En el recurso interpuesto por don S. N. T., Administrador único de la sociedad «Naturae Servicios Culturales, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I Valencia, don Rodolfo Bada Maño, por la que se suspende un depósito de cuentas.
Hechos
I
Se presentaron las cuentas anuales, correspondientes al ejercicio de 2010, de la sociedad recurrente el día 24 de septiembre de 2014 en el Registro mercantil de Valencia.
II
El depósito fue calificado con la siguiente nota: «Don Rodolfo Bada Maño, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 36/59025 F. Presentación: 24/09/2014. Entrada: 2/2014/556058,0. Sociedad: Naturae Servicios Culturales, Sociedad Limitada. Ejer. Depósito: 2010. Hoja: V-90899. Fundamentos de Derecho (defectos). La certificación del acta de la Junta no consta suscrita por el/los Administrador con cargo vigente. Es necesario que las personas que expiden la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la certificación. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. (R.D. 1784/1996 de 19 de julio). Defecto de carácter subsanable. (…). En relación con la presente calificación: (…)».
III
La anterior nota de calificación fue recurrida, en el plazo establecido al efecto, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don S. M. T., Administrador no inscrito de la sociedad recurrente, en base a la siguiente argumentación: Primero.–Que el día 4 de marzo de 2014 fue nombrado Administrador; segundo.–Que el anterior Administrador no convocaba juntas generales; tercero.–Que la escritura de nombramiento de cargos fue inscrita parcialmente en cuanto al cese del Administrador saliente, y cuarto.–Que, dado que el administrador cesado ya no tiene ninguna relación mercantil y, por tanto, se niega a firmar documentación alguna, la calificación provoca la paralización definitiva de la sociedad en el Registro Mercantil al no permitir al actual Administrador subsanar el defecto.
IV
El registrador emitió informe en defensa de su nota y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 279, 280 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 18 y 20 del Código de Comercio; 23, 28, 39, 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004; 3 de octubre de 2005; 12 de julio de 200; 21 de noviembre de 2011; 29 de noviembre de 2013, y 4 de noviembre de 2014.
1. La única cuestión que se plantea es si es posible el depósito de las cuentas anuales de una sociedad que tiene cerrada su hoja registral por haber transcurrido más de un año desde la obligación de presentación sin haber verificado el depósito. La actualización de las cuentas no presentadas en su día, constan firmadas por el administrador único de la sociedad, no inscrito. Previamente, debido a dicho cierre, fue inscrito el cese del administrador saliente pero no el nombramiento del entrante.
2. Según el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital «dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los Administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría».
Por su parte el artículo 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que «será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante».
Y, según el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
Por lo tanto ante la literalidad de la norma, es, sin duda, adecuada la calificación registral.
El cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal (artículos 279 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital). Con independencia de la responsabilidad que corresponda al administrador (vid. artículo 283 de la misma Ley), si una nueva administración desea reabrir el folio registral de la sociedad, como ocurre en el supuesto de hecho, puede hacerlo pero siempre con pleno respeto al ordenamiento. Expresamente lo recoge así el apartado séptimo del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5». La presentación conjunta de la documentación que permite la apertura del folio de la sociedad y de aquélla de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador resuelve la cuestión, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de enero de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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