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Documento BOE-A-2015-4124

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2015, páginas 33699 a 33701 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-4124

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. M. T., como Administrador único de la sociedad «Hijos de José Muñoz Redondo, S. L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Jaén, doña María Belén López Espada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de Jaén la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de una primera nota de calificación, que es la siguiente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento 47/2414 F. Presentación: 24/07/2014 Entrada: 2/2014/72920,0 Sociedad: Hijos de José Muñoz Redondo SL Ejercicio depósito: 2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Al no estar presente todo el capital social, es preciso acreditar la convocatoria de la Junta en la forma legal o estatutariamente establecida. Artículo 173 TRLSC y RDGRN de 16-2-2013. Falta el previo depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2012 RDGRN de 18-2-2004, 26-5-2009, 8-2-2010 y Resolución de 19 de noviembre de 2013. En relación con la presente calificación… Jaén, a 28 de julio de 2014».

Nuevamente presentada la documentación fue objeto de una segunda calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento 47/2414 F. Presentación: 24/07/2014 Entrada: 2/2014/11556,0 Sociedad: Hijos de José Muñoz Redondo SL Ejercicio depósito: 2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Reportado el documento el siete de los corrientes, se reiteran los defectos expresados en el acuerdo de calificación de 28 de julio de 2014, al no haber sido subsanados: A) Al no estar presente todo el capital social, es preciso acreditar la convocatoria de la Junta en la forma legal o estatutariamente establecida. Artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2013. B) Falta el previo depósito de las cuentas anuales de ejercicio 2012, que han sido presentadas y calificadas con defectos. Artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la cita Dirección General de 18 de febrero de 2004, 26 de mayo de 2009, 8 de febrero de 2010 y 19 de noviembre de 2013. Los defectos, en principio, se califican como subsanables. En relación con la presente calificación… Jaén, a 28 de noviembre de 2014».

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. M. T., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, en el que alega lo siguiente: Que se aporta documentación acreditativa de la convocatoria de la junta. (Constan aportadas fotocopias de un anuncio de convocatoria y de diversos justificantes de Correos.) Que se comunica que adicionalmente a este comunicado o escrito se ha presentado otro con el fin de subsanar las deficiencias detectadas en el registro de las cuentas anuales de 2012, lo que se informa para que se desbloquee este apartado en los defectos mencionados del depósito correspondiente al año 2013.

IV

La registradora emitió informe el día 26 de diciembre de 2014, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Señala la registradora en el informe que las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes al ejercicio 2012 constan presentadas y, calificadas con defectos, consta haberse interpuesto recurso frente a la nota de calificación, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 173, 174, 279, 280 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, 18 del Código de Comercio; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 6, 10, 11, 97, 112, 365, 366, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1999, 22 de abril de 2000, 16 de septiembre de 2002, 8 de abril y 2 de junio de 2003, 18 de febrero y 13 de abril de 2004, 5 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 28 de agosto de 2013 y 4 de noviembre de 2014.

1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera versa sobre la necesidad de acreditar la convocatoria de la junta general que haya de aprobar las cuentas anuales, siendo que la certificación de los acuerdos de la misma es uno de los documentos a depositar (artículo 366.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), previa calificación de su contenido (artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil y 280 de la Ley de Sociedades de Capital). La segunda, si cabe la constitución del depósito de unas cuentas anuales cuando las relativas al ejercicio precedente no se hallan depositadas por haber sido calificadas con defectos y, habiendo sido recurrida la nota de calificación, el recurso aún se halla pendiente de resolución.

2. En relación a la acreditación de la convocatoria de la junta que haya de aprobar las cuentas anuales, la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada –requisito previo a su válida constitución–, en la forma y plazo legales o estatutarios. Y mal podría examinarse si no resultan aportados los anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad -según sea el medio establecido en los estatutos o el legalmente determinado en ausencia de regulación estatutaria-, en que la convocatoria se haya, materialmente, efectuado. O, tratándose de medios privados de convocatoria, si la certificación no recoge –tal y como disponen los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil– «todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados», una de las cuales es el «texto íntegro de la convocatoria», así como el «modo y fecha en que se hubiere efectuado», cuando no se trate de junta universal.

Lo cierto es que este extremo no ha sido discutido por el recurrente, sino que acompaña al escrito de interposición del recurso «documentación acreditativa de la convocatoria de la junta», mediante una serie de fotocopias. Tal subsanación no puede admitirse. El recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador. De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el objeto de recurso está basado exclusivamente en la calificación del registrador, por lo que debe rechazarse «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». De acuerdo con ello no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos que se aportaron junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición del registrador en el momento de la calificación. No obstante, se advierte que las simples fotocopias de los documentos tampoco habrían podido ser tenidas en cuenta en la calificación –incluso habiéndose aportado en tiempo oportuno–, carentes como son de fehaciencia o garantía alguna respecto de su contenido. Como también se advierte que, tratándose de medios privados de convocatoria, la sola presentación del anuncio de la misma no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad.

De conformidad con lo expuesto, procede la confirmación del defecto señalado por la registradora, defecto A) de su nota de calificación de fecha 28 de noviembre de 2014.

3. Según doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones citadas en los «Vistos») no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando aún no conste efectuado el depósito del ejercicio precedente.

Señala la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito.» Así, la Resolución de 3 de octubre de 2005 ya señaló que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

Si un depósito resulta calificado con defectos y tales defectos no resultan subsanados, no podrá accederse al depósito de un posterior ejercicio, en los términos del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (Resolución de 21 de noviembre de 2011).

En el presente expediente esta era la situación en el momento de extensión de la nota recurrida: las cuentas anuales de la sociedad «Hijos de José Muñoz Redondo, S.L.» correspondientes al ejercicio 2012 habían sido calificadas negativamente, lo que constituye obstáculo para el depósito de las correspondientes al ejercicio 2013.

En base a todo lo expuesto procede confirmar la calificación de la registradora señalada como defecto B) en su nota de fecha 28 de noviembre de 2014.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de marzo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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