentación de ofertas o solicitudes.

CAPÍTULO I
Objeto y fundamento del pliego
Cláusula 1. Fundamento legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante TRLPEMM), corresponde a la Autoridad Portuaria de Ceuta la aprobación de las presentes prescripciones particulares para la prestación del servicio de practicaje en el puerto de Ceuta.

Cláusula 2. Definición.

Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes que se prestara a bordo de éstos para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en el artículo 126 del TRLPEMM, en el Reglamento que regula este servicio (Reglamento General de Practicaje Portuario, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo) y en el presente pliego de Prescripciones Particulares. Durante el servicio corresponde al capitán del buque el mando y la dirección de la maniobra.

Cláusula 3. Objeto.

El objeto de estas Prescripciones Particulares es la regulación de la prestación del servicio portuario de practicaje a que se refieren los artículos 108 y 126 del TRLPEMM en el puerto de Ceuta.

Cláusula 4. Ámbito geográfico.

El ámbito geográfico de prestación de éste servicio es el determinado por la zona de servicio del Puerto de Ceuta y por los límites geográficos de la zona de practicaje establecidos.

La zona de practicaje que se establece para la única área de practicaje del puerto de Ceuta comprende la superficie marítima entre la costa y un arco de circunferencia que, haciendo centro en la unión de la segunda con la tercera alineación del muelle de Poniente y un radio de 1,5 millas, une Punta Bermeja con la costa de la falda norte del monte Hacho. En esta zona y en condiciones normales de tiempo, el práctico embarcará en la zona determinada por un círculo de 0,25 millas de radio y centro en la demora de 360° de la luz verde del dique de Poniente y a 0,75 millas de ella. Cuando la situación meteorológica impida el embarque, el práctico dirigirá al buque desde la embarcación hasta obtener el resguardo necesario en la zona más conveniente para ello.

Se incluye plano de la zona de practicaje en el anexo I.

CAPÍTULO II
Procedimiento de otorgamiento y Régimen de acceso a la prestación del Servicio
Cláusula 5. Requisitos de acceso.

La prestación del servicio de practicaje requerirá la obtención de la correspondiente licencia que se otorgará por la Autoridad Portuaria con sujeción a lo dispuesto en el TRLPEMM y en este Pliego de Prescripciones Particulares. La licencia para la prestación del servicio será siempre de carácter específico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 126.3 del TRLPEMM, el número de prestadores quedará limitado a un único prestador.

Al estar limitado el número de prestadores, la licencia se adjudicará por concurso, de acuerdo con el artículo 111 del TRLPEMM, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 115 del mismo, por el plazo fijado en estas Prescripciones Particulares, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en estas Prescripciones Particulares.

Sin perjuicio de lo anterior y en aplicación de la disposición transitoria primera del TRLPEMM, en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la Corporación de Prácticos del puerto de Ceuta, S.L.P. o entidad que lo sustituya, tendrá derecho a obtener la licencia de prestación del servicio mientras existan prácticos en las condiciones previstas en el apartado 1 de la referida disposición transitoria segunda, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el presente pliego de prescripciones particulares del servicio de practicaje.

En el servicio de practicaje no se podrá autorizar la autoprestación, sin perjuicio de la obtención de exenciones de practicaje. Tampoco se podrá autorizar la integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores. Cuando se otorguen licencias que autoricen la integración, sus titulares deberán cumplir las mismas condiciones establecidas para el prestador de servicios abiertos al uso general, con la única excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto.

Sólo podrán acceder a la obtención de la correspondiente licencia aquellas personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan capacidad de obrar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

A. Solvencia económico-financiera.

Las empresas licitadoras deberán contar con un patrimonio neto que represente al menos el mayor de los dos importes siguientes: el 15% del valor de los costes de prestación del servicio durante dos años o el 25% del activo total de la empresa.

Este requisito podrá acreditarse, entre otros, por alguno de los medios siguientes:

a) Informe de instituciones financieras.

b) Cuentas anuales auditadas.

c) Escrituras públicas de suscripción y desembolso del capital social en el caso de empresas de nueva creación.

d) Cualquier otra documentación considerada suficiente por la Autoridad Portuaria.

Los ofertantes o solicitantes deberán acreditar estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y de seguridad social exigidas por la legislación vigente.

B. Solvencia técnica y profesional.

La solvencia técnica se acreditará mediante la presentación de:

1. Una relación, en su caso, de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años por el solicitante que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

2. Una descripción del equipo directivo y técnico, especialmente, de los responsables del control de calidad, con indicación del grado de estabilidad en el empleo durante los últimos tres años.

3. Memoria del servicio con descripción de la organización y procedimientos previstos para la prestación del servicio e indicando parámetros objetivables y medibles de la calidad.

4. Identificación nominal de los prácticos, de los medios humanos y materiales y, en su caso, instalaciones de que disponga el solicitante para la prestación del servicio, que tendrán que respetar los mínimos establecidos en este pliego.

5. El resto de trabajadores deben cumplir los requisitos establecidos en estas Prescripciones Particulares y por la Dirección General de la Marina Mercante para el personal embarcado.

Cláusula 6. Presentación de ofertas o solicitud.

1. Los interesados en obtener licencia para la prestación del servicio portuario de practicaje podrán presentar sus ofertas, ante la Autoridad Portuaria de Ceuta cuando se convoque el concurso a tal efecto, que se regirá por lo establecido en el pliego de bases correspondiente. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del TRLPEMM, la corporación de prácticos de Ceuta, de acuerdo al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tendrá derecho a obtener la licencia de prestación del servicio mientras existan prácticos en las condiciones previstas en el apartado 1 de la referida disposición transitoria segunda, siempre que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en estas Prescripciones Particulares del servicio de practicaje. Para obtener la licencia, deberá presentar su solicitud ante la Autoridad Portuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del TRLPEMM.

2. Para obtener la licencia para la prestación del servicio podrán ofertar, en su caso, las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países –condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito– que tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en causa de incompatibilidad.

3. Las ofertas, o en su caso solicitud, deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la documentación indicada en el anexo II.

Cuando se convoque concurso para la adjudicación de la licencia, deberá aprobarse el pliego de bases del concurso que contendrá al menos, los requisitos para participar en el concurso, el plazo de la licencia, la información a facilitar por el ofertante y los criterios de adjudicación. Los medios mínimos y las condiciones exigidos serán los establecidos en estas Prescripciones Particulares.

CAPÍTULO III
Medios para la prestación del servicio.
Cláusula 7. Medios humanos y materiales.

El prestador del servicio deberá disponer de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación del servicio en las condiciones requeridas de seguridad, calidad, continuidad y regularidad, conforme a las características de la demanda.

Dichos medios serán los determinados a continuación:

1. En relación con el equipo humano:

a) El personal como mínimo será el siguiente:

1) Siete (7) prácticos con la necesaria cualificación profesional, habilitados para el ejercicio del servicio de practicaje en el puerto de Ceuta.

2) El prestador del servicio estará obligado en cualquier circunstancia, a mantener la continuidad y regularidad de la prestación del servicio durante las veinticuatro horas al día, todos los días del año, en los términos descritos en estas prescripciones particulares.

3) Los turnos de guardia de organizarán conforme a los siguientes criterios:

(1) Dos prácticos de guardia mantendrán presencia en el puerto durante las 24 horas del día.

(2) Los turnos de las tripulaciones de las embarcaciones se adaptarán a las necesidades de los prácticos de guardia. La presencia de una o dos tripulaciones en el puerto se determinará en función del nivel de actividad del mismo.

(3) Los tiempos de respuesta serán los establecidos en la cláusula 11.5) de este pliego.

b) La empresa prestadora deberá tener en plantilla el número de trabajadores necesario para mantener dichos turnos de trabajo, ajustando dicho número cuando sea necesario para cumplir, en lo que se refiere a jornada de trabajo y descansos, la normativa laboral vigente, su convenio colectivo y la disposición adicional trigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c) En el caso particular de los prácticos, el número establecido por la Autoridad Portuaria en aplicación de lo dispuesto en el articulo 126.4.b) del TRLPEMM es adecuado para cumplir las anteriores obligaciones. No obstante cuando la empresa prestadora considere que, debido a la evolución de la demanda de servicios, es necesario modificar el numero de prácticos, deberá solicitarlo a la Autoridad Portuaria para que ésta estudie la necesidad de iniciar los trámites correspondientes de modificación del número aprobado de prácticos y el proceso de habilitación y nombramiento de los mismos, en su caso.

d) En todo caso, la tripulación de las embarcaciones será la establecida en el «certificado de dotación mínima de seguridad» emitido por la Administración Marítima en cada una de ellas.

e) El personal estará vinculado a la empresa prestadora a través de las distintas modalidades contractuales vigentes, sin que exista relación laboral alguna con la Autoridad Portuaria. En caso de cese de la prestación del servicio, la Autoridad Portuaria no se hará cargo del personal, ni asumirá ninguna obligación laboral respecto del mismo.

f) Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 109.5 del TRLPEMM, el prestador podrá contratar personal debidamente cualificado y por el tiempo que resultara necesario, para atender los aumentos temporales de actividad, si el personal de plantilla fuera insuficiente. Por lo que respecta a la necesidad, sea la causa que sea, de contratación de nuevos prácticos, se estará a lo que dispone el propio TRLPEMM, el RD 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje y la Orden FOM 2417/2007, de 25 de julio, por la que se regula el reconocimiento de la capacitación profesional para la prestación de los servicios de practicaje portuario. En el caso de que la modificación de la actividad tenga carácter estable, la Autoridad Portuaria podrá adaptar los medios mínimos exigidos mediante la modificación de las Prescripciones Particulares, quedando el titular de la licencia obligado a variar la plantilla de personal en la proporción adecuada para adaptarse a dicha modificación.

g) La empresa prestadora del servicio designará un representante para todas las relaciones con la Autoridad Portuaria. Además, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) La responsabilidad de la explotación requerirá un capitán de la marina mercante, habilitado como práctico por la Dirección General de la Marina Mercante.

2) El resto del personal tendrá una formación y experiencia acordes con sus funciones, debiendo estar en posesión de las titulaciones y de las certificaciones que la normativa en vigor imponga.

h) En relación con la seguridad y salud de los trabajadores, la empresa prestadora del servicio cumplirá con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), y en la normativa complementaria, debiendo estar aprobado el Plan de Prevención de Riesgos antes del inicio de la prestación del servicio. Posteriormente comunicará las variaciones, alteraciones, ampliaciones o modificaciones de dicho Plan. Asimismo, la empresa prestadora deberá cumplir los convenios nacionales o provinciales del sector y comprometerse, expresamente, a adoptar los procedimientos y medidas establecidos y a cumplir los pactos y normas que, en esta materia, se implanten dentro de la zona portuaria.

i) El personal deberá conocer los medios de que dispone la empresa, su localización y el uso de los medios destinados a las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación y a la prevención y control de emergencias y estará entrenado en su utilización.

j) El prestador del servicio cumplirá la legislación laboral vigente en cada momento y, en especial, lo previsto en la Disposición Adicional trigésimo segunda del TRLPEMM, debiendo asimismo mantener la formación continua de su personal, de acuerdo con las previsiones formativas que se establezcan y con los planes que, en su caso, determine la Autoridad Portuaria en este ámbito o con carácter general.

1) El personal se identificará inequívocamente por su vestimenta, según propuesta de la empresa.

2) La tripulación de las embarcaciones será la necesaria y estará especialmente entrenada para realizar con seguridad la maniobra de aproximación a un buque en movimiento y será capaz de mantenerse al costado del buque en tanto el práctico procede a embarcar o desembarcar. Asimismo, se estará a lo dispuesto por la reglamentación vigente sobre la utilización del material de seguridad por parte de la tripulación de todas las embarcaciones.

2. En relación con los medios materiales:

a) Durante todo el plazo de la licencia, el prestador del servicio dispondrá de los medios adecuados para una eficaz prestación del mismo, debiendo reunir las condiciones de seguridad marítima que establezca la normativa vigente y como mínimo los siguientes determinados en su día por la Dirección General de la Marina Mercante que se indican a continuación:

De comunicación y radioeléctricos:

1) En la estación de prácticos:

(1) Una línea de telefónica.

(2) Una línea de fax. (Ambas líneas independientes y contarán con los equipos correspondientes necesarios).

(3) Dos Instalaciones radioeléctricas de VHF marino. Dispondrán de dos canales (canal 12 más uno de reserva).

(4) Un Sistema de Alimentación de Emergencia para los equipos de comunicaciones (Transceptores VHF) con capacidad para mantener funcionando de forma ininterrumpida y con consumo máximo los equipos durante un mínimo de doce (12) horas, dicho sistema podrá ser un conjunto de baterías.

(5) Una consola AIS.

2) En el equipamiento individual de cada práctico:

(1) Un equipo VHF portátil homologado para la banda del servicio móvil marítimo. Además deberá disponerse de una unidad de reserva por cada cinco prácticos.

(2) En la estación de prácticos se deberá disponer de por lo menos dos cargadores, cada uno de ellos con capacidad suficiente para mantener operativas las baterías de los equipos VHF empleados en los distintos turnos de practicaje. Asimismo, cada práctico deberá disponer de una batería de reserva normalmente a plena carga.

(3) Los prácticos de guardia deberán disponer de un teléfono móvil para localización inmediata ante cualquier emergencia que surja en el servicio, o bien de cualquier otro medio válido para dicha localización.

3) A bordo de las embarcaciones:

(1) El establecido para los buques de servicio de puerto de la clase S en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, modificado por el Real Decreto 1435/2010 o normativa que esté en vigor y, en todo caso, con las características que se establecen más adelante para el equipamiento de seguridad mínimo de las embarcaciones.

De navegación:

1) Las embarcaciones de servicio necesarias, al menos dos deberán cumplir lo establecido en las «condiciones técnicas mínimas con que, por razones de seguridad, deba ser prestado el servicio de practicaje», aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Practicaje (RD 393/96, de 1 de marzo). Además de las características indicadas, las embarcaciones cumplirán los siguientes requisitos:

(1) Eslora mínima de 9 metros y potencia igual o superior a 275 CV.

(2) Casco reforzado con cintón en toda su eslora para poder abarloarse a los buques sin sufrir daños.

(3) Cubierta plana y antideslizante, libre de obstrucciones que dificulten el desplazamiento desde el puente hasta el punto de embarque y barandillado que proporcione asidero al Práctico en ese recorrido.

(4) El puente de navegación deberá tener visibilidad máxima en sentido horizontal, cubriendo en todo caso el área de embarque (proa del puente) y ambos costados, con el fin de que el patrón tenga una visión directa tanto de toda maniobra de embarque y desembarque del Práctico, como de la navegación. Igualmente deberá de tener visibilidad vertical suficiente que permita la visión del Práctico, por parte del patrón, durante el embarque y desembarque en el buque.

(5) Dotación de un sistema para la limpieza o desempañado de los cristales. Dicho sistema podrá consistir en una vista clara, limpiaparabrisas de escobillas, resistencias eléctricas, sistemas de circulación de aire caliente o mecanismos similares.

(6) Defensas adecuadas.

(7) Las embarcaciones, independientemente de su tamaño, cumplirá con lo reflejado en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar en lo referente a luces y señales acústicas.

2) Equipamiento de seguridad mínimo para cada embarcación. Además de los equipos de seguridad exigibles en los certificados emitidos por la Capitanía Marítima estas embarcaciones deberán ir dotadas de:

(1) Foco de búsqueda para iluminar a 100 metros de distancia, y con una amplitud suficiente para iluminar la escala de Práctico.

(2) Una escala de rescate para recogida de hombre al agua, o bien un dispositivo que permita realizar dicha operación con seguridad.

(3) Radar de navegación.

(4) Transponder AIS de clase A.

b) Las embarcaciones asignadas al servicio deberán estar convenientemente despachadas por la Capitanía Marítima y hallarse en posesión de todos los certificados necesarios de acuerdo con la legislación actual, los cuales podrán ser solicitados por la Autoridad Portuaria en todo momento. Asimismo deberán disponer de los seguros necesarios de acuerdo con la normativa española de navegación y con los convenios suscritos por España, debiendo acreditarse las correspondientes hojas de asiento de las embarcaciones.

c) En el caso de que los medios materiales adscritos al servicio portuario, no fueran propiedad del titular de la licencia, éste deberá presentar además de los requerimientos antes indicados los contratos de arrendamiento correspondientes durante un plazo igual o superior al de la licencia solicitada.

d) Las embarcaciones destinadas al servicio tendrán necesariamente su base en el puerto y su puesto de atraque deberá aprobarse por la Autoridad Portuaria así como cualquier cambio al respecto. Dichos medios no podrán abandonar la zona de practicaje del puerto, ni prestar servicios distintos de los establecidos en estas Prescripciones Particulares, salvo autorización previa de la Autoridad Portuaria e informe previo de la Capitanía Marítima en lo que afecte a la seguridad marítima. Cualquier cambio en la asignación de embarcaciones al servicio deberá ser aprobado previamente por la Autoridad Portuaria.

El titular deberá mantener en buen uso y perfecto estado de conservación los medios materiales propuestos y aprobados por la Autoridad Portuaria para la prestación del servicio.

La operaciones de mantenimiento de las embarcaciones se realizaran en los periodos de inactividad del servicio.

e) Las embarcaciones adscritas al servicio no podrán superar durante el plazo de validez de la licencia la antigüedad de 15 años, debiendo ser sustituidas al alcanzar dicha edad, salvo que se hayan realizado las comprobaciones necesarias, con la aprobación expresa de la Autoridad Portuaria, o se hayan realizado modernizaciones sustanciales en las mismas que garanticen que puedan prestar el servicio en las condiciones exigidas de seguridad, eficiencia y calidad. En todo caso será necesaria la aprobación expresa de la Autoridad Portuaria para prolongar la vida útil por el plazo que ésta estime conveniente de acuerdo con lo anterior.

f) Una vez finalizado el plazo de la licencia, la Autoridad Portuaria no se hará cargo de los medios materiales de que disponga el prestador del servicio. La inversión realizada en tales medios durante la vigencia de la licencia, y que esté pendiente de amortizar a su término, no generará derecho a indemnización alguna.

g) Si durante el periodo de vigencia de la licencia se produjese una variación del tráfico o un cambio sustancial en la forma de prestación, la Autoridad Portuaria podrá proponer a la empresa prestadora que adapte su flota y demás medios a las nuevas circunstancias para garantizar que todos los servicios queden debidamente atendidos.

Como garantía de la adecuación de los medios humanos y materiales y su operatividad, el titular deberá adjuntar un plan de organización de los servicios en el que se detallen los procedimientos implicados, la asignación de recursos humanos, turnos de trabajo y plan de respuesta a las emergencias.

En el caso de integración de servicios se estará a lo dispuesto en el artículo 134 del TRLPEMM. En este supuesto, los titulares de licencias de integración de este servicio deberán disponer de los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en la terminal o estación marítima, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.

Cláusula 8. Inversión significativa.

Al no afectar al plazo de la licencia, no es preciso definir la inversión significativa en el servicio portuario de practicaje, de conformidad con el artículo 114 de la TRLPEMM.

CAPÍTULO IV
Condiciones de la prestación del servicio
Cláusula 9. Plazo de vigencia de la licencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del TRLPEMM el plazo de vigencia de la licencia para la prestación del servicio de practicaje será de diez (10) años. Las licencias para la prestación del servicio de practicaje no podrán renovarse, de acuerdo con el artículo 114.2 del TRLPEMM.

El titular de la licencia podrá renunciar a la licencia siempre que lo comunique a la Autoridad Portuaria con doce (12) meses de antelación.

Cláusula 10. Inicio de la prestación.

El servicio comenzará a prestarse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia. Previamente al inicio de la prestación del servicio, la Autoridad Portuaria procederá a inspeccionar los medios materiales comprometidos por el prestador y a comprobar los medios humanos, para verificar que cumplen los requisitos exigidos.

Cláusula 11. Condiciones de prestación.

1. El servicio de practicaje se prestará de forma regular y continua, debiendo estar operativo las veinticuatro (24) horas del día durante todos los días del año, salvo causa de fuerza mayor, o imprevista debidamente justificada a juicio de la Autoridad Portuaria, y en las condiciones que se establecen en el presente Pliego. Se prestará a solicitud de los usuarios, siempre y cuando hayan sido autorizados previamente por la Autoridad Portuaria para el atraque, desatraque o fondeo y en condiciones no discriminatorias.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la administración marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable. La determinación por la Dirección General de la Marina Mercante de la necesidad de la existencia del servicio de practicaje supone la obligatoriedad de su utilización para la entrada y salida de puerto de Ceuta de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto, con la salvedad de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores y de los buques que obtengan la exención del uso del servicio de practicaje, otorgada por la Administración marítima con arreglo a la legislación vigente Asimismo y con arreglo al artículo 126.2 del TRLPEMM estarán exentos del servicio de practicaje con carácter general, salvo indicación expresa de la Capitanía Marítima por razones de seguridad en la navegación, los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria; los destinados a la realización de obras en el dominio público portuario; los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques; los destinados a la prestación de servicios portuarios, con base en el puerto y los que estén al servicio de otras Administraciones Públicas, que tengan su base en el puerto, así como aquellos buques de cualquier otro tipo, cuya tripulación incluya un capitán que haya ejercido, incluso interinamente, como práctico en el puerto de Ceuta, o bien haya superado las pruebas de habilitación teóricas y prácticas en este puerto.

3. La Autoridad Portuaria fijará el orden de prelación de las maniobras cuando las circunstancias así lo requieran, teniendo en cuenta las prioridades que la Autoridad Marítima dispusiera a efectos de seguridad y oídas las consideraciones técnicas del Práctico.

4. El servicio de practicaje dispondrá de un procedimiento de comunicaciones, conforme al que haya autorizado la Autoridad Portuaria, que garantice el funcionamiento ordinario del servicio durante las 24 horas del día y su coordinación con el Servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario marítimo en aguas del puerto de Ceuta y, en su caso, la relación con el Servicio de Explotación Portuaria, como centro responsable de la coordinación del conjunto de las operaciones. La comunicación con el servicio se realizará a través del canal 12 (VHF marino de acuerdo con el apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT) o mediante el Centro de Coordinación de Servicios (fax, teléfono, e-mail). En el momento de inicio y finalización del servicio de practicaje el práctico deberá comunicarlo por radio al CCS/CCEP, así como el lugar de embarque/desembarque.

5. La prestación del servicio se realizará con la debida diligencia evitando retrasos en el inicio del mismo. Cuando el servicio se haya solicitado de acuerdo con los procedimientos y tiempo de preaviso de ETA y ETD establecidos en el apartado 7 de esta cláusula, no será admisible retraso alguno en el inicio de la prestación del servicio con respecto a la hora confirmada de llegada a la posición de embarque del practico o de la maniobra de salida. Para el resto de casos la empresa prestadora deberá responder a cualquier petición de servicio con el tiempo máximo de respuesta de treinta (30) minutos. A estos efectos se considera tiempo de respuesta al transcurrido desde que se realiza la petición del servicio hasta que el prestador tiene dispuestos todos los medios necesarios, humanos y materiales, en el lugar requerido y están en condiciones de iniciar el servicio excluyéndose las demoras debidas a causa de fuerza mayor o imprevistas debidamente justificadas ajuicio de la Autoridad Portuaria.

6. El prestador sólo podrá suspender el servicio excepcionalmente por causas fortuitas o de fuerza mayor, previa autorización de la Autoridad Portuaria, en cuyo caso el prestador del servicio estará obligado, sin derecho a indemnización alguna, a adoptar las medidas exigibles a un empresario diligente para hacer frente a las circunstancias adversas y asegurar la reanudación inmediata del servicio. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las instrucciones que la Autoridad Portuaria y/o la Capitanía Marítima pudieran impartir por razones de seguridad del puerto y control de emergencias.

7. Las operaciones y maniobras de buques en el puerto de Ceuta, sujetos a la obligación de utilización del servicio portuario de practicaje y en los que por concurrencia de circunstancias especiales de seguridad sean obligados por Capitanía Marítima a su utilización de forma excepcional, se realizarán según las siguientes pautas:

a) Tráfico de buques de entrada. El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario marítimo en aguas del puerto de Ceuta situado en el Centro de Coordinación de Servicios (CCS) de la Autoridad Portuaria, tras entrar en comunicación con el buque informará de la hora estimada de llegada al puerto (o por el acrónimo, del inglés «Estimated Time of Arrival», ETA) al Centro de Control de Emergencias Portuarias (CCEP), cuando esté funcionando, y a los correspondientes prestadores de servicios técnico-náuticos (Practicaje, Remolque y Amarre). Así mismo dos (2) horas antes de la llegada del buque a la posición de embarque de práctico, comunicará al CCEP y al servicio de practicaje confirmando su ETA y permanecerá en comunicación mediante el canal 12 VHF. El servicio de practicaje proporcionará las instrucciones que considere necesarias para la prestación de su servicio y, asimismo, trasladará a los remolcadores y a los amarradores las instrucciones necesarias para el inicio y realización de la maniobra del buque.

b) Tráfico de buques de salida. Para el tráfico de salida, los buques deberán comunicar obligatoriamente con el una antelación de una (1) hora al CCS su previsión de partida por VHF. De igual forma que a la entrada el CCS pondrá en aviso a los servicios técnico-náuticos (de practicaje, de remolque y de desamarre). Posteriormente, el buque solicitará el servicio de practicaje confirmando la hora de la maniobra con media (1/2) hora de antelación y permaneciendo en contacto a través del canal 12 de VHF. Igualmente corresponde al servicio de practicaje proporcionar las instrucciones que considere necesarias para la prestación de su servicio así como las instrucciones necesarias para el comienzo y realización de la maniobra de salida del buque.

Cláusula 12. Calidad del servicio.

1. EI prestador deberá disponer en el plazo máximo de un (1) año a partir del otorgamiento de la licencia, de una certificación de calidad ISO 9001 que comprenda la operativa del servicio de practicaje y deberá mantenerla durante todo el periodo de vigencia de la licencia.

2. El prestador del servicio tendrá la obligación de colaborar con la Autoridad Portuaria en el estudio de mejoras en la prestación del servicio y en la planificación de acciones futuras. Además podrá, por propia iniciativa, proponer cambios que, en ningún caso, podrán implicar deterioro o pérdida de calidad en la prestación del servicio.

3. Los indicadores fijados para evaluar el nivel de calidad de la prestación del servicio son los siguientes; todos ellos se computarán en periodos anuales:

Indicador de congestión:

– Servicios no iniciados en el momento para el que estaban confirmados o en el tiempo de respuesta por estar todos los prácticos de guardia o embarcaciones ocupadas prestando otros servicios: menor del 2 por 100.

– Media de los tiempos de retraso (con respecto al tiempo de inicio confirmado o de respuesta) en el inicio de los servicios al estar todos los prácticos de guardia o embarcaciones ocupadas prestando otros servicios: menor de 30 minutos.

Indicador de puntualidad:

– Servicios iniciados sin retraso respecto de la hora solicitada o exigible según el tiempo de respuesta: mayor del 98 por 100. A los efectos de la medición del cumplimiento del indicador por parte del prestador, no se computarán aquellos servicios iniciados con retraso por causas no imputables al prestador.

– Media de los tiempos de retraso (con respecto al tiempo de inicio confirmado o de respuesta) en el inicio de los servicios menor de 30 minutos.

Indicadores de seguridad y normalidad:

(Servicios sin accidente) más del 99,9 por 100; a los efectos de la medición del cumplimiento del indicador por parte del prestador, no se computarán aquellos sucesos cuyas causas no sean imputables al prestador.

– Normalidad (servicios sin incidente) mayor del 98 por 10; a los efectos de la medición del cumplimiento del indicador por parte del prestador, no se computarán aquellos sucesos cuyas causas no sean imputables al prestador.

– Satisfacción (servicios sin quejas/reclamaciones, que se demuestre la responsabilidad del prestador, a juicio del Director de la Autoridad Portuaria) mayor del 95 por 100; a los efectos de la medición del cumplimiento del indicador por parte del prestador, no se computarán aquellos sucesos cuyas causas no sean imputables al prestador.

La Autoridad Portuaria evaluará, con arreglo a dichos indicadores, el rendimiento, la puntualidad, seguridad, normalidad y satisfacción del servicio prestado y podrá promover una modificación de las condiciones de la prestación que fueran necesarias (en particular los medios mínimos exigidos), e incluso declarar la insuficiencia de la iniciativa privada, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.3 de la LP.

En caso de que durante la prestación del servicio se produzca una demora en el inicio del servicio, ocurran accidentes o incidentes, o se reciban reclamaciones o quejas, se deberán registrar las causas que han provocado las desviaciones, para conocimiento de la Autoridad Portuaria.

El reiterado incumplimiento de los indicadores establecidos podrá dar lugar a la extinción de la licencia, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de esos incumplimientos.

4. El prestador del servicio deberá incorporar durante el plazo de la licencia las innovaciones tecnológicas básicas que, a juicio de la Autoridad Portuaria, puedan contribuir a una mejora en la calidad de la prestación del servicio. Asimismo, el prestador adquirirá el compromiso de participar en cualquier iniciativa que la Autoridad Portuaria promueva para la mejora de la calidad de los servicios siempre que no se le ocasionen costes. En todo caso, para el desarrollo de las actividades previstas, el prestador del servicio observará las buenas prácticas del oficio, disponiendo de los medios materiales y humanos necesarios para ello.

Cláusula 13. Condiciones ambientales y de seguridad.

1. El prestador del servicio deberá adoptar las medidas oportunas para no producir episodios de contaminación de las aguas portuarias, evitando cualquier vertido en la dársena, debiendo integrarse en el Plan de Contingencias o de lucha contra la contaminación marina. Asimismo deberá adoptar las medidas oportunas para no rebasar los límites de emisión de contaminantes a la atmósfera y de ruido que establezca la normativa medioambiental vigente, evitando que se produzcan o puedan producir episodios de contaminación atmosférica o acústica y adoptará las medidas técnicas necesarias para la reducción de la emisión de partículas contaminantes procedentes de los motores.

2. La prestación del servicio se realizará, en todo caso, con estricto cumplimento de las normas medioambientales que se establezcan en la cláusula 14 de estas Prescripciones Particulares, en el Reglamento de Explotación y Policía, en las Ordenanzas Portuarias y los sistemas de gestión ambiental que, en su caso, adopte la Autoridad Portuaria, con arreglo a sus objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental.

3. La empresa prestadora deberá integrarse en los planes de actuación ante situaciones de emergencia que apruebe la Autoridad Portuaria, con todos los medios tanto humanos como materiales adscritos al servicio, al efecto de ponerlos a disposición del Director del Plan que corresponda en caso de emergencia y de acuerdo con sus órdenes y prioridades. Con el fin de facilitar la elaboración de dichos planes a la Autoridad Portuaria, la empresa prestadora le comunicará el inventario de medios, su localización, su permanencia, horarios, contactos y cualquier otra información que la Autoridad Portuaria determine.

De acuerdo con lo previsto en el punto 4 de la Documentación de carácter técnico relacionada en el anexo II de este pliego, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, antes del inicio de la actividad la empresa prestadora deberá presentar ante la Autoridad Portuaria su correspondiente Plan de Autoprotección, conforme a lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Cláusula 14. Procedimientos operativos y de control.

1. Información general.

El prestador del servicio deberá facilitar a la Autoridad Portuaria, la siguiente información en los plazos que se especifican en cada caso.

– Anualmente, facilitará el detalle de los medios humanos y materiales, y las instalaciones destinadas a la prestación del servicio (inventario).

– Notificará cualquier alteración en los medios humanos o materiales, o en las instalaciones, en cuanto se produzca o el prestador la conozca. En todo caso estas alteraciones deben contar con la conformidad expresa de la Autoridad Portuaria.

– Anualmente, facilitará el detalle de su composición accionarial o de socios integrantes de la empresa, y cualquier modificación en su composición accionarial o de socios, en cuanto esta se produzca, a efectos de poder comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de RDL 2/2011.

– Anualmente, las cuentas de la empresa con estricta separación contable entre el servicio y otras actividades que pudiera desarrollar el prestador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

– Cuando se vaya a modificar este pliego, la estructura de costes, reflejando los elementos principales de coste, atendiendo a criterios económicos, necesarios para poder determinar de manera razonable el coste real del servicio; en concreto, se deberán detallar y justificar las siguientes partidas:

• Si los medios materiales no son propios, los importes del alquiler o pólizas de fletamento.

• Si los medios son propios la cuantía de inversión y de amortización anual.

• Los gastos de personal.

• Los importes correspondientes a aprovisionamiento de combustible.

• Los importes dedicados a mantenimiento preventivo y correctivo.

• Los importes de los seguros.

– Promedio de equipos materiales y humanos utilizados en la actividad, en cómputo anual para los medios materiales.

– Anualmente las mediciones de los indicadores de calidad establecidos en estas prescripciones particulares.

– Anualmente, la descripción de los mecanismos de coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

– El certificado de disposición de sistema de gestión basado en la norma ISO 14.001:2004 o acreditaciones EMAS en la fecha en que sea renovado.

– Anualmente la certificación de las garantía indicada en la prescripción 27.

– Anualmente, la certificación de los seguros y garantía para la cobertura de riesgos indicados en la prescripción 27.

– Anualmente la justificación de estar dado de alta como Productor de Residuos.

– Anualmente, el Plan de Entrega de desechos generados por buque, validado por una empresa prestadora del servicio portuario de recepción de desechos generados por buques.

– Anualmente, el número de Incidentes o Accidentes ocurridos en la prestación del servicio.

– Anualmente, el número de Sucesos o Incidentes Ambientales ocurridos.

2. Información detallada sobre los servicios prestados.

Teniendo en cuenta las necesidades de información de la Autoridad Portuaria para la gestión del servicio portuario, para la realización de estudios que permitan la mejora en el servicio, para la planificación futura del mismo, así como a efectos estadísticos, el prestador del servicio deberá cumplimentar documentalmente un registro informatizado con datos de los servicios que presta a los buques. Dicho Registro debe contener los siguientes datos:

a) Número de escala asignado por la Autoridad Portuaria.

b) Tipo de servicio (Entrada, salida, movimiento interior, voluntario).

c) Fecha y hora de solicitud del servicio.

d) Fecha y hora para la que se ha confirmado la solicitud del servicio.

e) Fecha y hora y lugar de comienzo de la prestación del servicio.

f) Fecha y hora y lugar de finalización del servicio.

g) Nombre, bandera y tamaño (GT) del buque.

h) Nombre del práctico que ha intervenido.

i) Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.

j) Cantidades facturadas.

La información contenida en el registro deberá ser facilitada a la Autoridad Portuaria con una periodicidad mensual, en formato digital antes del día 15 del mes siguiente.

El registro informatizado podrá ser consultado por las autoridades competentes, y la documentación soporte de la información en él contenida estará disponible para dichas consultas durante un período mínimo de cinco años.

Las reclamaciones presentadas al prestador deberán ser trasladadas de forma inmediata a la Autoridad Portuaria, donde se tramitarán de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables a su naturaleza.

3. La Autoridad Portuaria podrá inspeccionar en todo momento los medios adscritos a la prestación del servicio, así como comprobar su correcto funcionamiento.

4. El prestador del servicio deberá facilitar a la Autoridad Portuaria información detallada sobre sus tarifas, que deberán ser públicas, con el fin de que ésta pueda verificar que no son superiores a las tarifas máximas, así como para verificar la transparencia de las tarifas y de los conceptos que se facturan al objeto de poder analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios.

5. Toda la información suministrada por el prestador será remitida a Puertos del Estado para que sirva de base en la elaboración del informe anual de competitividad a partir del análisis y las conclusiones del Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios con arreglo a lo previsto en el artículo 123 del TRLPEMM.

Cláusula 15. Modificaciones en la prestación.

1. No podrán introducirse modificaciones o innovaciones en la realización de la operación de practicaje que no hubieran sido aprobadas por la Autoridad Portuaria con la debida justificación y previa comprobación de su puesta en funcionamiento.

2. En los términos establecidos en este Pliego de Prescripciones Particulares y en la normativa aplicable, la Autoridad Portuaria podrá introducir las variaciones que estime oportunas para la mejor prestación del servicio de practicaje.

3. Cuando la variación del tráfico o los cambios en la prestación del servicio sean sustanciales, la Autoridad Portuaria podrá adaptar los medios mínimos exigidos mediante la modificación de estas prescripciones particulares, quedando los titulares de licencia obligados a variar los medios adscritos al servicio, con arreglo a lo establecido en la TRLPEMM y en la Cláusula 28.

Cláusula 16. Responsables.

El servicio se realizará por el titular de la licencia bajo su exclusivo riesgo y ventura. La licencia otorgada incluirá la siguiente cláusula: Será obligación del prestador indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la prestación del servicio objeto de la licencia. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes.

De acuerdo con el artículo 113.8 del TRLPEMM, la licencia otorgada incluirá la siguiente cláusula:

«La Autoridad Portuaria no responderá en ningún caso de las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan al prestador del servicio frente a sus trabajadores, especialmente las que se refieran a relaciones laborales, salario, prevención de riesgos o seguridad social.»

Serán por cuenta del titular de la licencia los consumos de combustible, agua y electricidad, así como cualquier otro servicio que pueda utilizar en el puerto y todos los demás gastos que ocasione la prestación y que sean necesarios para el funcionamiento del servicio. Asimismo, serán por cuenta del titular de la licencia todos los impuestos, arbitrios o tasas derivadas de la prestación del servicio, con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

CAPÍTULO V
Régimen económico
Cláusula 17. Tasas portuarias.

1. El titular de la licencia para la prestación de servicios de practicaje, está obligado a la satisfacción de la correspondiente tasa de actividad a favor de la Autoridad Portuaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del TRLPEMM.

2. La base imponible para esta tasa será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos y la cuota íntegra se calculará aplicando a la base imponible el tipo de gravamen cuyo valor se establece en 0,31 euros por cada 100 GT. Dicho valor se actualizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 del TRLPEMM.

3. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 188 del TRLPEMM, la cuota íntegra anual de la tasa tendrá los siguientes límites:

– La cuota íntegra anual no será inferior al uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la licencia.

– La cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la licencia.

4. Al finalizar cada ejercicio, el titular de la licencia facilitará el importe neto anual de la cifra de negocio y la cuantía real de la base imponible (GT total de los buques a los que se ha prestado servicio), correspondiente a la prestación del servicio objeto de la licencia, que servirá de base para la regularización de la cuota íntegra anual, en el supuesto de que la tasa haya sido exigida por adelantado y la cuantía de la base imponible se haya establecido por estimación. Este volumen de negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante la presentación de las cuentas anuales.

5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245 del TRLPEMM.

6. La tasa del buque se liquidará con forme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM, con la aplicación de las bonificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del citado texto.

7. La tasa de ayudas a la navegación se liquidará con forme a lo establecido en los artículos 237 a 244 del TRLPEMM.

8. En caso de que existiera una concesión o autorización otorgada al prestador del servicio, éste deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público correspondiente.

9. El abono de estas tasas se realizará con arreglo a los plazos y procedimientos indicados a continuación:

a) El titular de la licencia estará obligado a la presentación de la relación mensual de servicios prestados y tarifas facturadas dentro de los 15 días siguientes a la expiración del mes correspondiente.

b) Autoridad Portuaria de Ceuta realizará liquidaciones mensuales a periodo vencido.

c) La cifra de negocio deberá acreditarse mediante la presentación de las cuentas de la empresa debidamente auditadas con arreglo a lo establecido en el artículo 122 de la TRLPEMM.

Cláusula 18. Estructura tarifaria y tarifas máximas.

1. Las tarifas tendrán como base el sistema de medición del buque utilizado en los Convenios Internacionales de Arqueo, actualmente «GT», con las correcciones establecidas legalmente. El arqueo de los buques se medirá con arreglo al Convenio de Londres de 1969.

2. En las tarifas aplicables al servicio de practicaje se diferenciarán las siguientes operaciones:

a) Practicaje de entrada: El servicio de practicaje, prestado a los buques procedentes de la mar, iniciados dentro de los limites de las zonas fijadas en la cláusula 4, y finalizados en la zona de muelle, bahía o pantalán asignado, una vez estén atracados y debidamente amarrados o fondeados, estando incluidos los reviros, lanzamiento de anclas y cualquier otra maniobra que se precise para completar este tipo de practicaje.

b) Practicaje de salida: El servicio de practicaje, prestado a los buques desde su lugar de atraque o fondeo hasta el punto donde se deje el buque en franquía, estando incluidos los reviros, recogida de anclas y cualquier otra maniobra que se precise para completar este tipo de practicaje.

c) Movimiento interior: El servicios de practicaje correspondiente a las maniobras náuticas para trasladar un buque desde un lugar a otro dentro de los límites de practicaje obligatorio. Dicho servicio comprende el desatraque, la navegación interior y el nuevo atraque, incluso los reviros, lanzamientos y recogidas de anclas y cualquier otra maniobra que se precise para completar este tipo de practicaje. Asimismo se considerará movimiento interior cuando el buque una vez atracado si para corregir su posición inicial de atraque efectúa maniobras sobre amarras (espiadas), que impliquen una distancia del traslado superior a una eslora, o si al realizarlas debe largar todas las amarras y utilizar la maquina y/o remolcadores.

3. Si debido a las condiciones meteorológicas no fuera posible el desembarque del práctico y se viera obligado a continuar a bordo hasta otro puerto, el buque deberá hacerse cargo de los siguientes costes:

a) Alojamiento y manutención en condiciones similares a los oficiales del buque.

b) Estancia y transporte del Práctico desde el lugar de desembarco hasta Ceuta.

c) Compensación de mil euros (1.000 euros) por día o fracción.

4. Las tarifas incluirán la realización de servicios en horario nocturno, fines de semana o festivos no admitiéndose recargo alguno por estos ni por ningún otro concepto, salvo el caso de buque sin máquina o avería, y deberán ajustarse a la estructura del cuadro que se recoge en el presente artículo con la limitación siguiente:

Tarifas máximas:

Las tarifas máximas aplicables para el servicio de practicaje, de acuerdo con la cláusula 2, serán las establecidas a continuación.

Concepto

Importe por servicio

Euros

Hasta 2.000 GT

200,00

De 2.001 a 4.500 GT

230,00

De 4.501 a 7.000 GT

250,00

De 7001 a 10.000 GT

260,00

Mayores de 10.000 GT

285+[(GT/1000)-10]*5,00

En el caso de buques de pasajeros de línea regular no exentos de practicaje se aplicará una reducción del 50 % sobre la tarifa correspondiente.

En el caso de un buque sin máquina o con avería se aplicará un recargo del 100% sobre la tarifa que le corresponda por tonelaje.

En el caso de que fuese convocado concurso para la adjudicación de una licencia, las tarifas a aplicar serán las ofertadas por el adjudicatario, que serán siempre inferiores o iguales a las máximas establecidas en estas prescripciones particulares. Cuando excepcionalmente el servicio sea prestado por la Autoridad Portuaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.3 del TRLPEMM, Puertos del Estado aprobará las tarifas a percibir por su prestación.

Cláusula 19. Criterios de actualización y revisión de tarifas máximas.

1. La Autoridad Portuaria actualizará anualmente en el mes de enero las tarifas máximas según la siguiente fórmula:

Kactualización tarifas = Ktráfico × Kcoste

Siendo,

Ktráfico = 1-CT × VarT/T

Donde:

CT = Coeficiente de compromiso de tráfico, en tanto por uno, y que es igual a 0,5 VarT/T = Variación anual del n.° de servicios, en tanto por uno y con su signo.

Y siendo:

Kcoste = 1 + Cc × lncrm.o × pesomo

Donde:

Cc = Coeficiente de compromiso de costes, en tanto por uno, y que es 0,9.

lncrm.o = coeficiente de revisión de la mano de obra (expresado como incremento y en tanto por uno del factor de mano de obra respecto del coste total) y calculado tomando la variación del coste laboral proporcionada por el INE en su apartado «50. Transporte marítimo y por vías navegables interiores» calculando la media de los últimos 4 trimestres respecto de la media de los trimestres 5 a 8 anteriores.

pesomo = proporción del peso del factor de mano de obra respecto del coste total = 0,85.

2. En el caso de que el procedimiento anterior produjera incrementos o disminuciones, superiores al 10 %, la Autoridad Portuaria se reserva la potestad de actualizar la cuantía de las tarifas máximas mediante la realización de un nuevo estudio económico financiero, en el que se tengan en cuenta las variaciones de los diferentes elementos que integran el coste del servicio, así como las variaciones experimentadas en el volumen de los servicios prestados y en el importe de la facturación de los mismos. Esta actualización de las tarifas máximas tendrá la consideración de modificación de las condiciones establecidas en estas Prescripciones Particulares, en los términos previstos en el siguiente apartado.

3. La revisión de la estructura tarifaria o de las tarifas máximas por encima de los valores que resulten del apartado anterior, solo podrá ser autorizada, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias sobrevenidas, imprevisibles en el momento de presentar la solicitud, que lleven a suponer, razonablemente, que en caso de haber sido conocidas por el prestador del servicio cuándo se otorgó la licencia, habría optado por cambiar sustancialmente su propuesta o por desistir de la misma. Al tratarse de una modificación de las condiciones establecidas en estas prescripciones particulares, ésta se realizará con idénticos trámites que los seguidos para su aprobación.

Cláusula 20. Tarifas por intervención en emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

Las intervenciones directas en respuesta a solicitudes de la autoridad competente en emergencias, operaciones de salvamento, extinción de incendios o lucha contra la contaminación que ocasionen costes puntuales identificables, darán lugar al devengo de las tarifas específicas establecidas en el siguiente párrafo.

Se considerará una tarifa por servicio de 600 euros hora. Estos servicios se facturarán por hora o fracción. Se entenderá el comienzo del servicio desde el momento que la empresa prestadora del mismo reciba la orden inicial del Centro de emergencia o empresa causante del siniestro y finaliza cuando se da la orden de finalización por el mismo que ordenó el inicio del servicio.

Los gastos ocasionados por la limpieza del casco de las embarcaciones después de su intervención en zonas con vertidos deberán ser abonados además de la tarifa indicada.

Los medios adscritos al servicio de practicaje, tanto personales como materiales, deberán estar siempre dispuestos. Cuando dichos medios sean requeridos por la Administración marítima deberá ponerse en conocimiento inmediato con la Autoridad Portuaria.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Cláusula 21. Derechos del titular de la licencia.

1. El titular de la licencia tendrá derecho a:

a) Ofertar y prestar el servicio de practicaje según lo previsto en artículo 126 del TRLPEMM en las condiciones establecidas en este Pliego de Prescripciones Particulares, en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria y en el Reglamento General de Practicaje en lo que corresponda.

b) Percibir las tarifas correspondientes de los usuarios por los servicios prestados y, en su caso, a la actualización y revisión de las mismas de acuerdo con lo establecido en estas Prescripciones Particulares.

c) Percibir la contraprestación económica que corresponda como consecuencia de la cooperación en la prestación de servicios de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, emergencias y extinción de incendios de acuerdo con lo establecido en estas Prescripciones Particulares.

d) Percibir, en su caso, las compensaciones económicas que procedan por las obligaciones de servicio público.

e) Suspender temporalmente la prestación del servicio al usuario cuando haya transcurrido al menos un mes desde que se le hubiese requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya hecho efectivo o haya sido garantizado suficientemente. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el usuario, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el usuario suspendido del servicio, se prestará el servicio solicitado. La suspensión del servicio por impago sólo podrá ejercerse previa autorización del Director la Autoridad Portuaria y siempre que no lo impidan razones de seguridad. La posibilidad de suspensión deberá ser objeto de publicidad, de modo que los usuarios hayan podido tener acceso a esta información.

Cláusula 22. Obligaciones generales relacionadas con el servicio.

1. El prestador del servicio tendrá el deber de prestar el servicio de practicaje según lo previsto en las condiciones establecidas en el presente Pliego de Prescripciones Particulares, en el Reglamento General de Practicaje en lo que proceda y en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, conforme a los principios de objetividad y no discriminación.

2. Serán de necesario cumplimiento para el prestador del servicio las siguientes obligaciones:

a) Someterse a las tarifas máximas aprobadas por la Autoridad Portuaria.

b) Abonar a la Autoridad Portuaria las tasas y tarifas que se devenguen y contribuir, en su caso, a la financiación de las obligaciones de servicio público.

c) Cumplir el Reglamento de Explotación y Policía, las Ordenanzas Portuarias y demás normativa de aplicación, así como la resolución que, en su caso, apruebe la Dirección General de la Marina Mercante por la que se establezcan las condiciones técnicas mínimas de prestación del servicio en cada puerto de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Practicaje.

d) Informar al Capitán marítimo de cualquier incidencia que se observe durante la prestación del servicio y que tenga o pueda tener efectos sobre la seguridad marítima.

e) Adoptar las medidas necesarias para poder atender a los requerimientos que, en materia de seguridad marítima y del puerto, seguridad pública y defensa nacional, les sean formulados por las autoridades competentes.

f) Suministrar a la Autoridad Portuaria toda la información que ésta precise para controlar la correcta prestación del servicio y, en especial, la relativa a la calidad de los servicios y a las tarifas, con el objeto de garantizar la transparencia y la razonabilidad de las mismas.

g) Informar a la Autoridad Portuaria, de manera inmediata, de cualquier causa que impida la prestación del servicio solicitado o su prestación dentro del periodo de respuesta establecido en estas Prescripciones Particulares.

h) Llevar para el puerto de Ceuta una estricta separación contable entre el servicio de practicaje y otras actividades que pudiera desarrollar el prestador, acreditándolo ante la Autoridad Portuaria en los términos previstos en el artículo 122 del TRLPEMM. De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del TRLPEMM, el titular de una licencia para la prestación del servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico- náutico en el mismo puerto, salvo en el supuesto de integración de servicios.

i) Comunicar a la Autoridad Portuaria cualquier cambio significativo de su composición accionarial o de participaciones respecto de la existente en el momento de otorgamiento de la licencia, de acuerdo con el artículo 121 de la TRLPEMM.

j) Obtener de las autoridades competentes los permisos, autorizaciones y licencias que resulten exigibles para la prestación del servicio y mantenerlos en vigor.

k) Trasladar a la Autoridad Portuaria todas las reclamaciones que se produzcan por supuestas deficiencias en la prestación del servicio.

l) Ser transparente en la información a los usuarios, dando publicidad a las condiciones de prestación del servicio de manera que éstos puedan tener acceso a esta información y garantizar la transparencia y razonabilidad de las tarifas a satisfacer por la prestación de los servicios, así como de los conceptos por los que se facture.

Cláusula 23. Obligaciones de servicio público.

1. El prestador del servicio estará obligado a atender toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias. No obstante lo anterior, el prestador del servicio podrá suspender temporalmente la prestación a un usuario por impago del servicio según lo establecido en estas Prescripciones Particulares.

2. El prestador del servicio estará obligado a mantener la continuidad y regularidad del servicio en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, en las condiciones establecidas en estas prescripciones particulares, pudiendo la Autoridad Portuaria establecer servicios mínimos de carácter obligatorio para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

3. El prestador del servicio de practicaje tendrá la obligación de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos. Asimismo el prestador del servicio de practicaje cooperará en tareas de formación relacionadas con la prevención y control de emergencias.

4. En relación con la cooperación con la Autoridad Portuaria y la Administración Marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicios en las labores de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y seguridad del puerto los medios humanos y materiales exigidos al prestador serán los siguientes:

a) En relación con el equipo humano: los prácticos de servicio con su respectivo personal auxiliar.

b) En relación con los medios materiales: las embarcaciones con su material auxiliar con disponibilidad permanente durante todo el año. Las intervenciones realizadas como resultado de estas obligaciones devengarán las tarifas establecidas en estas Prescripciones Particulares.

5. De acuerdo con el artículo 110 del TRLPEMM, el prestador se somete a las obligaciones de servicio público indicadas en estas Cláusulas sobre potestad tarifaria. Teniendo en cuenta la ausencia de competencia, dado que en el servicio de practicaje, por razones de seguridad marítima, solo existe una única empresa prestadora, ésta deberá sujetarse en todo momento a las tarifas máximas establecidas en el presente Pliego. La Autoridad Portuaria controlará la transparencia de las tarifas y los conceptos que se facturen.

Cláusula 24. Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público.

1. Para los supuestos en que se otorguen licencias de integración de servicios, las obligaciones de servicio público se distribuirán entre los prestadores de estos servicios con criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.

2. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 135.3 del TRLPEMM, los titulares de licencias de integración de servicios no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de servicio público de cobertura universal y de continuidad y regularidad. Los medios humanos y materiales que deberán disponer estos prestadores, serán únicamente los adecuados para atender el volumen y características de los tráficos que vayan a operar en las mismas condiciones de seguridad y calidad exigidos al resto de prestadores y con la continuidad y regularidad que dichos tráficos requieran.

3. Los medios de que deberán disponer estos prestadores destinados a la obligación de servicio público de cooperar en las operaciones de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y en la formación práctica, serán todos los exigidos en su licencia.

Cláusula 25. Criterios de cuantificación y distribución de las compensaciones por las obligaciones de servicio público.

En las licencias de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre el titular de la licencia abierta al uso general puedan ser atendidas, en particular las de mantener cobertura universal, la regularidad y la continuidad de los servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del TRLPEMM, el valor de la compensación será un porcentaje de los costes fijos que le corresponderían al prestador abierto al uso general con los medios humanos y materiales mínimos exigidos en este pliego. Dicho porcentaje será igual al porcentaje que representa sobre el total de actividad anual del servicio portuario la realizada por el titular de la licencia de integración del servicio, en el ámbito geográfico afectado por estas Prescripciones Particulares.

El valor de la compensación se fijará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Compensación = costes fijos × cuota de mercado

Donde:

Costes fijos: a los efectos de aplicación de esta fórmula, es la cantidad de 1.247.319 euros, correspondiente a los costes fijos considerados en el estudio de costes realizado para el establecimiento de las tarifas máximas.

Cuota de mercado: es el GT acumulado de los servicios prestados por el titular de la licencia de integración de servicios dividido por el GT acumulado de todos los servicios de practicaje prestados en el puerto, expresado en tanto por uno.

La compensación anual será facturada por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de integración de servicios, si hubiere prestador del servicio abierto al uso general, con periodicidad trimestral y se abonará con la misma periodicidad a dicho prestador.

Dado el carácter de colaborador en la formación práctica del personal del prestador del servicio de practicaje, no se contempla compensación económica por este hecho al no añadirse ninguna obligación a mayores que las establecidas para la prestación normal de su servicio.

Cláusula 26. Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la sostenibilidad.

1. Las empresas prestadoras deberán cumplir la normativa aplicable en materia medioambiental así como las normas medioambientales específicas que, en su caso, se establezcan en el Reglamento de Explotación y Policía, en las Ordenanzas Portuarias y en las instrucciones que pueda dictar la Autoridad Portuaria, así como en los sistemas de gestión ambiental que pudiera aprobar la Autoridad Portuaria, con arreglo a los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental, y serán las responsables de adoptar las medidas necesarias para prevenir y para paliar los efectos medioambientales resultantes de la prestación de los servicios. Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer las medidas operativas mínimas que dichas empresas deben adoptar con este fin.

2. En el plazo de (1) un año a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, los prestadores deberán estar inscritos en el registro del sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o tener implantado y certificado un sistema de gestión medioambiental ISO-14001:2004 cuyo alcance comprenda todas las actividades relacionadas con la prestación de servicio regulado por esta licencia.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Orden FOM 1392/2004, las embarcaciones deberán disponer de un plan de entrega de desechos a las instalaciones portuarias receptoras autorizadas por la Autoridad Portuaria, debiendo estar dicho plan aceptado por las instalaciones afectadas. Asimismo, presentarán trimestralmente ante la Capitanía Marítima una relación de las entregas de desechos efectuadas durante dicho período, con el refrendo de la citada instalación. Por otra parte, en el ámbito de la lucha contra la contaminación, los medios materiales y humanos con que cuenta el prestador del servicio han de quedar integrados en el Plan de Contingencias de la Autoridad Portuaria.

4. En aplicación de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, la empresa prestadora deberá realizar una evaluación de riesgos y se proveerá de las garantías financieras que en su caso sean de aplicación conforme a la misma.

CAPÍTULO VII
Otras Disposiciones
Cláusula 27. Garantías y seguros.

1. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los pliegos, de las sanciones que pudieran imponerse y de los daños y perjuicios que pudieran producirse, el prestador deberá constituir, antes de iniciar su actividad, una garantía cuya cuantía mínima será de 100.000 euros.

2. La garantía se constituirá en metálico, o mediante aval bancario o de compañía de seguros, conforme al modelo que determine la Autoridad Portuaria. La fianza, que será solidaria, podrá ser otorgada por persona o entidad distinta del titular de la licencia, entendiéndose, en todo caso, que la garantía queda sujeta a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el mismo y sin que pueda utilizarse los beneficios de exclusión, división y orden.

3. La cuantía mínima de la garantía anteriores se actualizará de forma quincenal a partir de la aprobación de estas Prescripciones Particulares al objeto de adaptarla a las variaciones experimentadas por el IPC acumulado para el conjunto nacional en el mes de octubre durante ese periodo.

4. Extinguida la licencia, conforme a los supuestos previstos en estas Prescripciones Particulares, se llevará a cabo la devolución de la garantía o su cancelación, una vez satisfecho el pago de las obligaciones pendientes con la Autoridad Portuaria y siempre que no proceda la pérdida total o parcial de la misma por responsabilidades en que hubiera incurrido el prestador del servicio o las sanciones que le hubieran sido impuestas.

5. El Incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del prestador, permitirá la ejecución o disposición inmediata de la garantía constituida. Cuando por aplicación de esta medida se tuviese que hacer uso de la garantía, total o parcialmente, el prestador vendrá obligado a reponerla o complementarla en el plazo de un (1) mes, contado desde el acto de disposición. Si el interesado no restituyese o completase la garantía en el referido plazo, la Autoridad Portuaria podrá extinguir la licencia así como emprender las acciones legales que considere oportunas.

6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8.b) del artículo 113 del TRLPEMM, será obligación del prestador indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la prestación del servicio objeto de la licencia. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. En la licencia se incluirá una cláusula que indique de forma expresa tal obligación.

7. A los efectos referidos en el apartado anterior, la empresa prestadora deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños causados durante la prestación del servicio portuario así como las indemnizaciones por riesgos profesionales.

8. La cuantía de dicho seguro debe ser la que el prestador estime suficiente para cubrir los riesgos indicados, propios de la prestación del servicio, y como mínimo la menor de las siguientes cantidades:

– 21,3 euros por unidad de arqueo bruto del mayor buque al que se ha prestado el servicio.

– 1.065.000 euros.

9. La cantidad resultante se indicará en la licencia y se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre y en función del arqueo máximo de los buques entrado en el puerto de Ceuta durante el año anterior.

10. Así mismo, la empresa prestadora deberá disponer de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad, según corresponda en aplicación de la Ley 26/2007, por la cantidad que se determine en función de la evaluación de riesgo y por alguna de las formas recogidas en dicha Ley.

11. A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales que resulten aplicables.

12. El titular de la licencia, antes del inicio de actividad, deberá presentar a la Autoridad Portuaria de Ceuta, copia de las pólizas contratadas, junto con el justificante de pago de los recibos de prima que correspondan, así como las actualizaciones que se produzcan. El anterior requisito podrá ser sustituido, a elección del titular o, en todo caso, a requerimiento de la APV por un certificado expedido por la compañía aseguradora acreditativo de que la póliza contratada por el autorizado da cumplimiento a las obligaciones y términos derivados de la presente cláusula.

Cláusula 28. Modificación de la licencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113.2 del TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá modificar este Pliego de Prescripciones Particulares por razones objetivas motivadas, entre otras causas, por la evolución de las características de la demanda en el puerto, la evolución tecnológica, los desajustes observados en las condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en la prestación del servicio, los cambios normativos y nuevas exigencias asociadas a las obligaciones de servicio público. La modificación de las Prescripciones Particulares se realizará con idénticos trámites que los seguidos para su aprobación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 del TRLPEMM, siguiendo los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar el contenido de las licencias, previa audiencia a los interesados, cuando hayan sido modificadas las Prescripciones Particulares del servicio. El titular deberá adaptarse a las modificaciones en el plazo que se establezca en las mismas. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, la licencia quedará sin efecto.

3. La licencia existente en el momento de aprobación de estas Prescripciones Particulares deberá adaptarse a lo dispuesto en las mismas en el plazo máximo de seis (6) meses, transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, por causas imputables al prestador, la licencia quedará sin efecto.

Cláusula 29. Penalizaciones.

1. Para garantizar un correcto cumplimiento de este pliego de Prescripciones Particulares y, sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios a que hubiere lugar y de otros derechos y acciones que correspondan a la Autoridad Portuaria, ésta podrá imponer penalizaciones por incumplimiento de estándares de calidad concretos en la prestación del servicio (indicadores de calidad).

Por incumplimiento de los indicadores, conforme a la cláusula 12:

Euros

Puntualidad

3.000

Siniestralidad

3.000

Normalidad

3.000

Satisfacción

3.000

Por cada mes de retraso en la presentación de las certificaciones de calidad, medio ambiente y seguridad y salud laboral exigidos: 1.000 euros.

2. Las penalizaciones darán derecho a la Autoridad Portuaria, previa audiencia de la empresa prestadora y mediante la correspondiente resolución motivada, a la incautación de la cantidad correspondiente de la garantía, la cual deberá ser repuesta por el prestador en el plazo y condiciones indicados en este pliego.

3. Las penalizaciones referidas en los párrafos anteriores no excluyen la indemnización a que la Autoridad Portuaria, los usuarios o terceros puedan tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados por el prestador del servicio.

4. Por incumplimiento del plazo de preaviso en caso de renuncia a la licencia o abandono del servicio: 100.000 euros.

Cláusula 30. Causas de extinción de la licencia.

1. Podrán ser causas de extinción, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del TRLPEMM, las siguientes:

a) El transcurso del plazo establecido en la licencia.

b) Revocación del título por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 109.2 del TRLPEMM, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a las prescripciones particulares del servicio que hayan sido modificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 del citado texto.

c) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato al que se refiere el artículo 115.4 del TRLPEMM.

d) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones de servicio público o de cualquiera de los deberes del titular de la licencia, a que se refieren las cláusulas de este Pliego de Prescripciones Particulares, así como de las condiciones establecidas en el título habilitante, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

– En el supuesto de impago a la Autoridad Portuaria de las tasas y tarifas que se devenguen, procederá la revocación de la licencia transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del período de pago voluntario.

– Será causa de revocación del título, además del incumplimiento de la obligación de suministrar la información que corresponda a la Autoridad Portuaria, el facilitar información falsa o reiteradamente suministrarla de forma incorrecta o incompleta.

e) Renuncia del titular con el preaviso de doce (12) meses, al objeto de garantizar la regularidad del servicio.

f) No inicio la actividad en el plazo establecido, de acuerdo con lo indicado en estas Prescripciones Particulares.

g) Transmisión de la licencia a un tercero sin la autorización de la Autoridad Portuaria.

h) Constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre los medios materiales adscritos a la prestación del servicio sin haber informado previamente a la Autoridad Portuaria.

i) No reposición o complemento de la garantía previo requerimiento de la Autoridad Portuaria.

j) Grave descuido, en su caso, en la conservación o sustitución de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.

k) Reiterada prestación deficiente o abusiva del servicio, especialmente si afecta a la seguridad.

l) El reiterado incumplimiento de los indicadores establecidos por la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de esos incumplimientos.

m) Abandono de la zona de servicio del puerto por parte de alguno de los medios materiales adscritos al servicio sin la autorización previa de la Autoridad Portuaria e informe de la Capitanía Marítima en lo que afecte a la seguridad marítima.

n) Facturación de servicios o conceptos indebidos a los usuarios o a la Autoridad Portuaria o falseamiento de las cantidades recibidas en la facturación.

2. Acordada la incoación del expediente se otorgará al titular de la licencia un plazo de quince (15) días a fin de que formule las alegaciones que considere pertinentes. Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.

La extinción de la licencia se entiende sin perjuicio de las posibles penalizaciones o sanciones que pudieran proceder de acuerdo con lo previsto en este Pliego de Prescripciones Particulares y en el TRLPEMM.

Cláusula 31. Régimen de incompatibilidades.

El titular de una licencia para la prestación del servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los casos de licencias de integración de servicios.

Cláusula 32. Transmisión de las licencias.

Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 109.2 del TRLPEMM, y en el presente pliego de prescripciones particulares.

La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia, teniendo respecto a los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.

Cláusula 33. Protección de datos.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), la Autoridad Portuaria con domicilio social en Muelle de España s/n, informa al interesado que los datos personales que en su caso sean recogidos a través de la presentación de la documentación requerida para el otorgamiento de una licencia para la prestación del servicio portuario básico objeto de las presentes prescripciones particulares serán objeto de tratamiento, automatizado o no, bajo la responsabilidad de la Autoridad Portuaria con la finalidad de comprobar la acreditación por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y requisitos recogidos en las mismas, solicitar cuanta documentación adicional resulte necesaria, atender sus solicitudes de información, comunicarle el acuerdo del Consejo de Administración relativo al otorgamiento o no de la licencia, proceder de oficio a su inscripción en el registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos, remitir cualquier otra documentación necesaria al respecto, así como cualquier otro trámite previsto conforme a la normativa de aplicación y el mantenimiento de históricos.

Asimismo, se informa al interesado que de conformidad con la legislación vigente, la Autoridad Portuaria deberá comunicar la información y datos personales obrantes en el procedimiento de otorgamiento de la licencia a los siguientes Organismos y terceros: Jueces y Tribunales, en su caso, cuando fuera requerido legalmente para ello, Organismo Público Puertos del Estado (OPPE) para su inclusión en el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos y el ejercicio de las funciones que tiene asignadas por la legislación en vigor, a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) para realización de las funciones de fiscalización que tiene atribuidas y en general, a cualesquiera otros terceros a quienes, en virtud de la normativa vigente hubiese la obligación de comunicar los datos o que accediesen a la información obrante en el referenciado registro dado su carácter público.

El interesado consiente expresamente el citado tratamiento mediante la presentación de la solicitud de otorgamiento de la licencia y la entrega, por tanto, a la Autoridad Portuaria de toda aquella documentación en la que se haga constar sus datos personales y se compromete a comunicar en el menor plazo de tiempo a la Autoridad Portuaria cualquier variación de los datos recogidos a través del presente pliego, o los generados durante la tramitación de su solicitud de licencia, con el fin de que la citada Autoridad pueda proceder a su actualización. Cuando los datos personales hayan sido facilitados directamente por el propio interesado, la Autoridad Portuaria considerará exactos los facilitados por éste, en tanto no se comunique lo contrario.

En cumplimiento de lo establecido en la LOPD, en caso de que el interesado deba facilitar datos de carácter personal referentes a personas físicas distintas de las identificadas en el presente pliego, ya sea en fase de tramitación de la licencia o durante la prestación del servicio, deberá con carácter previo a su comunicación a la Autoridad Portuaria, informarles de los extremos contenidos en esta prescripción. En consecuencia la cesión de datos personales de terceros a la Autoridad Portuaria, queda condicionada al principio de legitimidad, necesidad y proporcionalidad y a la comunicación de datos pertinentes, no excesivos, actuales y veraces, y requiere con carácter previo informar y solicitar el consentimiento a dichos terceros para el tratamiento de sus datos conforme los extremos contenidos en la presente comunicación. Cuando los datos cedidos por el interesado a la Autoridad Portuaria resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, el interesado deberá cancelarlos y sustituirlos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud –salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello– y comunicar en el mismo plazo a la Autoridad Portuaria, la rectificación o cancelación efectuada.

A tales efectos, la entrega por parte del interesado a la Autoridad Portuaria de cualquier documentación que contenga datos de carácter personal deberá garantizar la adopción de las medidas de seguridad pertinentes de acuerdo con el Título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, y en particular, se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

El interesado podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y posición solicitándolo por escrito dirigido a la Autoridad Portuaria en la siguiente dirección Muelle de España s/n, 51001, Ceuta, o en aquella que la sustituya y se comunique en el Registro General de Protección de Datos.

Ceuta, a 10 de marzo de 2015.–El Director, César López Ansorena.

ANEXO
Planos de la zona de practicaje y puntos de embarque

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ANEXO II
Presentación de ofertas o solicitudes

Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre el otorgamiento de una licencia para la prestación del servicio objeto de estas Prescripciones Particulares, el interesado deberá formular una solicitud o presentar una oferta, según el caso, que contendrá los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y e irá acompañada de la siguiente documentación:

De carácter administrativo:

1. Documentación acreditativa de la capacidad de obrar del solicitante.

– Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o. en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.

– Las personas jurídicas mediante la presentación de la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que conste su objeto social, las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

– Cuando se trate de empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, la capacidad de obrar se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde estén establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo de la legislación de contratos del sector público. Los demás empresarios extranjeros, deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros, deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, acompañado del correspondiente certificado de su vigencia, y el documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.

3. Designación de un representante, con facultades suficientes y con domicilio en el ámbito territorial de competencias de la Autoridad Portuaria, a los efectos de establecer una comunicación regular.

4. Declaración de la composición accionarial o de participaciones en el momento de la solicitud u oferta. Cualquier cambio producido durante el procedimiento de tramitación de la licencia deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento de la Autoridad Portuaria, de manera que quede constancia de la citada composición accionarial o de participaciones en la fecha de otorgamiento de la licencia.

5. Sendas certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal y laboral por la Administración Tributaria y de la Seguridad Social.

6. Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 121 de la LP sobre incompatibilidades.

7. Declaración responsable de disponer, y mantener a lo largo de la vigencia de la licencia, los permisos, autorizaciones y licencias legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad.

De carácter económico-financiero:

1. Documentación acreditativa de la solvencia económico-financiera del solicitante, de acuerdo con lo establecido en la Prescripción correspondiente.

2. Documentación acreditativa de la constitución de la garantía exigida en la Prescripción correspondiente.

3. Documentación acreditativa de disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos propios de la prestación del servicio por la cantidad mínima establecida en la Prescripción correspondiente.

De carácter técnico:

1. Memoria del servicio a que hace referencia la Prescripción correspondiente, con descripción detallada de:

– La organización para prestar el servicio, y los sistemas para registrar las solicitudes, el desarrollo de las actividades, los incidentes y las reclamaciones de cada servicio.

– Los medios personales y materiales puestos a disposición.

– El sistema de aseguramiento de la calidad, la seguridad y la protección del medio ambiente.

2. Acreditación especifica de disponer de los medios humanos y materiales que se adscribirán al servicio con sujeción, en todo caso, a los requerimientos mínimos al efecto exigidos en este Pliego. Asimismo se aportará acreditación de las homologaciones y certificados correspondientes de los vehículos y del resto de la maquinaria, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad.

3. Certificación del sistemas de gestión de la calidad y del medioambiente (para la calidad la ISO 9001.2008, y para el medio ambiente la ISO 14.001:2004 o acreditaciones EMAS) o, en su defecto, compromiso de aportar en el plazo máximo de un año desde la fecha de otorgamiento de la licencia, dicha certificación.

4. Estudio de seguridad y plan de contingencias del servicio, y que incluirá también el plan de prevención de riesgos laborales conforme a lo establecido en la Lev de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Plan de Autoprotección contra la intrusión precisando el inventario de medios, su localización, su permanencia, horarios y demás requisitos: así como una declaración responsable de su adaptación a los correspondientes del Puerto en el plazo de tres (3) meses tras el otorgamiento de la licencia, ello siguiendo las indicaciones del Director del Puerto.

De otro carácter:

1. Comunicaciones informativas relativas a la Lev Orgánica de Protección de Datos hechas a cada una de las personas físicas cuyos datos sean cedidos a la Autoridad Portuaria y firmadas individualmente por cada uno de los afectados.

2. Declaración expresa de conocer y aceptar las condiciones de este pliego.

3. Compromiso de notificar a la Autoridad Portuaria cualquier modificación o circunstancia que afecte o pueda afectar al contenido de la documentación relacionada en los párrafos anteriores y se produzca con posterioridad a la solicitud y/o al otorgamiento de la licencia: ello de acuerdo con el artículo 121.3 de la LP.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/04/2015
  • Fecha de publicación: 19/05/2015
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 113 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Ceuta
  • Contratación administrativa
  • Pliegos de Cláusulas Administrativas
  • Pliegos de Prescripciones Técnicas
  • Practicajes
  • Puertos

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