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Documento BOE-A-2015-4190

Orden HAP/662/2015, de 25 de marzo, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias).

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2015, páginas 33940 a 33951 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-4190

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dicta la siguiente Orden:

I. Antecedentes

I. Vista la incomparecencia del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias) al acto de deslinde propuesto por el Ayuntamiento de A Fonsagrada (Lugo), este último, con fecha 11 de marzo de 2011, solicita a esta Unidad determinación de fecha y lugar del acto de deslinde de los Ayuntamientos de A Fonsagrada y Grandas de Salime de conformidad con el artículo 6.4 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

II. Tras diversos trámites incidentales previos, los Ayuntamientos de Grandas de Salime y A Fonsagrada y el Gobierno del Principado de Asturias remitieron a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, actas de disconformidad de sus respectivas comisiones de deslinde, reunidas el 19 de octubre de 2011, en el municipio de A Fonsagrada.

La propuesta del Ayuntamiento de A Fonsagrada parte de considerar válida el Acta de 19 de agosto de 1948, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral. Mientras que el Ayuntamiento de Grandas de Salime y el Principado de Asturias se declaran incapaces de determinar cuál es el documento jurisdiccional al que ha de otorgarse validez jurídica sin conocer previamente toda la documentación que, a su juicio, resulta relevante.

III. Con fecha 30 de noviembre de 2011 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante, IGN) copia de las actas de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2011, y con fecha 16 de enero de 2012 se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones. Una vez designado el ingeniero correspondiente por parte del IGN tienen lugar las operaciones de campo y tras los trámites procedimentales legalmente previstos, se celebran las posteriores reuniones de las comisiones de deslinde que finalizan de nuevo en desacuerdo.

Según la documentación aportada al expediente, las comisiones de deslinde de A Fonsagrada y Grandas de Salime llegan a un acuerdo respecto del tramo de línea objeto de litigio, fijándose éste entre los puntos del terreno designados como mojones 4 y 8 en el acta de 1945 y como mojones 13 y 17, respectivamente, en el acta de 1948.

La propuesta definitiva de la comisión de deslinde de A Fonsagrada se basa en el Acta de 19 de agosto de 1948, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral, considerando esta como la única válida, puesto que el Acta de 30 de agosto de 1945, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército, aparte de ser parcial, fue anulada posteriormente en 1951. La línea que propone esta comisión se recoge en el «Informe relativo al replanteo parcial (M12 al M17) de la línea límite entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias)» de fecha 3 de mayo de 2010, realizado por el Centro Nacional de Información Geográfica.

Por su parte, la comisión de deslinde de Grandas de Salime suscribe el Acta de 1945 excepto por lo que se refiere al Mojón 6, que la comisión sitúa en una posición notablemente distante (unos 238 metros) de la que se le asigna a este punto en la citada Acta. Justifican su posición mediante un «Estudio de la línea límite jurisdiccional entre Grandas de Salime (Principado de Asturias) y A Fonsagrada, Lugo (Galicia) (Tramo comprendido entre los mojones 4 a 8 del Acta de deslinde de 30 de agosto de 1945)» elaborado por el Centro de Cartografía del Gobierno del Principado de Asturias.

A la reunión también asisten representantes de Negueira de Muñiz (Lugo), no constituidos en comisión, que junto con las comisiones de deslinde de A Fonsagrada y Grandas de Salime manifiestan su conformidad con la posición del mojón común a los tres términos municipales (M3T).

IV. Con fecha 10 de diciembre de 2012, el IGN, a la vista de las actuaciones y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-propuesta en relación al deslinde.

El Instituto propone como línea límite entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias), en el tramo litigioso, la que se recoge en el Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército (en adelante, SGE) el 30 de agosto de 1945. Para la concreción geométrica de lo dispuesto en esta Acta se dispone de un cuaderno del levantamiento topográfico realizado por el SGE en el que figura un itinerario que va desde el vértice topográfico «Pena da Zapata» hasta el vértice geodésico de segundo orden «Piedras Apañadas».

En los estadillos de cálculo asociados a dicho cuaderno se concreta geométricamente la posición de los mojones descritos en el Acta mediante sus coordenadas las cuales se han utilizado para el replanteado de dichas posiciones sobre el terreno, comprobándose que todas ellas responden a las descripciones del Acta, excepto por lo que se refiere al mojón 6, ya que las coordenadas que figuran en el cuaderno para este mojón 6 conducen a un punto del terreno en el que no se cumplen las condiciones expresadas en el Acta.

El referido informe concluye «que la línea límite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias), en la zona litigiosa, es la que se recoge en el Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 30 de agosto de 1945».

El informe incluye el listado de coordenadas (en los sistemas geodésicos de referencia ETRS89 y ED50, proyección UTM, huso 29) de los puntos que definen la propuesta del IGN, y ortofotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno.

V. Por esta Unidad, el día 28 de diciembre de 2012, se da traslado a las partes del informe del IGN y en concreto a la Directora General de Administración Local del Principado de Asturias, Director General de Administración Local de la Xunta de Galicia, Presidente de la Diputación Provincial de Lugo, Alcalde del Concello Da Fonsagrada y Alcalde del Ayuntamiento de Grandas de Salime, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

El referido plazo de quince días fue ampliado en siete días más mediante Resolución de fecha 23 de enero, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a la vista de las solicitudes de las partes.

VI. Mediante escritos de fecha 22 de enero de 2013, la Xunta de Galicia, la Diputación Provincial de Lugo y el Concello de A Fonsagrada, formulan las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.

Pueden resumirse las mismas del siguiente modo: El Ayuntamiento de A Fonsagrada, la Diputación Provincial de Lugo y la Xunta de Galicia mantienen que la única acta válida y vigente en la actualidad es el Acta de 19 de agosto de 1948. Además, consideran que el Informe del IGN de fecha 10 de diciembre de 2012 presenta varias interpretaciones erróneas y solicitan que sean corregidas, en concreto, en lo que se refiere a la posición del mojón 6, que no cumple con los condicionamientos establecidos en el Acta de 1945.

VII. El 6 de febrero de 2013, en Quintela, se personaron los integrantes de las Comisiones nombradas por los Ayuntamientos de Santa Eulalia de Oscos, Grandas de Salime (ambos del Principado de Asturias) y A Fonsagrada (Lugo) para el levantamiento del Acta de deslinde de mutuo acuerdo de los respectivos términos municipales en lo referente al mojón de tres términos (mojón número 1, según el Acta de 19 de agosto de 1948), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. Dicho Acta ha sido ratificado por los tres municipios.

VIII. Con fecha de entrada 14 de febrero de 2013, se recibe en esta Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, escrito de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias por el que se solicita «Que por parte del órgano instructor, se remita al Centro de Cartografía del Principado de Asturias el MDT 05 LIDAR mencionado en el informe-propuesta del IGN –…– y se amplíe el cómputo del plazo establecido para formular las alegaciones y observaciones oportunas, en tanto que no se dispone del MDT LIDAR, el cual, según lo indicado, resulta indispensable para fundamentar la postura del Principado de Asturias».

Con fecha 18 de febrero de 2013, el órgano instructor dio traslado de la petición realizada por el Gobierno de Asturias y solicitó al IGN la remisión, a esta Unidad, del modelo MDT05 LIDAR con levantamiento topográfico de detalle en la zona, a fin de podérselo facilitar al interesado y continuar con la tramitación del procedimiento.

Mediante Resolución de 20 de febrero de 2013, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, suspende el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición y la recepción de la documentación que deberá notificarse a los interesados.

El 20 de marzo de 2013, el Director General dicta nueva Resolución en virtud de la cual se remite a los interesados la documentación solicitada (CD-ROM acompañado de un informe explicativo elaborado por los Servicios Técnicos de la Dirección General del IGN) y se concede audiencia a las partes interesadas en el procedimiento para que en un plazo de quince días puedan remitir a esta Dirección General las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.

IX. El Gobierno del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Grandas de Salime, mediante escritos de fecha 17 y 18 de abril de 2013, respectivamente, manifiestan su conformidad con el Informe-propuesta del IGN para el tramo de la línea límite entre A Fonsagrada y Grandas de Salime comprendido entre los mojones 7 y 8 del Acta de deslinde del Servicio Geográfico del Ejército, de 30 de agosto de 1945.

Asimismo, la Xunta de Galicia, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, pone de manifiesto que no presenta alegaciones a la propuesta de la línea divisoria de aguas entre los mojones 7 y 8 recogida en el Informe-propuesta del IGN de 10 de diciembre de 2012.

X. Por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con fecha 14 de mayo de 2013 se solicitó informe complementario al IGN antes de formular la correspondiente propuesta de resolución. En particular se solicita aclaración sobre los planteamientos del Ayuntamiento de A Fonsagrada referidos a la interpretación errónea que hace el Instituto Geográfico Nacional al no tener en cuenta la libreta de campo que acompaña al Acta de 1945 o la ubicación del mojón n.º 6 según dicho Acta.

Se remite, copia de las referidas alegaciones realizadas por el Concello de A Fonsagrada, la Diputación Provincial de Lugo y la Xunta de Galicia.

XI. Con fecha 18 de diciembre de 2013 el IGN emite Informe Técnico Complementario en el que se aclaran los aspectos señalados en el apartado anterior. En resumen, en este nuevo informe se alteran las conclusiones recogidas en el Informe-propuesta del IGN de fecha 10 de diciembre de 2012, exclusivamente en lo que se refiere a la posición del mojón 6 del Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 30 de agosto de 1945.

XII. Esta Dirección General, el día 23 de enero de 2014, da traslado a las partes del informe complementario del IGN y en concreto a la Directora General de Administración Local del Principado de Asturias, Director General de Administración Local de la Xunta de Galicia, Presidente de la Diputación Provincial de Lugo, Alcalde del Concello Da Fonsagrada y Alcalde del Ayuntamiento de Grandas de Salime, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

XIII. Tras diversos trámites incidentales (interrupción del computo del periodo de alegaciones de que dispone el Gobierno del Principado de Asturias por Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de fecha 18 de febrero de 2014), los Ayuntamientos de Grandas de Salime y A Fonsagrada y el Gobierno del Principado de Asturias remitieron sus alegaciones.

Pueden resumirse las mismas del siguiente modo:

– El Ayuntamiento de A Fonsagrada mantiene que la única acta válida y vigente en la actualidad es el Acta de 19 de agosto de 1948.

– El Ayuntamiento de Grandas de Salime muestra su total conformidad con la línea límite del primer Informe-propuesta del IGN, de fecha 10 de diciembre de 2012, (basada en el Acta de 1945) y su total disconformidad con la nueva ubicación del mojón 6 propuesta en el Informe complementario del IGN de fecha 18 de diciembre de 2013.

XIV. El 31 de marzo de 2014, el IGN emite un nuevo «Informe relativo a las alegaciones al Informe del IGN de 18/12/2012, complementario al de 10/12/2012 en el expediente de deslinde entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias)».

XV. A fin de no provocar indefensión a ninguna de las partes, y dado que dicho informe incorpora nueva documentación técnica al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de los términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se concede un nuevo trámite de audiencia en el referido expediente.

XVI. Tras analizar la documentación aportada por las partes interesadas, el IGN, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, concluye señalando que «no procede estimar las alegaciones de naturaleza técnica presentadas a los informes del IGN emitidos con fechas 18 de diciembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, por lo que la línea limite que propone este Instituto en el tramo de litigio en el presente Expediente de deslinde es la recogida en su informe de 18 de diciembre de 2013».

II. Fundamentación jurídica

Primera.

La primera cuestión que debemos plantear es si existe una línea límite entre los municipios de A Fonsagrada y Grandas de Salime que se fundamente en un deslinde jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.

Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultado el Archivo técnico del Área del Registro Central de Cartografía, recaba como documentos base los siguientes, todos ellos firmados y sellados de mutuo acuerdo:

– Acta de 30 agosto de 1945 levantada por el Servicio Geográfico del Ejército. Se completa con un cuaderno topográfico de campo que lleva asociados unos estadillos de cálculo en los que se concreta geométricamente la posición sobre el terreno de los mojones descritos en el Acta.

– Acta de 19 de agosto de 1948, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral. Se completa con dos cuadernos topográficos de campo que concretan geométricamente la posición sobre el terreno de los mojones descritos en esa Acta.

– Acta adicional de anulación del Acta de 30 de agosto de 1945 del Servicio Geográfico del Ejército, levantada el 24 de octubre de 1951 por el Instituto Geográfico y Catastral.

– Acta adicional al Acta de 19 de agosto de 1948 del Instituto Geográfico y Catastral, levantada el 1 de octubre de 1959 por el propio Instituto que modifica únicamente el Acta de 1948 en lo que se refiere a la descripción del mojón 17 y último.

A la vista de las actas y de las propuestas de los Ayuntamientos, el IGN establece como consideraciones las siguientes:

1. El municipio de Negueira de Muñiz (Lugo) resulta parte interesada en el procedimiento de deslinde al estar afectado por el extremo sur del tramo en litigio (M3T) en el que confluyen los términos municipales de Grandas de Salirme (Asturias), A Fonsagrada (Lugo) y Negueira de Muñiz (Lugo).

La representación del Ayuntamiento que asistió al acto de deslinde inicial celebrado el 14 de marzo de 2012, manifestó su conformidad con la posición del mojón común a los tres términos municipales que propusieron los técnicos del IGN.

2. En este mismo acto, las comisiones de deslinde de A Fonsagrada y Grandas de Salime llegaron a un acuerdo respecto del tramo de línea objeto de litigio, fijándose éste entre los puntos del terreno designados como mojones 4 y 8 en el acta de 1945 y como mojones 13 y 17, respectivamente, en el acta de 1948.

3. El Acta de deslinde de 30 de agosto de 1945, acordado entre las partes describe ocho mojones de norte a sur. Siendo el último de ellos el mojón común de tres términos señalado (M3T).

4. El Acta de deslinde de 19 de agosto de 1948, también acordado entre las partes, describe diecisiete mojones de norte a sur. En ella se describe la totalidad de la línea límite entre los términos municipales de Grandas de Salirme (Asturias), A Fonsagrada (Lugo), siendo el último de ellos el mojón de términos (M3T), común con Negueira de Muñiz (Lugo).

5. La propuesta de la Comisión de A Fonsagrada se recoge en el «Informe relativo al replanteo parcial (M12 al M17) de la línea límite entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias)», de fecha 3 de mayo de 2010, realizado por el CNIG (Centro Nacional de Información Geográfica). Incluye descripción, fotografías, replanteo de los mojones y ubicación por coordenadas de los mismos sobre el terreno, además del Acta de 19 de agosto de 1948, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral y acta adicional a la misma de fecha 1 de octubre de 1959, cuadernos de campo correspondientes al acta de deslinde, y ortofotografías del Plan Nacional de Ortofotografías Aérea (PNOA) de 2006.

6. La Comisión de deslinde de Grandas de Salirme basa su propuesta en el «Estudio de la línea límite jurisdiccional entre Grandas de Salime (Principado de Asturias) y A Fonsagrada, Lugo (Galicia) (Tramo comprendido entre los mojones 4 y 8 del Acta de Deslinde de 30 de agosto de 1945)» de fecha 20 de marzo de 2012 realizado por el Centro de Cartografía de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias. Incluye descripción, replanteo de los mojones y ubicación por coordenadas de los mismos sobre el terreno, además del Acta de 8 de enero de 1890, Acta de 30 de agosto de 1945 y adicionales, Acta de 19 de agosto de 1948 y adicionales, cuadernos de campo correspondientes a las actas de deslinde practicadas y propuesta de la línea límite sobre ortofotografía de PNOA 2009.

7. Finalmente, el IGN concluye que, al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados y existir más de un acta de deslinde anterior y consentido por las partes, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado en materia de deslindes entre municipios. La referida doctrina se apoya en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras.

Los Dictámenes del Consejo de Estado son, básicamente, los siguientes: 1312, 2130, 40334/39764, 53447, 1245/93, 1625/93 y 897/99.

De acuerdo con el antedicho criterio jurisprudencial el IGN toma en consideración, en primer lugar, el Acta de 1945, firmada y sellada por ambos Ayuntamientos, pero dicha Acta del SGE quedó anulada, presuntamente, mediante el Acta de 24 de octubre de 1951, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral «… en virtud de haberse efectuado nuevo deslinde entre los mencionados términos municipales por el personal técnico de este Instituto Geográfico…».

A este respecto el IGN considera que la «anulación» de la línea límite acordada en 1945, entendida tal «anulación» como la máxima modificación posible de un deslinde preexistente consentido por las partes, no respeta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida por la Sentencia de 8 de abril de 1967 cuando dice al respecto «que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y de 7 de marzo de 1932», estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar «en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados», añadiendo que «los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo».

Los técnicos del IGN concretan geométricamente la posición de los mojones descritos en el Acta de 30 de agosto de 1945 a partir de las coordenadas Lambert del cuaderno topográfico de campo levantado por el SGE (que posteriormente han transformado a coordenadas en proyección UTM para su trasposición al terreno).

A partir de estos datos, los técnicos han comprobado que dichas coordenadas responden a las descripciones del Acta, excepto por lo que se refiere al mojón 6, ya que las coordenadas que figuran en el cuaderno para este mojón 6 conducen a un punto del terreno en el que no se cumplen las condiciones expresadas en el Acta de 30 de agosto de 1945.

La incoherencia que se da para este mojón 6 entre los datos geométricos del cuaderno y su descripción en el Acta obliga a tratar de recuperar la posición a partir únicamente de los elementos descriptivos recogidos en esta última:

– Descripción de la señal física que lo materializa.

– Condiciones de visibilidad.

– Toponimia.

– Distancia entre mojones.

Teniendo en cuenta todo ello, en el Informe-propuesta el IGN señala que «no existiendo ningún punto del terreno que cumpla íntegramente todas las condiciones de visibilidad y toponimia impuestas a la ubicación del mojón sexto por el Acta de 1945, su posición más probable es la reflejada […] como “coto situado en una camba” ya que esta posición satisface el elemento descriptivo del Acta más obvio o menos susceptible de confusión o error por parte de las personas integrantes de las Comisiones de deslinde que suscribieron este acuerdo en 1945».

El referido informe concluye «que la línea límite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias), en la zona litigiosa, es la que se recoge en el Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 30 de agosto de 1945».

El informe incluye el listado de coordenadas (en los sistemas geodésicos de referencia ETRS89 y ED50, proyección UTM, huso 29) de los puntos que definen la propuesta del IGN, y ortofotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno.

El octavo mojón y último es común a los términos municipales de A Fonsagrada y de Negueira de Muñiz, ambos de la provincia de Lugo, y al de Grandas de Salime, de la provincia de Asturias.

Segunda.

El Ayuntamiento de A Fonsagrada, la Diputación Provincial de Lugo y la Xunta de Galicia ponen en duda las conclusiones de este informe. Entre otras cuestiones, consideran erróneo el estudio realizado para la fijación del mojón 6 e invitan al IGN a que retome el análisis de este mojón «in situ». Argumentan su propuesta con un Informe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Lugo (en adelante, SVODP) que incorpora un «Estudio de la posición real del mojón 6 correspondiente al deslinde parcial realizado por el SGE», entre otros.

Por todo ello, la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, solicita un nuevo Informe complementario al IGN que aclare las dudas de índole técnico suscitadas por el municipio de A Fonsagrada tras las aportaciones realizadas dentro de la fase de alegaciones.

Con fecha 18 de diciembre de 2013, el IGN emite un nuevo Informe que concluye señalando que «El Informe Técnico aportado por el SVODP altera las conclusiones recogidas en el Informe-propuesta de este Instituto Geográfico Nacional de fecha 10 de diciembre de 2012 exclusivamente en lo que se refiere a la posición del mojón 6 del Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejercito el día 30 de agosto de 1945».

A fin de no provocar indefensión a ninguna de las partes, y dado que dicho informe incorpora nueva documentación técnica al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, se concede un nuevo trámite de audiencia.

Tercera.

Teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por los interesados, las alegaciones por ellos presentadas y los informes técnicos emitidos, el Ayuntamiento de A Fonsagrada hace las siguientes consideraciones:

1. Ha mantenido a lo largo de todo el expediente, desde sus inicios hasta las últimas alegaciones que la única acta valida y vigente en la actualidad es el Acta de 19 de agosto de 1948: Es la única acta que marca la totalidad de la línea límite entre ambos ayuntamientos, está vigente durante más de medio siglo y además, consideran que es un acto de mutuo acuerdo firmado por las comisiones de ambos ayuntamientos que no puede anularse en aplicación de una sentencia del TS.

A este respecto conviene precisar que no existe base jurídica alguna para afirmar que un Acta tiene más validez que otra en función de la longitud de la línea límite que establezca o del tiempo que esté vigente.

En este mismo sentido se pronuncia el IGN cuando afirma que desde el punto de vista técnico la precisión o el rigor topográfico en un deslinde no tiene relación alguna con que el Acta se levante con motivo del reconocimiento de toda la línea o sólo de un tramo de la misma.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el acta de 19 de agosto de 1948 no se está anulando en virtud de una Sentencia del Tribunal Supremo, aquí lo que se está tratando de dilucidar es que acta debe prevalecer, ya que ambas son el resultado de un sucesivo reconocimiento en el tiempo de un mismo límite jurisdiccional, ya sea total o parcial, y no son coincidentes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, entre otras, dice al respecto, «que las Reales Ordenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y de 7 de marzo de 1932», estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar «en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados», añadiendo que «los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo».

Dado que no se ha acreditado, en la información que obra en el expediente, la existencia de errores materiales o la concurrencia de vicios de procedimiento que pudieran determinar la nulidad del Acta de 1945, esta contiene un deslinde jurisdiccional válido y firme, consentido por las partes, por lo que no estaría justificada la nueva fijación de los límites recogida en el Acta de 1948.

2. El Ayuntamiento de A Fonsagrada, basándose en un Informe técnico del SVODP, considera erróneos los análisis del mojón 6 hechos por el IGN del Acta de 30 de agosto de 1945, en su Informe de 10 de diciembre de 2012 se afirmaba «que no existiendo ningún punto del terreno que cumpla íntegramente todas las condiciones de visibilidad y toponimia impuestas a la ubicación del mojón sexto por el Acta de 1945, su posición más probable es […] como “coto situado en una camba” ya que esta posición satisface el elemento descriptivo del Acta más obvio o menos susceptible de confusión o error por parte de las personas integrantes de las Comisiones de deslinde que suscribieron este acuerdo en 1945».

Según han constatado los técnicos de la Diputación de Lugo, sí existe al menos un punto sobre el terreno que cumple todas las condiciones de visibilidad impuestas en el Acta de 1945 y no contradice ni la toponimia ni la condición de distancias entre mojones que se describen el Acta, por lo que proponen dicha posición como la más probable para la situación del mojón 6. Añaden, además, que el punto indicado en el Informe del IGN para este mojón no cumple las mismas.

A la vista de las alegaciones presentadas, el IGN, tras realizar un nuevo estudio técnico para volver a determinar los ámbitos territoriales en que se cumplen dichas condiciones observa que en la descripción del mojón 6 del Acta de 1945 no se dice que este mojón sea el «Coto da Camba» (que es la interpretación en la que se basa el Informe-propuesta de este Instituto) sino que lo que literalmente se dice es que el mojón 6 se encuentra en el lugar conocido como «Coto da Camba», es decir, en algún punto situado en el ámbito geográfico próximo al coto, pero sin que tenga que ser necesariamente el propio «coto».

Por ello, el IGN en su informe complementario de fecha 18 de diciembre de 2013 reconoce este nuevo punto propuesto por los técnicos del SVODP como la ubicación más posible del mojón 6 y en virtud de ello «altera las conclusiones recogidas en el Informe de este Instituto Geográfico Nacional de fecha 10 de diciembre de 2012 exclusivamente en lo que se refiere a la posición del mojón 6 del Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el día 30 de agosto de 1945».

3. Defiende que la finalidad del Acta de 1945 era distinta de la propia del deslinde jurisdiccional de los términos municipales ya que se levantó «para dar cumplimiento a lo que dispone la Ley para la publicación del mapa, de treinta de septiembre de mil ochocientos setenta y la de veinte de abril de mil novecientos seis, sobre formación del catastro parcelario en España…».

A este respecto debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurisdiccional de este deslinde, cualquiera sean las demás finalidades con las que pudiera efectuarse viene reflejada en la descripción del Acta de 1945 que titula la actuación en su primera pagina como «Acta de la operación practicada para conocer la línea de termino y señalar los mojones comunes a los términos Grandas de Salime (Oviedo) y Fonsagrada (Lugo)». Planteado así el deslinde no pudo tener otra finalidad que la de determinar los limites jurisdiccionales entre ambos municipios.

4. Supone que en la tramitación del expediente de deslinde que nos ocupa, los informantes declaran inexistente o nulo el deslinde de 1948 sin seguir el procedimiento administrativo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y procedimiento administrativo común, por ello afirman que «los actos administrativos por los que se deslindan los términos municipales en 1948 deben ser considerados plenamente eficaces en tanto en cuanto no sean revisados mediante el ejercicio de la oportuna acción revisora por parte del Ayuntamiento de Grandas de Salime».

Tal y como señalan en su escrito, esta Unidad no es competente para declarar la nulidad o anulabilidad del acto de deslinde en los términos recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mencionada, por lo que no es eso lo que se está realizando.

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Consejo de Estado (Dictamen 1625/1993 o 40/1998, entre otros) «el deslinde de términos municipales es el procedimiento arbitrado para concretar la línea o líneas geométricas determinantes de los términos municipales que, por cualquier hecho o circunstancia, aparecen confusos o controvertidos».

Como ya hemos señalado anteriormente, en materia de deslindes de términos municipales, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984), pudiendo sintetizarse su línea argumental en que son prevalentes los deslindes anteriores consentidos y que el deslinde consiste en determinar a cual de dos o más ayuntamientos pertenece un territorio que ninguno de ellos posee quieta y pacíficamente en virtud de otro acto administrativo firme y consentido (como es el acuerdo plasmado en el Acta de 30 de agosto de 1945).

Los técnicos del IGN no han hecho sino interpretar el Acta de 30 de agosto de 1945, firmado y consentido por las partes (siguiendo la doctrina jurisprudencial) y precisar sobre el terreno los puntos en ella recogidos apoyándose en criterios lógicos.

5. A Fonsagrada considera que la aceptación del Acta de 1945 genera una inseguridad jurídica absoluta al dejar sin línea límite de deslinde la mayor parte de la linde común entre A Fonsagrada y Grandas de Salime.

Esta alegación tampoco tiene fundamentación alguna, dado que es perfectamente posible levantar varias actas de reconocimiento de una misma línea limite y todas ellas pueden ser válidas. Para el caso que nos ocupa la línea que se reconoce en el Acta de 1948 es perfectamente factible. El problema surge en el tramo en el que coincide con otra línea trazada previamente (en 1945) y ambas líneas no siguen exactamente el mismo recorrido.

Es por ello que para ese tramo y sólo para ese (el que va desde el mojón 4 al mojón 8, objeto de este litigio) la línea límite entre ambos municipios es la que se describe en el Acta de 1945, mientras que para el resto de la línea habrá que estar a lo estipulado en el Acta de 1948.

Cuarta.

A la vista de los documentos aportados al expediente por Grandas de Salime, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

1. Suscriben el Acta de 1945 excepto por lo que se refiere al M6, que la comisión sitúa en una posición notablemente distante (unos 238 metros) de la que se le asigna a este punto en la citada Acta. Justifican su posición mediante un «Estudio de la línea límite jurisdiccional entre Grandas de Salime (Principado de Asturias) y A Fonsagrada, Lugo (Galicia) (Tramo comprendido entre los mojones 4 a 8 del Acta de deslinde de 30 de agosto de 1945)» elaborado por el Centro de Cartografía del Gobierno del Principado de Asturias.

En cualquier caso, el Ayuntamiento de Grandas de Salime se encuentra en total conformidad con la línea límite propuesta en el Informe del IGN de fecha 10 de diciembre de 2012.

2. Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, el Gobierno del Principado de Asturias solicita aclaración y aportación de documentación al IGN dado que, a su juicio existen imperfecciones técnicas que resulta necesario aclarar.

El IGN mediante informe de fecha 31 de marzo de 2014 responde a las alegaciones presentadas.

3. Tanto el Ayuntamiento de Grandas de Salime como el Principado de Asturias manifiestan reiteradamente que el lugar donde el Informe de fecha 18 de diciembre de 2013 del IGN sitúa el mojón 6 ha sufrido importantes modificaciones desde entonces como consecuencia de la construcción de un parque eólico y un cortafuegos, con lo que se han modificado las condiciones de visibilidad existentes en el año 1945.

A este respecto debe señalarse que en la materia que nos ocupa es habitual encontrarse con situaciones del terreno que han sido modificadas, por factores diversos, respecto de las que debieron existir en el momento en que se realizo el deslinde (en nuestro caso, 1945). Teniendo esto en cuenta, para la fijación del mojón 6, en el Informe de 18 de diciembre de 2013 los técnicos del IGN señalan que «en la visita al terreno que la zona de visibilidad en la que se encuentra el punto propuesto por la Diputación de Lugo ha sufrido movimientos de tierra que podrían haber alterado las cotas del terreno respecto de 1945, si bien, en la parte de esta zona situada más al sur, esta alteración de las cotas parece ser de escasa entidad».

4. Insisten en señalar que el Acta de 1945 situaba el sexto mojón en un punto concreto, un coto, entendiendo por tal «la parte más alta de un terreno acombado» tal y como reconoció el IGN en su primer Informe-propuesta de 10 de diciembre de 2012, por lo que no comparten el cambio de criterio seguido por el Instituto.

El cambio de postura del Instituto se basa fundamentalmente, en una interpretación más rigurosa de la descripción toponímica que para este mojón sexto reconoce dicha Acta. En ella no se dice que el mojón sexto sea el «Coto da Camba», como considero el IGN en su primer Informe, sino que se encuentra «en el lugar conocido como Cruz del Guión o Coto da Camba», es decir, la ubicación del mojón no tiene por qué ser necesariamente el propio coto o punto más elevado de la divisoria de aguas de forma acombada sino que podría estar en cualquier otro punto del entorno o paraje al que da nombre dicho coto.

5. Como consecuencia de lo anterior, según su criterio, la situación que otorga el IGN al mojón 6 en su Informe de 18 de diciembre de 2013, tampoco cumple con las condiciones de visibilidad impuestas en el Acta de 1945.

Según afirman los técnicos del IGN tanto en su Informe de 18 de diciembre de 2013 como en el Informe de 6 de noviembre de 2014, sí existe una pequeña zona del terreno en la que se cumplen todas las condiciones de visibilidad del mojón sexto del Acta de 1945 y que, además, se encuentra lo suficientemente próxima al punto más elevado de la divisoria de aguas acombada como para considerar que, cualquier punto en ella, cumplía, además, con la condición toponímica de estar en un lugar o entorno que pudiera tomar su nombre del «Coto da Camba».

6. El Ayuntamiento de Grandas de Salime apunta que para la fijación de este nuevo mojón 6 propuesto se deberían tener en cuenta ciertas consideraciones que no se han valorado o, en su caso, se han supuesto como ciertas sin la previa comprobación, se ha considerado que «la zona propuesta como mojón 6 esta inalterada de cualquier obra, no se propone a realización de una calicata para demostrar la inalterabilidad del terreno considerando que una pequeña variación de la componente Z (cota) puede variar los resultados finales».

El IGN elabora su propuesta con los medios técnicos disponibles basándose en la documentación que figura en sus archivos y en la que aportan al expediente los municipios afectados. Con ello tratan de recuperar la posición de los mojones que definen la línea límite en cuestión y el trazado entre ellos. Estos trabajos son meramente técnicos y se concretan en un informe de naturaleza técnica, correspondiendo a los Ayuntamientos aportar cuanta información consideren necesaria para defender sus posiciones y al IGN valorar en la medida que esta información sirve para dilucidar la cuestión planteada.

Teniendo esto en cuenta, los técnicos se desplazan al campo cuantas veces sean necesarias para realizar in situ las comprobaciones pertinentes, y a estos efectos, señalan, en el Informe de 18 de diciembre de 2013, que «en la visita al terreno que la zona de visibilidad en la que se encuentra el punto propuesto por la Diputación de Lugo ha sufrido movimientos de tierra que podrían haber alterado las cotas del terreno respecto de 1945, si bien, en la parte de esta zona situada más al sur, esta alteración de las cotas parece ser de escasa entidad».

Quinta.

Al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados y existir más de un acta de deslinde anterior y consentido por las partes, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado en materia de deslindes entre municipios. La referida doctrina se apoya, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984.

Los Dictámenes del Consejo de Estado son, básicamente, los siguientes: 1312, 2130, 40334/39764, 53447, 1245/93, 1625/93 y 897/99.

De acuerdo con el antedicho criterio jurisprudencial el IGN toma en consideración el Acta de 30 de agosto de 1945, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército, firmada y sellada por ambos Ayuntamientos.

Debe estarse a la delimitación consignada por los técnicos del IGN en sus Informes ya que como reiteradamente ha indicado el Consejo de Estado en sus dictámenes «es el criterio técnico más digno a considerar en ausencia de otro dato concluyente».

Sexta.

La competencia para resolver este deslinde corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.12 del R.D. 3426/2000 de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas en relación con el artículo 14.1 k) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por lo expuesto,

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, resuelvo:

Primero.

Declarar que la línea límite entre los municipios de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su Informe de 10 de diciembre de 2012, excepto para la posición del mojón sexto que habrá que estar a lo señalado en el Informe de 18 de diciembre de 2013.

Segundo.

Dicha línea límite viene representada por los puntos que el IGN ha seleccionado para racionalizar su trazado simplificándolo. Entiende que la línea límite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de A Fonsagrada (Lugo) y Grandas de Salime (Asturias), en la zona litigiosa, es la que se recoge en el Acta levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 30 de agosto de 1945.

Se relacionan a continuación las coordenadas en los sistemas geodésicos de referencia ETRS89 y ED50, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones del tramo de línea límite en discusión (mojones 4 al 8), así como de los puntos que definen la divisoria que constituye, según el Acta de 1945, el límite entre los mojones 7 y 8:

Coordenadas de los puntos

Mojón

X-ETRS89

Y-ETRS89

X-ED50

Y-ED50

LL al mojón anterior

M4

664809,2

4779395,1

664933,2

4779608,7

 

M5

665463,8

4779320,5

665587,8

4779534,1

Recta.

M6

665856,3

4778918,0

665980,3

4779131,6

Recta.

M7

666135,8

4778327,1

666259,8

4778540,7

Recta.

M8=M3T

666085,6

4777993,8

666209,6

4778207,4

Divisoria Aguas.

El mojón octavo y último es común a los términos municipales de A Fonsagrada y de Negueira de Muñiz, ambos de la provincia de Lugo, y al de Grandas de Salime, de la provincia de Asturias.

La línea límite entre los mojones séptimo y octavo es la divisoria de aguas en que ambos están situados y se sintetiza a escala 1:5.000 mediante la poligonal que definen los puntos siguientes:

Puntos

X-ETRS89

Y-ETRS89

X-ED50

Y-ED50

M7-1

666136

4778327

666260

4778541

M7-2

666139

4778319

666263

4778533

M7-3

666141

4778221

666265

4778435

M7-4

666137

4778213

666261

4778427

M7-5

666125

4778203

666249

4778417

M7-6

666122

4778193

666246

4778407

M7-7

666113

4778190

666237

4778404

M7-8

666107

4778183

666231

4778397

M7-9

666099

4778163

666223

4778377

M7-10

666098

4778151

666222

4778365

M7-11

666106

4778132

666230

4778346

M7-12

666099

4778120

666223

4778334

M7-13

666096

4778099

666220

4778313

M7-14

666089

4778095

666213

4778309

M7-15

666094

4778041

666218

4778255

M7-16

666090

4778019

666214

4778233

M7-17

666093

4778014

666217

4778228

M7-18

666088

4778004

666212

4778218

M7-19

666082

4778002

666206

4778216

M7-20

666086

4777997

666210

4778211

M7-21

666086

4777994

666210

4778208

Tercero.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 25 de marzo de 2015.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/03/2015
  • Fecha de publicación: 17/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107 de 5 de mayo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4969).

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