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Documento BOE-A-2015-4506

Sala Primera. Sentencia 51/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 3626-2012. Promovido por doña María Pilar Horcajada de Lamo en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió su recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2015, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-4506

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3626-2012, promovido por doña María Pilar Horcajada de Lamo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Delia Villalonga Vicens y asistida por el Letrado don Luis Amat Navarro, contra Auto de 15 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación intentado frente a Sentencia de 14 de julio de 2011 de la Audiencia Nacional; asimismo se impugna la providencia de 29 de mayo de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad planteado frente al Auto antes citado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2012, la demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

Con fecha 14 de Julio de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en el recurso núm. 265-2012, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Esta Sentencia fue objeto de recurso de casación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 2012, en el recurso núm. 4727-2011. Razona que no se admite por no cumplirse los requisitos exigibles en los arts. 89.2 y 93.2 a) de la Ley jurisdiccional. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue rechazado mediante providencia de 29 de mayo de 2012.

3. La parte recurrente alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, causante de indefensión, al vulnerar lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), toda vez que se funda la inadmisión del recurso de casación en que el escrito de preparación del recurso no se hace expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales aplicables al caso.

Entiende la parte recurrente que es evidente que el art. 89.1 LJCA no exige la expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación del recurso, sino una «sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos». Mientras que el art. 89.2 LJCA nos remite a los supuestos de Sentencias dictadas únicamente por los Tribunales Superiores de Justicia, en los que sí habrá de justificarse además de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos la infracción normativa o jurisprudencia.

En definitiva, la resolución impugnada en amparo vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

4. Mediante Auto de 8 de mayo de 2013, se tuvo por abstenido al Magistrado don Juan José Gonzáles Rivas. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 3 de junio de 2013, la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 4727-2011; asimismo, se acordó requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del procedimiento núm. 265-2010 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.

Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2013, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales requeridas y se acordó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

5. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 11 de septiembre de 2013, solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

Expone que en este asunto el Auto impugnado del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, inadmite la casación de la actora dando aplicación a la doctrina elaborada por el propio Tribunal Supremo en el Auto de 10 de febrero de 2011, si bien este último no es mencionado en la demanda de amparo. Asimismo debe tenerse en cuenta que el recurso de casación se preparó con posterioridad a la fecha del citado Auto de 10 de febrero de 2011, pues la Sentencia de la Audiencia Nacional, recurrida, es de fecha 14 de julio de 2011. Por ello, constata en cuanto al recurso de casación interpuesto por la recurrente que solicita amparo, no ha habido por parte del Tribunal Supremo aplicación retroactiva de las nuevas exigencias jurisprudenciales sobre la preparación del recurso de casación.

En cualquier caso, considera que, a la luz de la doctrina constitucional, el Auto recurrido no viola el derecho de acceso a los recursos garantizado por el art. 24.1 CE. La doctrina constitucional sobre las inadmisiones de recursos de casación en lo contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación está compendiada en la STC 230/2001, de 26 de noviembre.

Considera que en una visión realista, los «requisitos de forma» del escrito de preparación son los que claramente figuran en la ley, pero no necesariamente sólo y exclusivamente ellos, sino los que el Tribunal de casación pueda añadir al interpretar y aplicar la ley procesal sin desbordar los límites constitucionales, lo que equivale a decir sin arbitrariedad o irrazonabilidad. La exigencia jurisprudencial contenida en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, cuya doctrina sirve de base al Auto ahora impugnado, es ciertamente discutible en el plano de la mera o simple legalidad, y ha sido objeto de críticas doctrinales nada infundadas, pero no por ello adquiere relevancia constitucional.

En conclusión, estima la representación procesal del Estado, que en el presente caso el derecho fundamental de acceso al recurso no se ha visto lesionado.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 19 de septiembre de 2013, solicitando la desestimación de la demanda.

Comienza el Ministerio Fiscal analizando la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación. Dadas las fechas del Auto impugnado y el Auto de 10 de febrero de 2011, a través del cual el Tribunal Supremo matizó su doctrina sobre la preparación del recurso de casación, señala que el problema no consiste en determinar si el cambio de criterio jurisprudencia operado por tal Auto ha resultado vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte demandante de amparo, sino si el concreto Auto de inadmisión aquí impugnado o, más específicamente, su concreta motivación, ha producido a dicha parte esa lesión de derechos fundamentales.

Tras recordar la doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, considera que tal derecho no ha sido vulnerado en el caso de la demandante de amparo. En efecto: i) el canon del error patente ha de quedar descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica; y ii) del mismo modo ha de descartarse que la resolución judicial principalmente impugnada –el Auto de inadmisión del recurso de casación– incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, pues es evidente que la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no es «una simple expresión de la voluntad», sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni presenta «quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni expresa un razonamiento jurídico que objetivamente no pueda resultar comprensible a «cualquier observador» (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Y es que, por discutible que pueda parecer la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación entablado por la representación procesal de doña María del Pilar Horcajada de Lamo, el hecho cierto es que el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4727-2011, con fecha 15 de marzo de 2012, por el que se inadmitió el recurso de casación entablado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituye una resolución debidamente motivada y que esa motivación no está incursa ni en error patente, ni en irrazonabilidad, ni en arbitrariedad, sin que sea factible aquí comparar esa su motivación con otras posibles motivaciones recaídas en otras resoluciones de igual naturaleza porque ello no es propio del juicio que ahora ha de hacerse, sino del juicio de igualdad, juicio este último que no ha sido propuesto en esta vía de amparo por la representación procesal de doña María del Pilar Horcajada de Lamo.

7. Por providencia de 12 de marzo 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 265-2012. También impugna la providencia mediante la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley.

2. El problema planteado en la demanda de amparo ha sido ya abordado por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código Civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese «la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos»), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

En consideración a lo argumentado, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Pilar Horcajada de Lamo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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