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Documento BOE-A-2015-5468

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre diversas actuaciones de coordinación en materia de contratación pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 2015, páginas 42331 a 42340 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-5468

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el pasado 30 de abril de 2015 Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre actuaciones de coordinación en materia de contratación pública, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio que figura como anexo a esta resolución.

Madrid, 5 de mayo de 2015.–El Director General del Patrimonio del Estado, Juan Antonio Martínez Menéndez.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre diversas actuaciones de coordinación en materia de contratación pública

En Madrid a 30 de abril de 2015.

REUNIDOS

De una parte, doña Pilar Platero Sanz, Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas, nombrada por Real Decreto 1853/2011, de 23 de diciembre, con competencia para suscribir el presente Convenio en virtud de la delegación de competencias efectuada por el artículo 6 de la Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, de delegación de competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De otra parte, doña Dolores Carcedo García, Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, para cuyo cargo fue nombrado por el Decreto 5/2012, de 26 de mayo, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se nombra a los miembros del Consejo de Gobierno («BOPA» del 28), quien actúa autorizada para este acto por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre 2014.

EXPONEN

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo), establece en su artículo primero que tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, buscando salvaguardar la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

El ámbito de aplicación del TRLCSP se concreta en el artículo segundo definiendo como contratos del sector público, aquellos contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados por alguna de las entidades definidas como sector público en el artículo tercero.

Continúa el artículo segundo en su apartado tercero, indicando que la aplicación del texto refundido a los contratos que celebran las Comunidades Autónomas y las entidades locales de su territorio u organismos dependientes se efectuará conforme a lo previsto en la disposición final segunda.

La citada disposición final segunda señala que con carácter general el texto refundido constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1 de la Constitución y en consecuencia es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, exceptuando de la misma una serie de artículos concretos, a los que excluye el carácter de legislación básica.

El presente Convenio de Colaboración tiene por objeto la coordinación de las actuaciones de la Administración General del Estado y el Principado de Asturias en el ámbito concreto de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.

En el artículo 326 del TRLCSP se contempla el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y en el artículo 327 del TRLCSP se citan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, previéndose en el artículo 332, la colaboración entre los citados Registros, facilitando el del Estado a todas las Administraciones la información que precisen sobre el contenido de los respectivos Registros, siendo el presente Convenio un buen instrumento para hacer efectiva la colaboración indicada.

Por otra parte, el valor que a efectos de contratación pan-europea reconoce la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/02/2014 sobre Contratación Pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, a los Registros Nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea, y el reconocimiento de los efectos de sus certificados en los contratos públicos celebrados por todos los países miembros, hace muy ventajosa para los empresarios inscritos la consolidación de los distintos Registros de Licitadores actualmente existentes en un único Registro Nacional cuyos certificados proporcionen a todos los empresarios en él inscritos las ventajas derivadas de dichas disposiciones.

Por ello y de acuerdo con los principios en que está inspirado el texto refundido, libertad de acceso, publicidad, concurrencia, transparencia, etc., es necesario y conveniente que las Administraciones Públicas hagan un esfuerzo en coordinarse en esta materia y que se utilice la misma terminología, los mismos criterios, procedimientos, y documentos, de tal forma que los agentes económicos, o licitadores, cualquiera que sea el ámbito territorial en el que muestren interés sobre una contratación, tengan la certeza y seguridad, de que la documentación, terminología, principios y criterios serán similares, cualquiera que sea el órgano de contratación.

Visto lo anteriormente expuesto y en el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un marco de colaboración en el ámbito de las citadas materias de contratación pública.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible prevé la cooperación entre las Administraciones Públicas con el fin de adoptar medidas para la racionalización y contención del gasto público.

El contenido de las propuestas de actuación del presente Convenio se encuentran incluidas dentro de las medidas aprobadas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26/12/2012, en concreto la medida número 1.04.003 relativa a los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas.

Por lo que al procedimiento para la celebración de Convenios se refiere es preciso tener en cuenta lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Según establece la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se indicará necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados.

En tanto no tenga lugar un desarrollo normativo de dicha materia, deben entenderse aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, relativos al contenido de los Convenios y procedimiento para su aprobación previa a su firma.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, sobre Convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, sobre competencia para celebrar Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, publicados por sendas Resoluciones de la extinta Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas («BOE» de 16 de marzo de 1990, y 3 de julio de 1998, respectivamente) dispuso en su apartado primero que la suscripción de Convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas deberá ser autorizada con carácter previo por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, atribuyendo, en su apartado séptimo, punto 3, al entonces Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, la autorización provisional de aquellos convenios en los que el informe del extinto Ministerio de Administraciones Públicas fuera favorable o en los que, formuladas observaciones sobre aspectos formales, éstas hubieran sido completamente subsanadas, añadiendo que esta autorización provisional deberá ser ratificada por la Comisión Delegada del Gobierno en la primera sesión que ésta celebre.

El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, en su disposición adicional cuarta, punto 1, suprimió la citada Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

El Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su artículo 14.1 c), atribuye a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, la tramitación de la autorización y el registro de los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Consultada la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas sobre el tratamiento que proceda dar transitoriamente a los proyectos de convenio de colaboración hasta que se regule un nuevo procedimiento de autorización de los mismos, dicha Abogacía del Estado, tras la consulta formulada a la Abogacía General del Estado, y emitirse ésta con fecha 9 de marzo de 2012, indicó en su informe de fecha 15 de marzo de 2012 que, en tanto no exista una norma que venga a derogar expresa o tácitamente el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, no puede considerarse que las exigencias contenidas en dicho Acuerdo en relación con la suscripción de Convenios de colaboración (sometimiento a autorización previa, etc.), hayan quedado sin efecto como consecuencia de la supresión de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, sin perjuicio de la necesidad de adaptar las referencias a los distintos órganos del Gobierno y de la Administración contenidas en dicho Acuerdo a la actual estructura del Gobierno y de Administración del Estado, estimando en este sentido, que debe mantenerse la autorización provisional, que entiende corresponde otorgar al titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, y la ratificación de la misma, que, por las razones que expone el informe, debe corresponder ahora al Consejo de Ministros.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el presente Convenio ha sido remitido a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para su preceptivo informe en relación con el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gastos de las Comunidades Autónomas, habiendo sido informado con fecha 26/01/2015.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 27/03/2015 ha sido ratificada la autorización provisional para la subscripción de este Convenio de colaboración.

En consecuencia, ambas Administraciones Públicas acuerdan suscribir el presente Convenio de Colaboración de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del convenio de colaboración.

El presente Convenio tiene por objeto la colaboración entre la Administración General del Estado, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y el Principado de Asturias en materia de contratación pública, en los términos establecidos en el presente Convenio, de cara a la realización de la siguiente actividad:

I. Consolidación en un único Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de los asientos del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE) y los del Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Segunda tras la apertura del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, ambas Administraciones practicarán en él las inscripciones registrales que actualmente son practicadas en sus respectivos Registros, a los que el nuevo Registro sustituye a todos los efectos, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere la cláusula tercera. Dichas inscripciones tendrán los mismos efectos y plena eficacia frente a todos los órganos de contratación del Sector Público, sin distinción alguna por razón de la Administración que las haya practicado.

A tal efecto, las respectivas administraciones promoverán diligentemente las modificaciones normativas, organizativas y de procedimientos que resulten necesarias para la plena efectividad de lo acordado.

I. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público

A) Ámbito objetivo de aplicación.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece en sus artículos 326 a 332 el contenido y regulación básica del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), habilitando igualmente a las Comunidades Autónomas para crear sus propios Registros Oficiales de Licitadores, y disponiendo que facilitarán a las otras Administraciones la información que precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

Adicionalmente, en su artículo 83 la Ley atribuye a las inscripciones del ROLECE plenos efectos de acreditación frente a todos los órganos de contratación del Sector Público, mientras que otorga a las inscripciones de los Registros creados por las Comunidades Autónomas iguales efectos en sus respectivos ámbitos propios de contratación y en los de las entidades locales de su ámbito territorial.

En el ámbito de los Registros de Licitadores el presente Convenio tiene por objeto coordinar y consolidar en un único Registro toda la información actual y futura relativa a empresarios y demás operadores económicos, tanto la inscrita o susceptible de inscripción en el ROLECE como la inscrita o susceptible de inscripción en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias, manteniendo invariables las competencias de las respectivas Administraciones respecto de la tramitación y resolución de los expedientes de inscripción registral, pero otorgando los mismos efectos y eficacia plenos frente a todos los órganos de contratación del Sector Público a los asientos practicados en el Registro por ambas Administraciones.

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, de carácter electrónico y acceso telemático, facilitará tanto a los órganos de ambas Administraciones como a los interesados el acceso al mismo a través de Internet. Todas las operaciones necesarias para la tramitación de las inscripciones en el Registro se practicarán sobre una única base de datos común, tanto si la solicitud de inscripción es practicada por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como si lo es por los de la Administración General del Estado.

Los formularios de inscripción, modelos e interfaces de la aplicación informática serán comunes pero se adaptarán en todo lo que resulte necesario en sus aspectos lingüísticos, simbología, denominaciones y demás circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma para todos los trámites y actuaciones que hayan de ser efectuados por o dirigidos a sus órganos competentes.

B) Gestión del procedimiento.

Para alcanzar los objetivos enunciados ambas Administraciones se comprometen a promover e impulsar los cambios normativos, organizativos y de procedimientos necesarios en sus respectivos ámbitos de competencias, a adoptar los acuerdos necesarios, y a realizar, implantar y poner en servicio los nuevos aplicativos y sistemas informáticos que resulten necesarios, así como a modificar los actualmente existentes, todo ello de la forma más diligente posible.

La tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y la adopción de los correspondientes acuerdos serán competencia de la Administración a la que se dirija el solicitante, cuando el empresario tenga su domicilio en el ámbito territorial del Principado de Asturias, y de los órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los demás casos.

La llevanza del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, así como la gestión y financiación de todo lo necesario para su buen funcionamiento, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

C) Actuaciones a acometer.

La ejecución de esta medida exige varios tipos de actuaciones:

– Medidas normativas, consistentes en la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 83 y en sus artículos 326 a 332 y disposiciones concordantes y de desarrollo, así como la modificación de las normas que regulan el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias. A esos efectos, se promoverán las modificaciones normativas elevando, en su caso, éstas a los correspondientes órganos legislativos.

– Revisión, comparación y conciliación de los modelos de información y de gestión del ROLECE y del Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias.

– Conciliación y consolidación en un único Sistema de Registro de los asientos obrantes en el ROLECE y en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda.

– Definición de las características formales específicas y demás requerimientos institucionales que deberán cumplir las interfaces, modelos y formularios del nuevo Registro.

– La aportación de documentación a los expedientes por los interesados se efectuará de conformidad con la normativa específica que, en su caso, resulte de aplicación en función del órgano competente para la tramitación del expediente, instrumentándose los mecanismos necesarios para el acceso compartido a la documentación acreditativa disponible por todos los órganos que la necesiten.

– Diseño, desarrollo e implantación de los sistemas y aplicaciones informáticas necesarios para la puesta en servicio del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, tomando como punto de partida y reutilizando en la medida de lo posible los activos informáticos del ROLECE.

– Formación de los usuarios.

D) Comité Técnico.

Al objeto de impulsar y coordinar la ejecución de las actuaciones necesarias para la ejecución de las medidas contempladas en este Convenio así como para el seguimiento del mismo, en este apartado, se creará un Comité Técnico formado por dos miembros, uno perteneciente a cada Administración Pública.

El representante de la Administración General del Estado será el Subdirector General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El representante de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias será el Jefe de Servicio de Contratación Centralizada de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

A requerimiento de dichos representantes, podrán incorporarse a las sesiones del Comité uno o más expertos, con carácter no permanente, en función de las materias a ser tratadas en cada sesión.

El Comité Técnico se reunirá cuantas veces sea necesario y a petición de cualquiera de las partes, reuniéndose al menos una vez al año para evaluar los resultados derivados de la ejecución del Convenio, y en su caso proponer la adopción de medidas que contribuyan a su cumplimiento.

E) Costes de este apartado del Convenio de colaboración.

Los costes derivados de las actuaciones contempladas en este apartado del Convenio relativas a los desarrollos informáticos, modificaciones de los mismos, y operación y mantenimiento de las plataformas informáticas de soporte del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público serán asumidas por la Administración General del Estado, por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Los costes de las operaciones de adaptación o transformación de los asientos registrales obrantes en el ROLECE y en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias que eventualmente resulten necesarios para su traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público serán asumidos por el órgano responsable del respectivo Registro.

Segunda. Consolidación de la información obrante en el ROLECE y en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias.

Las circunstancias relativas a los empresarios que figuran inscritas en el ROLECE y las que figuran inscritas en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias, con excepción de aquellas sobre las que obre información contradictoria, se trasladarán de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. Al objeto de llevar a cabo dicho traslado se procederá del siguiente modo:

Primero. Elaboración del censo consolidado de empresarios inscritos y de la relación de empresarios inscritos en ambos Registros.

En primer lugar, a partir de la información obrante en ambos Registros, se procederá a elaborar el censo consolidado de empresarios inscritos, identificados unívocamente por su NIF si son españoles, por su NIE si son personas físicas residentes en España y de nacionalidad no española, y por su VIES o DUNS en los demás casos. Se procederá igualmente a establecer la relación de los empresarios que estén inscritos en ambos Registros. A tal efecto, los responsables de los respectivos Registros proporcionarán a la Dirección General del Patrimonio del Estado la relación de empresarios en ellos inscritos, con expresión del identificador y de la denominación social de cada empresario.

Segundo. Traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de los asientos registrales de empresarios inscritos en un solo Registro.

La información contenida en los asientos del ROLECE y la contenida en los del Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias, que no se refiera a empresarios que figuren en la relación de empresarios inscritos en ambos Registros, se trasladará de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, previa realización de las transformaciones de formatos de datos que, en su caso, resulten necesarias para ello.

A tal fin, el órgano responsable de la llevanza del Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado certificación con el contenido de los asientos del Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias que hayan de ser trasladados al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, en el formato estructurado de intercambio de información que a tal efecto se defina para facilitar su tratamiento automatizado e incorporación al Registro.

Tercero. Traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de asientos relativos a prohibiciones de contratar.

Las inscripciones relativas a prohibiciones de contratar en vigor que figuren inscritas en el Registro llevado por la Administración en cada caso competente para dicha inscripción se trasladarán de oficio, con carácter preferente a cualquier otra circunstancia, previa verificación y en su caso subsanación de oficio de los datos de identificación y de denominación social del interesado en caso de existir informaciones contradictorias, dudosas o incompletas sobre dichas circunstancias.

Cuarto. Empresarios con inscripciones relativas a su clasificación como contratista de obras o de servicios.

Las inscripciones relativas a la clasificación del empresario como contratista de obras o de servicios que figuren inscritas en el Registro llevado por la Administración en cada caso competente para otorgar dicha clasificación y que no hubieran sido trasladadas en aplicación de lo señalado en el punto Segundo, se trasladarán de oficio junto con los datos correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar a los que se refieren los apartados 1 ó 2 –según se trate de personas jurídicas o de empresarios individuales–, del artículo 16 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con carácter preferente a cualquier otra circunstancia con excepción de las indicadas en el punto tercero.

En caso de existir informaciones contradictorias sobre alguna de dichas circunstancias, prevalecerán los datos que al respecto de ese empresario y circunstancia figuren en el Registro llevado por la Administración que otorgó la clasificación que se traslada, salvo prueba en contrario, informándose al interesado de lo actuado.

En el caso de que las informaciones contradictorias afecten a circunstancias de un empresario que disponga de clasificaciones en vigor otorgadas por ambas Administraciones se procederá a la verificación de oficio de dichas circunstancias, trasladándose al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público los datos de dichas circunstancias verificadas y en su caso subsanadas, así como las clasificaciones otorgadas por ambas Administraciones, informándose al interesado de lo actuado.

Quinto. Traslado del contenido de los demás asientos correspondientes a empresarios inscritos en ambos Registros.

Las circunstancias de inscripción voluntaria recogidas en los asientos obrantes en el ROLECE y en los obrantes en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias correspondientes a empresarios inscritos en ambos Registros y no incluidas en los casos contemplados en los puntos anteriores se trasladarán de oficio al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público siempre y cuando no figuren datos contradictorios sobre las mismas.

Cuando en los asientos de origen figure información contradictoria que afecte a alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Real Decreto antes citado, no se procederá al traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público de información alguna relativa al interesado, a quien se informará de ello y de las razones que motivan la improcedencia del traslado de sus datos.

Cuando la información contradictoria afecte a alguna otra circunstancia susceptible de inscripción voluntaria y distinta de las anteriores, esta deficiencia impedirá su traslado al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En tales casos se procederá al traslado a dicho Registro de los datos del empresario relativos a las demás circunstancias, que no adolecen de informaciones contradictorias bien por figurar inscritas sólo en uno de los Registros como si, figurando en ambos, la información sobre dichas circunstancias es coincidente, informándose al empresario de lo actuado y de las razones que lo motivan.

Sexto. Cierre y apertura de Registros.

Una vez trasladados al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público los asientos obrantes en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y en el Registro de Documentación Administrativa de Licitadores del Principado de Asturias en los términos descritos en los puntos anteriores, y previa adopción de las medidas normativas y de procedimiento que resulten necesarias, los dos últimos quedarán cerrados y se procederá a la apertura del primero, que los sustituirá a todos los efectos legalmente previstos.

A partir de la apertura del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, las solicitudes de inscripción voluntaria que se reciban se entenderán referidas a este Registro, y las inscripciones que por disposición legal hayan de practicarse de oficio se practicarán igualmente en dicho Registro por los órganos competentes tanto de la Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de conformidad con sus respectivas competencias.

Tercera. Procedimiento de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

La instrucción de los expedientes y la práctica de los asientos de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público por ambas Administraciones estarán sujetas a las reglas del procedimiento común que a tal efecto se acordará por la Comisión mixta establecida en la cláusula sexta del Convenio, a propuesta del Comité Técnico previsto en la Cláusula Primera.I del Convenio, al objeto de garantizar la aplicación de criterios homogéneos de calificación e inscripción registral.

Cuarta. Publicación.

Una vez suscrito, el presente Convenio de colaboración será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y/o en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin perjuicio de que se pueda hacer en otros medios.

Igualmente, deberán ser objeto de publicación las modificaciones del mismo, y la extinción de sus efectos. Mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la extensión de su vigencia a que se refiere el apartado 4.º de la cláusula siguiente.

Quinta. Entrada en vigor, modificación, vigencia y extinción.

1. El presente Convenio producirá efectos desde el momento de su firma y tendrá una duración de 5 años

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de los fines del presente Convenio, este podrá ser modificado en cualquier momento a lo largo de su vigencia, por mutuo acuerdo entre las partes firmantes del mismo.

3. El Convenio no podrá ser denunciado hasta que haya transcurrido un año de su vigencia. Trascurrido éste podrá denunciarse en su totalidad o solo en algunos de sus apartados, causando efecto la denuncia del Convenio a partir del transcurso de tres meses a contar desde su denuncia.

La denuncia del Convenio no eximirá a las partes del cumplimiento de los compromisos adquiridos hasta la fecha de efectos de la denuncia.

4. La vigencia del Convenio se entenderá prorrogada por un nuevo plazo igual al previsto en el apartado primero cuando, llegado el momento de su extinción, no hubiera sido denunciado por ninguna de las partes.

5. Asimismo el presente Convenio quedará sin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Por el mutuo acuerdo entre las partes.

b) Imposibilidad acreditada o sobrevenida de cumplimiento de los compromisos adquiridos por motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Sexta. Comisión mixta.

1. Para el control del cumplimiento y gestión de lo dispuesto en las cláusulas de este Convenio de colaboración se constituirá, sin perjuicio del comité técnico previsto en la cláusula primera y de la comisión de gestión a que se refiere la cláusula séptima, una Comisión mixta, que actuará como comisión de seguimiento del Convenio, con las siguientes funciones:

1.º) Verificar la coordinación entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas (ROLECE) del Principado de Asturias con el ROLECE de la Administración General del Estado.

2.º) Resolución de las controversias que pudieran plantearse sobre la interpretación y ejecución del presente Convenio.

3.º) Analizar, estudiar y proponer cualquier medida que sea de utilidad para el buen funcionamiento del Convenio.

2. La Comisión estará integrada por cuatro vocales dos de ellos en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que serán designados por la Dirección General de Patrimonio del Estado y otros dos designados por la Consejería de Hacienda y Sector Público de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, correspondiendo la Presidencia de la Comisión alternativamente, cada año, a la representación de una u otra Administración Pública.

3. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año, o antes si lo solicita alguno de sus miembros y a la misma podrán asistir cuantos asesores y colaboradores se estime necesario.

4. Serán de aplicación a la actuación de la Comisión las normas de constitución y actuación de los órganos colegiados establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptima. Comisión de gestión.

Una vez desarrollados los diferentes apartados contenidos en este Convenio y aprobadas en su caso, las modificaciones normativas necesarias, la gestión del ROLECE se efectuará por un órgano colegiado en el cual estarán representadas tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Octava. Compromisos.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a tramitar los procedimientos legalmente previstos y adoptar los acuerdos necesarios de la forma más diligente posible, con el objeto de llevar cabo cuantas actuaciones se recogen en el presente Convenio, así como a desarrollar plenamente las disposiciones normativas previstas y demás actuaciones contempladas en este Convenio.

Novena. Naturaleza e interpretación.

El presente Convenio de colaboración se celebra al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el presente Convenio tiene naturaleza administrativa, sujetándose en cuanto a su regulación al ordenamiento jurídico-administrativo.

El órgano mixto de vigilancia y control que se crea en la cláusula sexta resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que se planteen en la ejecución del presente Convenio.

Las cuestiones litigiosas que puedan surgir de su interpretación y cumplimiento serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo

El presente Convenio de Colaboración no está sujeto a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RDL 3/2011, de 14 de noviembre, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1 c) del mismo. Sin embargo, las dudas y lagunas que en su caso pudiesen presentarse derivadas de su ejecución o interpretación se resolverán, por el órgano competente, aplicando los principios contenidos en la citada norma.

De conformidad con todo lo expuesto y convenido, en el ejercicio del que son titulares los firmantes suscriben el presente Convenio por duplicado ejemplar.–Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Pilar Platero Sanz.–Por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Consejera de Hacienda y Sector Público, Dolores Carcedo García.

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