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Documento BOE-A-2015-5142

Resolución de 7 de mayo de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se fijan criterios interpretativos de la cláusula primera del Acuerdo de elegibilidad, de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 2015, páginas 40564 a 40567 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-5142

TEXTO ORIGINAL

En las últimas temporadas deportivas, en el ámbito del baloncesto, se está produciendo, en algunos casos y de forma creciente, una situación anómala denunciada en diversos ámbitos y que está causando alarma social, consistente en una práctica tendente a superar el número de jugadores extranjeros no comunitarios fijados en el acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, a través de la atribución de la nacionalidad de un país con Acuerdo de asociación o colaboración con la Unión Europea con cláusula de igualdad de trato en las condiciones de trabajo a jugadores que, en caso contrario, ocuparían plaza de extranjero no comunitario en la plantilla. Concretamente, en la temporada 2014/2015, se han tramitado por parte de la Federación Española de Baloncesto 14 cambios de nacionalidad, la cifra más alta de los cuatro últimos ejercicios.

A través de escrito de fecha 23 de abril de 2015 la Federación Española de Baloncesto insta ante este Organismo un conflicto de interpretación del punto 4 de la Cláusula primera del acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, en cuanto a la consideración como extranjero comunitario de aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen.

En estos casos, el requisito exigido en la actualidad es la acreditación de la nueva nacionalidad, a través de la presentación de un pasaporte válido del país en cuestión, que acredite la nueva nacionalidad derivativa. Sin embargo, aunque la presentación del referido documento es una condición necesaria se considera que no debe resultar suficiente para lograr el efecto pretendido cuando, aun siendo válido el documento desde el punto de vista formal, se tienen motivos suficientes para apreciar la naturaleza de conveniencia de ciertos pasaportes, en cuanto constituyen un medio de eludir las normas antes referidas que limitan la participación de extranjeros no comunitarios en las competiciones deportivas de baloncesto.

Por ello y para limitar estas actuaciones que cuestionan el espíritu de los Acuerdos y Tratados de colaboración de la Unión Europea y bordean la legalidad deportiva, se entiende necesario el establecimiento por parte del Consejo Superior de Deportes, en el ámbito de las competencias que le atribuye la disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, de interpretar el concepto de jugador extranjero no comunitario en los casos de aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen, en el sentido de impedir que por la mera apariencia de nacionalidad se pretendan lograr fines no amparados por el ordenamiento deportivo.

En este sentido, para que la nueva nacionalidad derivativa surta efectos con relación al acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, deberá constatarse una efectiva vinculación, personal o deportiva, con el nuevo país cuya nacionalidad acredita.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, configura al Consejo Superior de Deportes (CSD), como el órgano responsable dentro de la Administración General del Estado para desarrollar las actuaciones competencia de esta en el ámbito del deporte.

El artículo 8, letra r) de esta norma, establece como competencia del CSD la de «Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma».

Así mismo, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas establece en su disposición adicional segunda que «Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos.»

Por otra parte la cláusula cuarta del Acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011 establece que para la interpretación de dicho acuerdo deberá de tenerse en cuenta, además de la literalidad del mismo, «…la filosofía y espíritu que ha llevado a las partes a la firma del presente acuerdo…»

Cabe en consecuencia colegir que el Consejo Superior de Deportes es plenamente competente para, a instancia de alguna de las partes afectadas, establecer criterios interpretativos de la cláusula primera punto 4 del acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, concretamente sobre la consideración como comunitarios de aquellos de extranjeros no comunitarios de la modalidad deportiva de Baloncesto que se atribuyan a efectos deportivos una nacionalidad que no sea la de origen.

Por todo ello, en el marco normativo descrito y en virtud de las facultades que confiere a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, el artículo 4.2 k) del Real Decreto 2195/2004, de 25 de noviembre, por el que se regula la estructura orgánica y las funciones del CSD, y con el informe favorable de la Abogacía del Estado, resuelvo:

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene como objeto establecer los criterios interpretativos para la consideración como comunitario a efectos laborales de los jugadores que participen en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional de la modalidad de baloncesto que acrediten una nacionalidad que no sea la de origen a los efectos del Acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales.

Segundo. Definiciones.

− Jugador extranjero no comunitario: Aquel jugador que tenga la nacionalidad de un país que no sea miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza o de un país que no tengan suscrito con la Unión Europea acuerdo de igualdad de trato en las condiciones de trabajo.

− Nacionalidad de Origen: Aquella adquirida por filiación o la derivada del país de nacimiento.

− Nacionalidad Derivativa: Nacionalidad que ostenta una persona diferente a su nacionalidad de origen.

− Vinculación Deportiva:

• Participación en competiciones oficiales de baloncesto organizadas por el país de adopción, acreditada mediante certificación de la Federación de dicho país.

• Participación en competiciones internacionales reconocida por FIBA con la selección nacional del país de adopción.

− Vinculación Familiar:

• Que alguno de los ascendientes hasta el segundo grado de consanguineidad sea o haya sido nacional del país de adopción.

• Que exista vínculo matrimonial con un/a nacional del país de adopción.

Ambas situaciones que deberán ser acreditadas mediante certificación oficial del país de adopción.

− Vinculación Personal: Por nacimiento o residencia en el país de adopción, situación que deberá acreditarse mediante documento oficial del país de adopción.

Tercero. Consideración como jugadores comunitarios de aquellos jugadores extranjeros con una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen.

Con el fin de respetar la filosofía y el espíritu el espíritu del Acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, con relación al número de extranjeros no comunitarios y de evitar que, a través de la mera apariencia documental se logren fines no amparados por dicho acuerdo, se hace la siguiente interpretación del concepto de «jugador extranjero no comunitario»:

«Tendrán la consideración de «extranjeros no comunitarios» aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad, diferente a su nacionalidad de origen, de un país que tenga suscrito con la Unión Europea acuerdo de igualdad de trato en las condiciones de trabajo, sin que exista un vínculo personal, familiar o deportivo con el país de adopción.»

A estos efectos la Asociación de Clubes de Baloncesto deberá modificar el párrafo segundo del artículo 4.5 de sus Normas de Competición, incluyendo como requisito de inscripción como jugador comunitario de aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen, además de la aportación de copia del pasaporte, certificación consular que acredite la validez y vigencia de su nueva nacionalidad, así como certificación acreditativa de su vinculación personal, familiar o deportiva con el país de adopción, de acuerdo con los criterios descritos en el apartado de definiciones de la presente resolución. En el mismo sentido deberán modificarse las normas de competición de las ligas organizadas por la Federación Española de Baloncesto.

Cuarto. Vigencia.

El criterio interpretativo establecido en la presente resolución será de aplicación para aquellas solicitudes de inscripción de jugadores en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional de la modalidad de baloncesto que se tramiten a partir de la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria única. Jugadores extranjeros no comunitarios con contratos en vigor.

A los efectos de preservar los derechos de los jugadores que pudieran verse afectados por los términos de esta Resolución y tengan contratos laborales en vigor, mantendrán su condición de jugador comunitario hasta la finalización de sus contratos, siempre que cuenten con un permiso de residencia y trabajo emitido de acuerdo con su nueva nacionalidad y aporten certificación consular de la validez y vigencia de su nueva nacionalidad.

La presente Resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, 7 de mayo de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

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