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Documento BOE-A-2015-4781

Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 2015, páginas 38007 a 38021 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2015-4781
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/04/30/339

TEXTO ORIGINAL

Las Fuerzas Armadas se ven necesitadas de una mayor flexibilidad a la hora de enfrentarse a los nuevos riesgos y amenazas que se producen en un mundo globalizado, donde la actuación en escenarios complejos y geográficos distantes, y la exigencia de resolver problemas novedosos, son retos que han de afrontar con una amplia formación de sus miembros. Para generarla, ya no pueden depender exclusivamente de la experiencia y capacidades internas, sino que necesitan acudir a diferentes fuentes para obtener los conocimientos necesarios para su actuación.

Asimismo, las Fuerzas Armadas constituyen una organización heterogénea, sofisticada y dinámica en la que se incardinan múltiples y diferenciados campos de actividad, siendo preciso que la formación adquirida en cada uno de ellos trascienda el nivel individual y se difunda por toda la organización. Por ello es esencial potenciar el concepto de gestión del conocimiento de modo que contribuya a actualizar, enriquecer y mejorar la propia organización.

Una vez adquirida la condición de militar profesional, la formación continua, en lo que a la enseñanza en las Fuerzas Armadas se refiere, se lleva a cabo mediante la enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios de la defensa nacional. La integración en el sistema educativo general de las enseñanzas mencionadas debe ser un factor añadido de motivación para todos sus componentes, pues representa un ingrediente más de visibilidad de su formación y un reconocimiento del esfuerzo llevado a cabo por cada uno de ellos.

Por consiguiente, se hace preciso, con arreglo a los artículos 43, 48 y 75 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, desarrollar la enseñanza de perfeccionamiento concibiéndola sobre la base de un diseño de trayectoria profesional para los miembros de las Fuerzas Armadas que, en un tramo inicial, eminentemente operativo, permita la adquisición de nuevas capacidades en áreas de actividad que complementen las obtenidas en la enseñanza de formación impartida en las academias militares. Posteriormente se accederá a un segundo tramo de trayectoria, más abierto y versátil, que atienda a otro conjunto de necesidades y de perfiles como los que requiere una organización amplia y compleja.

La política de defensa debe contar con el máximo respaldo social y legislativo para que sea una auténtica política de Estado, que concite la plena identificación de la sociedad con sus Fuerzas Armadas, asumiendo los asuntos relacionados con la seguridad y defensa como propios, circunstancia que resulta imprescindible para que la labor de nuestras Fuerzas Armadas pueda realizarse con el necesario respaldo y adecuado reconocimiento.

Para ello se hace necesario regular con arreglo a los artículos 43 y 49.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los altos estudios de la defensa nacional, que son los relacionados con la paz, la seguridad y la defensa y la política militar, dirigidos tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a los que provengan de la sociedad civil y de los diversos ámbitos de las administraciones públicas, con la finalidad de contribuir a la confluencia de los diferentes sectores sociales en la tarea común de la defensa nacional.

Igualmente, es preciso ordenar los estudios militares que, con arreglo al artículo 49.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, puedan tener la consideración de altos estudios de la defensa nacional y complementar la capacitación del militar para el ejercicio profesional del asesoramiento y la alta dirección en los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los organismos internacionales de seguridad y defensa de los que España forma parte.

Por otro lado, no se debe obviar dentro del ámbito de estas enseñanzas, en especial en los altos estudios de la defensa nacional, a la investigación, que constituye un elemento clave en la sociedad del conocimiento, formando parte integral de la educación superior y, por consiguiente, debe ser así considerada en el ámbito del Ministerio de Defensa.

La formación de investigadores es un elemento clave de una sociedad basada en el conocimiento. El reconocimiento social de las capacidades adquiridas en esta etapa formativa, la necesidad de incrementar sustancialmente el número de personas con competencia en investigación e innovación y el impulso a su influencia y empleo tanto dentro como fuera de los ámbitos académicos es uno de los principales desafíos de la enseñanza en las Fuerzas Armadas españolas.

Asimismo, la experiencia acumulada en los cuatro años que lleva implantado el nuevo modelo en la enseñanza de formación aconseja modificar el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, para pasar del concepto de superar dos planes de estudios, el de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, y el correspondiente a titulaciones del sistema educativo general para acceder a las escalas de oficiales o de suboficiales de los cuerpos generales e infantería de marina, al concepto de superar un único plan de estudios en el que se integren las enseñanzas correspondientes a la formación militar general, específica y de especialidad fundamental, y las propias de las titulaciones del sistema educativo general, eliminando el concepto de asignaturas duales. Sin que ello suponga cambios a nivel organizativo en la enseñanza de formación, ni aumento, en ningún caso, en los costes de personal.

Este real decreto ha sido informado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Así mismo, durante su tramitación, este proyecto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento del mismo al resto de asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el art. 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto ordenar las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, que proporcionan una formación continuada y una permanente actualización de conocimientos a lo largo de la carrera profesional del militar.

Estas enseñanzas estarán encaminadas al aprendizaje y encauzadas hacia la gestión del conocimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencial.

1. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en todo cuanto resulte pertinente a su régimen jurídico y profesional respectivo, tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como al personal de otros ámbitos de las administraciones públicas y de la sociedad que cursen las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional.

2. Cuando en esta norma se utilice la primera denominación básica de uno de los empleos militares relacionados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se entenderá que comprende las específicas del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y las de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Las facultades que se asignan, en este real decreto, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que respecta al personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

3. En relación con las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, el Ministro de Defensa, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, ostentan las facultades que se derivan de las competencias genéricas que respectivamente les atribuyen en materia de enseñanza los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley de la carrera militar

Son también autoridades competentes en relación con dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios y atribuciones que se recogen en el presente real decreto, las siguientes:

a) El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

b) El Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

c) El Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra.

d) El Jefe de Personal de la Armada.

e) El Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire.

f) El Subdirector General de Enseñanza Militar.

g) El Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Ejército de Tierra.

h) El Director de Enseñanza Naval de la Armada.

i) El Director de Enseñanza del Ejército del Aire.

Artículo 3. Gestión del conocimiento.

1. A los efectos de este real decreto se entiende por gestión del conocimiento» el conjunto de acciones, encaminadas a recopilar, analizar y normalizar las enseñanzas, sean formativas o adquiridas por experiencias profesionales, recibidas por los militares, con el objetivo de difundirlas entre las unidades, centros u organismos de las Fuerzas Armadas a las que les sean de aplicación práctica, a fin de proporcionar a sus efectivos las capacidades necesarias para el desarrollo de sus actividades de forma más eficiente.

2. El Ministro de Defensa regulará los mecanismos de gestión del conocimiento, determinando los procedimientos de normalización y difusión interna, en forma de cultura profesional, principios de actuación y métodos de trabajo.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Aptitud: Cualidad individual que capacita para el ejercicio de una actividad profesional en un área concreta en determinados puestos en plantilla. Esta habilitación, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, podrá tener una limitación temporal.

b) Certificado: Documento que acredita la superación o la asistencia a determinados cursos, seminarios, jornadas o ciclos de conferencias.

c) Curso: Conjunto de enseñanzas regladas con un fin concreto.

d) Cursos militares: Los que tratan sobre temas militares y son definidos, creados e impartidos dentro del marco de la estructura docente del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de que puedan tener su reconocimiento académico en el sistema educativo general. Podrán ser a su vez:

1.º Cursos específicos: Aquellos cuya finalidad formativa responda a las necesidades siguientes:

Las derivadas de la preparación de la fuerza para su empleo en operaciones.

Las organizativas propias de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas.

Las de proporcionar una especialidad o aptitud cuya actividad se desarrolla principalmente en el medio de acción propio de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas.

2.º Cursos comunes: Son aquellos cuya finalidad responde a las necesidades organizativas de las Fuerzas Armadas en su conjunto o de la estructura administrativa del Ministerio de Defensa.

3.º Cursos conjuntos: Son aquellos que tratan de temas incluidos en la acción conjunta.

e) Currículo: Conjunto de objetivos, competencias, contenidos, metodología del aprendizaje y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en este real decreto.

f) Enseñanza reglada: La que se imparte en los centros de la estructura docente del Ministerio de Defensa o en universidades, centros de formación profesional e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras con los que se haya acordado su colaboración mediante el correspondiente convenio, de forma presencial, a distancia o semi-presencial, de acuerdo con un currículo.

g) Especialidad complementaria: La que faculta para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de la especialidad fundamental que se viniera ejerciendo o para atender las necesidades de la organización militar y el ejercicio profesional en determinados puestos orgánicos.

h) Materiales curriculares: Instrumentos y medios elaborados con una intención didáctica, que se orientan a la planificación y desarrollo del currículo. Los materiales curriculares pueden estar dirigidos al profesorado o a los alumnos, e incluyen: propuestas relativas a la enseñanza de determinadas materias o áreas, materiales para el desarrollo de unidades didácticas, libros de texto, medios audiovisuales e informáticos de carácter didáctico.

i) Perfil: Es el conjunto de competencias y capacidades que identifican la formación de un militar para asumir en condiciones óptimas las responsabilidades propias de las funciones que le pudiesen corresponder.

1.º Perfil de egreso: Conjunto de competencias y capacidades definidas que deben reunir los alumnos al concluir el programa formativo.

2.º Perfil de ingreso: Conjunto de competencias y capacidades definidas que deben reunir los alumnos de nuevo ingreso en el programa formativo para el buen desarrollo del mismo.

j) Plan de estudios: Diseño curricular que se aplica a determinadas enseñanzas impartidas por un centro de estudios, deberá contener, los logros, competencias y conocimientos que los alumnos deben alcanzar en cada área y grado; los contenidos, temas y problemas de cada área; la metodología que se aplicará en cada área; y los indicadores de desempeño y metas de calidad.

k) Seminarios, jornadas o ciclo de conferencias: Actividades docentes en las que mediante el trabajo en común de expertos y concurrentes se profundiza en el conocimiento de alguna disciplina.

l) Título o diploma: Documento que acredita la superación de determinados cursos y constituye, en su caso, el testimonio o instrumento que proporciona una aptitud.

Artículo 5. Principios generales.

1. Solo se impartirán cursos que respondan a una necesidad de la organización o a intereses de la defensa nacional, que quedarán definidos en el currículo correspondiente.

2. Las enseñanzas militares integradas en el sistema educativo general o aquellas de índole civil que sean de interés para las Fuerzas Armadas proporcionarán, con carácter general, titulaciones oficiales con validez en todo el territorio nacional.

3. La gestión de las enseñanzas oficiales de posgrado que no tengan carácter estrictamente militar se llevarán a cabo preferentemente a través del sistema de centros universitarios de la defensa y del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional, así como mediante el establecimiento de colaboraciones con universidades y otras corporaciones públicas y privadas.

4. Por cada curso militar se elaborará un currículo que contendrá al menos el plan de estudios cuyos objetivos se determinarán en términos de resultados de aprendizaje o competencias que garanticen que el alumno ha adquirido el perfil de egreso requerido.

Cada curso se validará con respecto a sus objetivos y estará sujeto al correspondiente proceso de evaluación.

5. El Ministerio de Defensa promoverá con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las medidas necesarias que permitan:

a) La autorización para impartir las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo general en los centros docentes militares.

b) El reconocimiento oficial de las titulaciones militares.

c) La autorización para impartir módulos profesionales de ciclos formativos de formación profesional en oferta parcial.

6. Se potenciará la modalidad de enseñanza a distancia y se facilitará a los alumnos los medios y el tiempo necesario para atender a los requerimientos de este tipo de enseñanzas.

7. Solo se anotarán en el expediente académico como cursos, los realizados en el ámbito de las enseñanzas de perfeccionamiento y de los altos estudios de la defensa nacional, que se ajusten a los criterios establecidos en este real decreto.

8. En la gestión de las enseñanzas se procurará la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 6. Carga de trabajo.

1. En los planes de estudios de los cursos militares se emplearán las siguientes unidades de medida:

a) En la enseñanza de oficiales, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios se medirá en créditos europeos (ECTS) tal y como se definen en el artículo 21 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.

b) En la enseñanza de suboficiales y de tropa y marinería, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios se medirá en horas, en los mismos términos que se establece en el artículo 21 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

2. Cuando los planes de estudios incluyan la materia o los períodos de instrucción y adiestramiento continuado en el campo, en la mar, o en el aire, éstos se computarán en días y semanas, no pudiendo superar los 2,2 ECTS/semanales o las 35 horas semanales según corresponda.

3. Los seminarios, jornadas y ciclos de conferencia se computarán en horas.

Artículo 7. Reconocimiento de créditos o convalidaciones de módulos, materias y asignaturas.

Con carácter general, en el ámbito del Ministerio de Defensa, se efectuará el reconocimiento de créditos o convalidaciones de los módulos, materias y asignaturas cursadas en el sistema educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas Armadas, y de aquellas otras similares en contenidos y créditos.

El Ministro de Defensa determinará mediante orden los órganos competentes para efectuar reconocimientos y convalidaciones, así como, el procedimiento que deben seguir y los criterios a los que han de ajustarse.

Artículo 8. Directrices generales para la elaboración de los currículos y materiales curriculares.

El Ministro de Defensa establecerá:

1. Las directrices generales para la elaboración de los currículos de las enseñanzas de perfeccionamiento y de los altos estudios de la defensa nacional.

2. El diseño y desarrollo de los materiales curriculares.

3. El procedimiento para aprobar y evaluar los distintos cursos y validar sus enseñanzas.

4. Las normas generales por las que se regirán las convocatorias y la impartición de dichas enseñanzas.

Artículo 9. Selección de los alumnos.

1. La selección de los alumnos militares para asistir a los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional se hará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición.

Los asistentes a los cursos de actualización para el ascenso a los empleos de comandante y brigada se designarán por orden de escalafón.

2. Cuando necesidades de la organización lo aconsejen y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal en relación con el perfil de egreso requerido, también se podrán designar alumnos de forma directa.

3. Cuando se trate de cursos que se correspondan con titulaciones oficiales del sistema educativo general, los alumnos deberán también cumplir para su selección o designación, los requisitos exigidos para cada titulación en la normativa vigente al respecto.

4. A los cursos específicos de cada Ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas podrán asistir como alumnos, militares pertenecientes a otros ejércitos o cuerpos.

Artículo 10. Colaboración con instituciones y centros educativos.

La colaboración con instituciones y centros educativos a que se refiere el artículo 55 de la Ley de la carrera militar se efectuará de manera preferente a través de los centros universitarios de la defensa y de los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional.

Artículo 11. Registro de centros, cursos y títulos.

En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa, existirá un registro de centros, cursos y títulos. El Ministro de Defensa regulará su régimen, organización y funcionamiento que deberá contemplar la necesidad de que el mismo sea atendido con los recursos humanos y materiales disponibles en el Ministerio de Defensa.

El registro deberá ser accesible a través de la intranet del Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO II
De la enseñanza de perfeccionamiento
Artículo 12. Finalidad.

La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad la de preparar al militar profesional para la obtención de especialidades, tanto las que complementan la formación inicial en el campo de la especialidad fundamental que viene ejerciendo como las que permiten adaptar o reorientar su perfil profesional para cumplir tareas en otros campos de actividad, y la de actualizar o ampliar los conocimientos para el desempeño de sus cometidos. Incluirá títulos del sistema educativo general y militar.

Artículo 13. Estructura.

1. La enseñanza de perfeccionamiento se desarrolla en cursos y en seminarios, jornadas y ciclos de conferencias.

2. Los cursos, a su vez, se clasifican:

a) Por su finalidad, en cursos de especialización, cursos de actualización para el ascenso y cursos informativos.

b) Por el órgano que expide el título, diploma o certificado, en cursos del sistema educativo general y cursos militares.

c) Por la escala a la que pertenecen los asistentes, en cursos de oficiales, cursos de suboficiales, cursos de tropa y marinería, y cursos indistintos.

d) Por el ámbito de las capacidades que se adquieren, en cursos específicos del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, cursos comunes y cursos conjuntos.

3. El Ministro de Defensa determinará mediante orden los centros docentes donde se impartirá la enseñanza de perfeccionamiento, a propuesta de las siguientes autoridades:

a) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, para los cursos conjuntos.

b) El Subsecretario de Defensa, para los cursos comunes y para los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

c) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para los cursos específicos de su respectivo ejército.

Las propuestas atenderán, en todo caso, a criterios de economía de medios y a la relación de coste eficacia.

Artículo 14. Cursos de especialización.

1. Los cursos de especialización tienen por finalidad facultar para ocupar puestos en el ámbito del Ministerio de Defensa que requieran una cualificación determinada, proporcionando una especialidad complementaria, una aptitud o una nueva especialidad que permita reorientar la carrera del militar.

2. Los cursos que tengan como objeto perfeccionarse en los campos de actividad que vinieran ejerciendo, obteniendo una especialidad complementaria o una aptitud, se desarrollarán a lo largo de la carrera profesional del militar, preferentemente en los dos primeros empleos de cada escala.

3. Los cursos que tengan como objeto la obtención de una nueva especialidad que permita al militar adaptar o reorientar su carrera, se desarrollarán preferentemente en el tercer empleo de cada escala.

4. La duración de los cursos de especialización no superará, como norma general, los 120 ECTS o las 1000 horas según corresponda.

5. En los cursos orientados a la obtención de una nueva especialidad, se procurará que la enseñanza presencial no exceda de un tercio del total de su duración.

6. La superación de los cursos se acreditará mediante el correspondiente título o diploma.

7. La aprobación de los perfiles de egreso corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, los de los cursos conjuntos.

b) El Subsecretario de Defensa, los de los cursos comunes y los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

c) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, los de los cursos específicos de sus respectivo Ejército, atendiendo a las directrices que hubiera dictado en su caso el Jefe de Estado Mayor de la Defensa para orientar la preparación de la Fuerza.

8. La determinación de los cursos del sistema educativo general adecuados para alcanzar las competencias requeridas, la aprobación de los currículos de los cursos militares y el establecimiento de los requisitos de acceso a los cursos de especialización, corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, respecto de los cursos comunes, los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y los cursos conjuntos, a propuesta en este último caso del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

b) El Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, al Jefe de Personal de la Armada y al Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, en lo concerniente a los cursos específicos de su respectivo Ejército.

La gestión de las correspondientes convocatorias, en las que se contemplarán los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo, corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Subdirector General de Enseñanza Militar, respecto de los cursos conjuntos, los cursos comunes y los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

b) Los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con los cursos específicos de su respectivo Ejército.

Artículo 15. Cursos de actualización para el ascenso.

1. Los cursos de actualización para el ascenso tienen por finalidad la preparación del militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores.

2. Los requisitos y procedimientos de selección de los alumnos serán los determinados en el Reglamento de evaluaciones y ascensos en la Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de los militares de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero.

3. La duración de los cursos de actualización para el ascenso no superará los 48 ECTS, en los cursos de oficiales, o las 600 horas en los cursos de suboficiales y de tropa y marinería.

4. La superación de estos cursos se acreditará mediante un certificado.

5. La aprobación de los perfiles de ingreso y egreso, de las competencias y de los currículos que podrán incluir una fase de enseñanza conjunta definida por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Subsecretario de Defensa, respecto de los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

b) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su respectivo Ejército.

6. La gestión de las correspondientes convocatorias corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Subdirector General de Enseñanza Militar, respecto de los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

b) Los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con los cursos específicos de su respectivo Ejército.

7. Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores el curso de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general, que se regirá por lo establecido en el artículo 21 de este real decreto.

Artículo 16. Cursos informativos.

1. Los cursos informativos tienen por finalidad la preparación del militar en áreas de interés para las Fuerzas Armadas.

2. Como norma general, su duración estará comprendida entre 5 y 20 ECTS, para los cursos de oficiales, y entre 100 y 400 horas para los cursos de suboficiales y de tropa y marinería.

3. La superación de estos cursos se acreditará mediante un certificado.

4. La aprobación de los perfiles de ingreso y egreso y, cuando se trate de cursos de carácter militar, la de los currículos, así como la gestión de las correspondientes convocatorias, corresponde a las siguientes autoridades:

a) El Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional, respecto de los cursos conjuntos.

b) El Subdirector General de Enseñanza Militar, respecto de los cursos comunes y los específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

c) Los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, respecto de los cursos específicos de su respectivo Ejército.

Artículo 17. Seminarios, jornadas y ciclos de conferencias.

1. Los seminarios, jornadas y ciclos de conferencias tienen por finalidad informar al militar y debatir sobre temas de actualidad en áreas de interés para las Fuerzas Armadas.

2. La asistencia a estas actividades docentes se acreditará mediante un certificado y no se anotará en el expediente académico.

CAPÍTULO III
De los altos estudios de la defensa nacional
Artículo 18. Finalidad.

1. Los altos estudios de la defensa nacional son los relacionados con la paz, la seguridad y la defensa y la política militar.

2. Están orientados tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como a los de otros ámbitos de las administraciones públicas y de la sociedad, y tienen por finalidad:

a) Contribuir a la confluencia de los diferentes sectores sociales en la tarea común de la defensa nacional.

b) Promover el conocimiento en las Fuerzas Armadas de los grandes temas de las relaciones internacionales contemporáneas.

c) Complementar la capacitación del militar para el ejercicio profesional en los ámbitos del asesoramiento y la alta dirección en los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los organismos internacionales de seguridad y defensa de los que España forma parte.

d) La actualización de conocimientos para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de oficiales generales.

Artículo 19. Cursos de altos estudios de la defensa nacional.

1. Para el diseño y estructura de estos cursos se tendrá en cuenta la normativa que regula las enseñanzas universitarias de posgrado.

2. Los programas de los cursos que conforman estos estudios deberán incluir talleres organizados de formación investigadora, que no requerirán su estructuración en créditos y comprenderán tanto formación transversal como específica, orientados a desarrollar líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa.

3. Los perfiles de ingreso y egreso serán aprobados por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Los currículos, cuando se trate de cursos militares, serán aprobados por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

4. La superación de estos cursos se acreditará mediante título o diploma y se anotará en el expediente académico.

Artículo 20. Cursos militares considerados de altos estudios de la defensa nacional.

1. Tendrán también la consideración de altos estudios de la defensa nacional los cursos que a continuación se relacionan:

a) Curso de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general.

b) Curso para la obtención del diploma de estado mayor.

2. Atendiendo a las necesidades de las Fuerzas Armadas, se faculta al Ministro de Defensa para incluir en esta relación otros cursos militares que puedan considerarse de interés para la Defensa Nacional.

Artículo 21. Curso de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general.

1. Este curso tiene por finalidad la actualización de conocimientos para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de oficiales generales. Se impartirá en la Escuela Superior de la Fuerzas Armadas.

2. Los perfiles de ingreso y egreso serán aprobados por el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa, y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

El currículo será aprobado por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

Corresponderá al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar la gestión de las correspondientes convocatorias.

3. La superación del curso se anotará en el expediente académico.

Artículo 22. Curso para la obtención del diploma de estado mayor.

1. El curso para la obtención del diploma de estado mayor tiene por finalidad complementar la capacitación del militar de carrera para el desempeño de los cometidos de asesoramiento y apoyo a la alta dirección en los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los organismos internacionales de los que España forma parte, así como de los estados mayores específicos, conjuntos y combinados. Se impartirá en la Escuela Superior de la Fuerzas Armadas.

2. En la medida de lo posible, el programa de este curso incluirá talleres organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos, y comprenderán tanto formación transversal como específica, orientados a desarrollar líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa.

3. Tendrá una duración igual o superior a 60 ECTS. Sus enseñanzas tendrán un carácter eminentemente conjunto, su estructura y cometidos serán los establecidos en el correspondiente plan de estudios.

4. La superación de este curso se acreditará mediante un diploma y se anotará en el expediente académico.

5. Los perfiles de ingreso y egreso y el procedimiento de acceso serán aprobados por el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

El currículo será aprobado por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

Corresponderá al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar gestionar sus convocatorias en las que necesariamente deberán contemplarse los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo.

Disposición adicional primera. Estudios en el extranjero.

1. Los militares profesionales españoles podrán cursar enseñanzas en centros docentes civiles o militares en otros países de acuerdo con los tratados o convenios internacionales suscritos por España o como, consecuencia de una invitación específica, previa conformidad otorgada por una de las autoridades que se indican en el artículo 2.4.

2. Las autoridades que resulten competentes con arreglo a lo establecido en el apartado anterior determinarán los efectos de la superación de los cursos y realizarán la selección del personal para asistir a los mismos, remitiendo el acuerdo de designación a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

3. Los estudios en el extranjero que respondan a lo previsto en esta disposición adicional primera se anotarán en el expediente académico del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7.

Disposición adicional segunda. Especialidades complementarias del cuerpo militar de sanidad.

1. Las especialidades complementarias de las especialidades fundamentales del cuerpo militar de sanidad, podrán obtenerse mediante el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de las titulaciones proporcionadas por el sistema educativo general o cursando las correspondientes enseñanzas en la estructura docente del Ministerio de Defensa, que por su equivalencia reconocida con las de dicho sistema educativo conduzcan a un título oficial con efectos en todo el territorio nacional.

Para cursar las especialidades complementarias que se correspondan con las especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, se requerirá que el interesado esté en todo caso en posesión del correspondiente título oficial de especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, obtenido por las vías propias del ámbito civil o a través de los procedimientos convocados periódicamente por el Ministerio de Defensa para la formación de militares especialistas en Ciencias de la Salud con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. El Ministerio de Defensa promoverá ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la acreditación de centros y unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en el ámbito de la sanidad militar, con sujeción a los requisitos generales y específicos de acreditación, aprobados por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al amparo de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

3. El Ministro de Defensa, de acuerdo con las necesidades de la organización determinará, las especialidades complementarias de cada especialidad fundamental y aprobará el currículo correspondiente, así como las materias objeto de formación continuada.

Cuando el currículo formativo se refiera a enseñanzas que conduzcan a la obtención de un título oficial con validez en todo el territorio nacional dicho currículo se determinará con sujeción a las exigencias derivadas de los currículos formativos, requisitos de verificación o programas oficiales que resulten de aplicación en cada caso.

Disposición adicional tercera. Contención del gasto público.

Las actuaciones derivadas de este real decreto no podrán suponer, en ningún caso, aumento de los costes de personal.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.

Se modifica el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 22 queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Ingresando sin título previo de graduado o graduada: comprenderá los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y los planes de estudios correspondientes a las titulaciones de grado del sistema educativo general. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de cinco cursos académicos.

b) Ingresando con título previo de graduado o graduada: comprenderá los planes de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único y se distribuirá en un máximo de dos cursos académicos.

2. El número máximo de créditos consecuencia de la integración, en un currículo único, de los planes de estudios requeridos para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin título oficial de graduado o graduada previo, será de 380 ECTS. Cuando se exijan requisitos de titulación previa para el ingreso, el plan de estudios de formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental no podrá superar los 152 ECTS.

3. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado se impartirán en los centros universitarios de la defensa creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, y se determinarán en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

4. Los títulos oficiales de grado que se acuerden en el marco del convenio de adscripción con universidades públicas, así como los títulos universitarios que puedan exigirse para ingresar con titulación previa, además de garantizar las competencias básicas a las que se hace referencia en el apartado 3.2 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de oficiales correspondientes.

Dichos títulos se elegirán entre aquellos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, inscritos en la sección de títulos del Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, y adscritos a las ramas de conocimiento de Ciencias e Ingeniería y Arquitectura, así como a la de Ciencias Sociales y Jurídicas siempre que los títulos estén vinculados con la economía y la dirección y administración de empresas».

Dos. El artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Con carácter general la enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica, para la adquisición de la especialidad fundamental y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. El total de las enseñanzas se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de un curso académico.

2. En el caso del ingreso directo o por promoción sin exigencia de titulación universitaria previa para el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, la enseñanza de formación comprenderá los planes de estudios, correspondientes a la formación militar general, específica, técnica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y el plan de estudios correspondiente al título universitario oficial de graduado o graduada en Medicina. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de seis cursos académicos. En este caso, será además de aplicación lo que se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 22 anterior».

Tres. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Escalas de Suboficiales.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingresando sin titulación previa de Técnico Superior: Comprenderá los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y los planes de estudios correspondientes para la obtención de un título de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo genera. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de tres cursos académicos.

2.º Ingresando con titulación previa de Técnico Superior: Comprenderá los planes de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un solo curso académico.

b) Cuerpo de Músicas Militares: Comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, se integrarán en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un solo curso académico.

2. Los títulos de Técnico Superior de formación profesional que se obtengan tras cursar las enseñanzas en los centros docentes militares de formación autorizados por el Ministerio de Educación, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de suboficiales correspondientes.

3. Cuando la duración del título de Técnico Superior sea inferior a las 2200 horas, el número máximo de horas lectivas del plan de estudios requerido para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin titulación previa de Técnico Superior, será de 3000. En caso contrario, el número máximo de horas lectivas será de 3400. Cuando se exija titulación previa no podrá superar las 1200 horas».

Cuatro. El artículo 28 queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Distribución de la carga de trabajo.

En la enseñanza de formación de oficiales y de suboficiales la carga de trabajo que representa la ejecución de los currículos correspondientes, se distribuirá conforme a los criterios siguientes:

a) La duración máxima de los cursos académicos será de 41 semanas, incluyendo los períodos lectivos, los destinados a la evaluación, así como los dedicados a instrucción y adiestramiento. La duración del primer curso podrá ampliarse hasta las 43, siempre y cuando las adicionales se dediquen a instrucción y adiestramiento.

b) El número de semanas destinadas a instrucción y adiestramiento que deberán contener los planes de estudios de formación militar general, específica, técnica o de especialidad fundamental, que permitan incorporarse o adscribirse a las distintas escalas, será:

1.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso no se precise requisito previo de titulación: un mínimo de 30 semanas en el global de los planes de estudios, sin contabilizar en este número las dos semanas correspondientes al supuesto de ampliación al que hace referencia el apartado a).

2.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso se precise requisito previo de titulación: no será inferior a 6 semanas por curso académico.

3.º Escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de militares de complemento: no será inferior a 4 semanas por curso académico, excepto para la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental de Medicina, cuando se haya ingresado sin exigencia de titulación universitaria previa, a los que se aplicará lo previsto en el punto 1.º

4.º Escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: no será inferior a 6 semanas por curso académico. En aquellos cursos en los que se imparta el módulo de formación en centros de trabajo correspondiente al título de formación profesional, no será de aplicación el límite inferior establecido.

5.º Escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: no será inferior a 8 semanas.

c) En las enseñanzas de oficiales, el número total de ECTS por curso académico no superará los 76, ni los 2,2 semanales.

d) La duración de la enseñanza de suboficiales no sobrepasará las 1.200 horas por curso académico ni las 35 horas lectivas a la semana».

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de abril de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/2015
  • Fecha de publicación: 01/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 14, por Real Decreto 1053/2021, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-19798).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final 3, y aprueba normas de enseñanza y perfeccionamiento: Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5729).
    • con el art. 22, y aprueba el perfil de ingreso y egreso para aspirantes al diploma de estado mayor: Orden DEF/23/2017, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2017-688).
    • crea el registro de centros, cursos y títulos y regula su régimen, organización y funcionamiento: Orden DEF/1902/2016, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12024).
    • y establece las directrices para la elaboración de los currículos de acceso a escalas y cuerpos de las Fuerzas Armadas: Orden DEF/1626/2015, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2015-8741).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 22, 24, 25 y 28 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-653).
  • DE CONFORMIDAD con Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
  • CITA Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-12961).
Materias
  • Defensa Nacional
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Promoción profesional
  • Títulos académicos y profesionales

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