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Documento BOE-A-2015-14188

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con el Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2015, páginas 122450 a 122453 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-14188

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de diciembre de 2015.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con el Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con determinados preceptos del decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana, ambas partes las dan por solventadas, de conformidad con el compromiso siguiente:

A) Por el Ejecutivo de la Comunidad Autónoma se promoverá la modificación, mediante Decreto Ley o en la próxima Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, a fin de que entren en vigor en un breve plazo tiempo a partir de la confirmación de este acuerdo.

La modificación afectará a la disposición transitoria segunda del decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana, en el sentido de que las zonas de gran afluencia turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley mantendrán esta consideración, en los términos en que fueron declaradas.

Respecto a la ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, modificado mediante anexo del citado decreto-ley, la modificación afectará en los siguientes términos:

El artículo 21, apartado 4, en el sentido de que se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las circunstancias que se enumeran en el mismo apartado 4.

El artículo 21, apartado 4, letra a, existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos, en el sentido de que para determinar la variación del 50 por ciento a la que se alude, se tomará como referencia los datos del año inmediato anterior.

El artículo 21, apartado 4, letra b, existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual, en el sentido de que para calcular la media anual del indicador de volumen de generación de residuos sólidos urbanos, quedan excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 1 de junio al 30 de septiembre), y que para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, se tomarán como referencia los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.

El artículo 21, apartado 4, letra c, que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, en el sentido de que para las zonas colindantes con los bienes se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades competentes, y para las zonas no colindantes con el bien se atenderá al régimen de apertura del mismo, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.

El artículo 21, apartado 4, letra d, celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional, en el sentido de eliminar la referencia al área de influencia y contemplar la casuística de la celebración del evento respecto a su coincidencia con otros festivos, a efectos de determinar el día anterior y posterior al mismo.

El artículo 21, apartado 4, letra e, proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes, en el sentido de eliminar la referencia al perímetro de extensión.

El artículo 21, apartado 4, letra f, que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras, en el sentido de añadir como primer indicador, un índice de pernoctaciones, en el año inmediatamente anterior a la solicitud, equivalente al 40 por ciento de la población de derecho del municipio donde se ubique la zona para la que se solicita la declaración.

B) En virtud de los compromisos anteriores la modificación legislativa propuesta es la siguiente:

Por lo que respecta al decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana quedará redactado en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Zonas de gran afluencia turística.

Las zonas de gran afluencia turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley mantendrán esta consideración, en los términos en que fueron declaradas.»

Por lo que respecta al anexo del decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana, por el que se modifica la ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, el artículo 21 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.

2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los periodos a que se extiende.

3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.

El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, campings, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de la Agéncia Valenciana del Turisme. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).

Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que la ocupación de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 por ciento en el período solicitado, tomando como referencia los datos del año inmediato anterior.

b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

El número de viviendas de segunda residencia será al menos de un 20 por ciento del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes, en los supuestos en que no fueran coincidentes. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).

Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona, durante el período solicitado, sea superior en un 50 por ciento respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 1 de junio al 30 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual antes referida, se tomarán como referencia los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.

c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.

Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de apertura del mismo, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior.

Cuando la celebración del evento se desarrolle en una sola jornada que coincida con el inicio, durante o el final de un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del fin de semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.

La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia se limitará a los días de permanencia del crucero.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

Se deberá justificar que se han registrado un número de pernoctaciones, en el año inmediatamente anterior a la solicitud, equivalente al 40 por ciento de la población de derecho del municipio donde se ubique la zona para la que se solicita la declaración.

Cuando no pueda acreditarse lo expuesto anteriormente se deberá justificar que al menos el 40 por ciento de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial.

Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o bien a instancias del mismo con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Agencia Valenciana del Turisme o entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.»

2. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana».

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