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Documento BOE-A-2015-14140

Orden IET/2810/2015, de 22 de diciembre, por la que se determinan el traspaso de los clientes de Europa Global Energy, SLU, a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro a dichos clientes, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y de la sanción accesoria impuesta por Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2015, páginas 122187 a 122194 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-14140

TEXTO ORIGINAL

El artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone en su apartado 1 que, entre otras, será obligación de las empresas comercializadoras, comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio de la actividad y el cese de la misma, acompañada de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma.

De acuerdo con el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, son requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el citado artículo 46 de la ley, en relación al suministro de energía eléctrica, figura en el apartado 1.c) la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones. Asimismo, en este mismo artículo en sus apartados b) y e), se establece que serán obligaciones de los comercializadores, mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en relación al suministro de energía eléctrica y presentar las garantías que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de incumplimiento de estas obligaciones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, regula el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones aplicables.

En julio de 2012, Europa Global Energy, SLU, bajo su anterior denominación social (Electricidad Futura Levantina) comunicó el inicio de la actividad de comercialización, así como la correspondiente declaración responsable.

Con fecha 14 de enero de 2014 y, en virtud de la competencia legalmente atribuida, el Director de Energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra Europa Global Energy, SLU, por la comisión de una infracción grave consistente en la presunta falta de adquisición de la energía necesaria para la realización de sus actividades de suministro, conforme al artículo 46.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en relación con el artículo 73.3.b) de la citada ley.

Mediante Resolución de fecha 19 de febrero de 2015, y con base en los hechos declarados probados en el procedimiento sancionador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia declara a Europa Global Energy, SLU, responsable de la comisión de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de adquisición de la energía necesaria para el suministro a los clientes. Asimismo, impone una sanción consistente en el pago de una multa de 200.000 euros y una sanción accesoria consistente en la inhabilitación para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante el período de un año.

En concreto en la citada resolución se establece que «dicha inhabilitación queda condicionada en su eficacia al traspaso al comercializador de referencia de los clientes de Europa Global Energy, SLU, que no escojan un comercializador diferente».

Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impone a Europa Global Energy, SLU, la obligación de abonar todas las facturas no cubiertas con garantías que tiene impagadas que se deben a los desvíos producidos en la medida que trae causa del incumplimiento por parte de esta empresa comercializadora del requisito que acredita su capacidad económica.

Cabe señalar que, conforme al artículo 29.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada resolución por la que se pone fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y, por aplicación del artículo 21.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, ésta será inmediatamente ejecutiva.

El artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de un comercializador a un comercializador de referencia, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

En el presente caso, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conlleva aparejada, necesariamente, la transferencia de clientes de Europa Global Energy, SLU, a un comercializador de referencia, de acuerdo con las condiciones se establezcan y, en todo caso, conforme a las disposiciones del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el 21 de octubre de 2015 la Dirección General de Política Energética y Minas acordó iniciar el procedimiento por el que se traspasan los clientes de Europa Global Energy, SLU, a un comercializador de referencia, confiriendo trámite de alegaciones a Europa Global Energy, SLU, a Red Eléctrica de España, S.A., a los comercializadores de referencia y a los distribuidores.

El citado acuerdo, acompañado de propuesta de orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo por la que se traspasan los clientes, fue notificado al interesado el 6 de noviembre de 2015.

En el acuerdo se solicitaba informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que fue recibido el 23 de noviembre de 2015 sobre el propio acuerdo y sobre la propuesta de orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que lo acompañaba.

Con fecha 23 de noviembre de 2015 se ha recibido en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, «Acuerdo por el que se emite informe a solicitud de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la orden de traspaso de los clientes de comercializadora Europa Global Energy, SLU, a un comercializador de referencia», emitido por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 20 de noviembre de 2015.

Visto el informe de la CNMC de 20 de noviembre de 2015 y las alegaciones recibidas, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los clientes que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con Europa Global Energy, SLU, son transferidos a un comercializador de referencia, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los clientes de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con la comercializadora Europa Global Energy, SLU.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a Europa Global Energy, SLU, como empresa a la que se ha inhabilitado mediante sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quedando su eficacia condicionada al traspaso efectivo de sus clientes, a los comercializadores de referencia a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los clientes a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Segundo. Determinación de los comercializadores de referencia a los que se traspasan los clientes de Europa Global Energy, SLU.

1. El suministro de los clientes de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Primero será realizado por los comercializadores de referencia pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado Quinto.

2. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los clientes pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

3. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de referencia en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato de acceso al que hace referencia el apartado cuarto de la presente orden.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Europa Global Energy, SLU, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Cuarto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisión de la energía y el acceso a las redes con Europa Global Energy, SLU, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre Europa Global Energy, SLU, y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Europa Global Energy, SLU, en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Europa Global Energy, SLU, y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose dicho comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Tercero entre el consumidor y el comercializador de referencia y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado Cuarto entre el distribuidor y el comercializador de referencia actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Europa Global Energy, SLU, al comercializador de referencia que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Europa Global Energy, SLU, sin perjuicio de lo previsto en el punto 4.

2. Una vez realizado el traspaso al comercializador de referencia que corresponda, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad de dicho comercializador de referencia.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Europa Global Energy, SLU, con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de referencia, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Europa Global Energy, SLU, deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con la sociedad Europa Global Energy, SLU, a los efectos previstos en la sección 4ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de referencia quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de Europa Global Energy, SLU.

1. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los clientes a los que hace referencia el apartado Primero.1 deberán remitir al comercializador de referencia al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado Segundo, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

2. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado anterior, el comercializador de referencia deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse al PVPC, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho al PVPC, según corresponda.

3. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Europa Global Energy, SLU, deberá informar a los clientes afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de referencia, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II.

Asimismo, antes de que transcurra el plazo de un mes, contado desde la publicación de esta orden, que para la activación de los contratos se establece en el apartado Quinto, la comercializadora saliente facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los clientes que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de referencia puedan facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

4. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Europa Global Energy, SLU, teniendo en cuenta que se ha inhabilitado mediante sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quedando su eficacia condicionada al traspaso efectivo de sus clientes

Octavo. Envío de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el plazo máximo de 15 días naturales desde la finalización del plazo previsto en el apartado QUINTO, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Europa Global Energy, SLU, a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producidos sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el apartado QUINTO, indicando la comercializadora entrante.

Noveno. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado Quinto.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 22 de diciembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I

1: Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor.

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Europa Global Energy, SLU, a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Europa Global Energy, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido sancionada con la inhabilitación para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante el período de un año por Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la comisión de una infracción grave, de conformidad con el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE REFERENCIA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Europa Global Energy, SLU, y al precio voluntario para el pequeño consumidor que se encuentre en vigor en cada momento, en aplicación del mecanismo regulado en el citado real decreto.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o con otra comercializadora de referencia el precio voluntario para el pequeño consumidor. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

2: Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que no tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor.

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Europa Global Energy, SLU, a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Europa Global Energy, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido sancionada con la inhabilitación para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante el período de un año por Resolución de 19 de febrero de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la comisión de una infracción grave, de conformidad con el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE REFERENCIA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Europa Global Energy, SLU, y al precio de la tarifa de último recurso que le resulta de aplicación, según lo dispuesto en los artículo 15 y 17 del citado real decreto.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, con anterioridad a «FECHA», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de energía eléctrica que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II

Comunicación de la comercializadora inhabilitada por medio de sanción a los clientes afectados por su inhabilitación y traspaso a una comercializadora de referencia.

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Europa Global Energy, SLU, a la comercializadora de referencia que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Europa Global Energy, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido sancionada con la inhabilitación para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante el período de un año por Resolución de 19 de febrero de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la comisión de una infracción grave, de conformidad con el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de referencia a partir de «FECHA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Europa Global Energy, SLU,

El precio que le aplicará será el correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC), si tiene derecho a acogerse a él, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso que es de aplicación a los clientes que sin tener derecho al PVPC transitoriamente carecen de un contrato en mercado libre, según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

3. Dicha comercializadora de referencia le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esta comercializadora de referencia, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el «BOE» de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, podrá optar por otra comercializadora de referencia. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran asimismo disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 del presente comunicado.

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