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Documento BOE-A-2015-14064

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifican determinados parámetros y características técnicas establecidas en el anexo de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda del dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dicha banda no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2015, páginas 121773 a 121777 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-14064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, establece las actuaciones que deben realizar los operadores titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda del dividendo digital (banda de 790-862 MHz) para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras o estaciones base en dicha banda no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de radiodifusión de televisión, que se continúa prestando en la banda adyacente de 470-790 MHz.

El artículo 3.1 de la citada orden establece que «Los parámetros, potencias u otras características técnicas, y las tipologías de instalaciones de recepción del servicio de televisión establecidos en el anexo de esta orden podrán ser modificados mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa audiencia de los operadores, a la vista de los resultados y de las mediciones que se lleven a cabo una vez que se haya iniciado el despliegue real de las estaciones en dicha banda».

En el mes de julio de 2015 los mencionados operadores iniciaron el despliegue real de las redes de comunicaciones electrónicas móviles de cuarta generación (4G) en la banda de frecuencias de 790-862 MHz, habiéndose desplegado hasta noviembre de 2015 una cifra superior a las 1.800 estaciones (en adelante nodos LTE800).

De la información disponible de este despliegue y de las medidas adoptadas por los operadores en cumplimiento de lo establecido en la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, se ha constatado que la afectación provocada en la recepción del servicio de radiodifusión de televisión como consecuencia del inicio de emisiones de estas estaciones, varía de manera significativa en diferentes localidades, y que la causa principal de ello es en gran medida el nivel de la señal de televisión digital terrestre (TDT) existente.

Por otra parte, la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información ha llevado a cabo, durante los meses de octubre y noviembre, una campaña de mediciones técnicas a través de sus Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, con el objetivo de evaluar los niveles de señal de TDT existentes en más de 250 emplazamientos de nodos LTE800 puestos en servicio, y distribuidos por todo el territorio nacional.

Con la información proporcionada por estas mediciones y del análisis de la información disponible sobre el grado de afectación que se ha producido en la recepción del servicio de televisión como consecuencia del encendido de los nodos LTE800 antes mencionados, se ha comprobado que, como norma general, la zona de mayor afectación es más reducida que la inicialmente prevista en el anexo de la Orden IET/329/2015, en aquellas zonas en las que existe un nivel de señal elevado del servicio de TDT.

En concreto, se ha constatado que, como norma general, en aquellos municipios donde los niveles de intensidad de campo para las señales de televisión procedentes de uno o más centros emisores de TDT son iguales o superiores a 68 dBµV/m para el 95 % de su población, se reduce el área de afectación de manera significativa, circunscribiéndose a las proximidades del nodo LTE800.

Contemplar en la normativa estos parámetros técnicos constatados y derivados de la experiencia obtenida en el despliegue real de las redes de comunicaciones electrónicas móviles en la banda de frecuencias de 790-862 MHz y establecer unas zonas de afectación más reducidas cuando los niveles de intensidad de campo para las señales de televisión son iguales o superiores a 68 dBµV/m para el 95 % de la población, repercutirá indudablemente en que los operadores dispongan de unas mejores condiciones para el despliegue de dichas redes, sin que ello suponga en ningún caso una reducción de las obligaciones de dichos operadores derivadas de Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, y, en particular, de la necesaria resolución de las afectaciones que se produzcan en la recepción del servicio de televisión.

La rapidez del despliegue de las redes 4G resulta ventajosa para los ciudadanos y empresas, ya que las mismas ofrecen una mejora en la velocidad de transmisión en internet con movilidad y, además, proporcionan mayor cobertura geográfica a las comunicaciones móviles. La agilización del referido despliegue resulta, por tanto, deseable, tanto para los operadores de este servicio, como para los ciudadanos.

Por tanto, resulta oportuno proceder a la modificación de determinados parámetros y características técnicas establecidas en el anexo de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero,

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, y demás disposiciones de aplicación, y previa audiencia de los operadores de comunicaciones electrónicas afectados, resuelvo:

Primero. Modificación del anexo de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero.

Se modifica el anexo de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda del dividendo digital (banda de 790-862 MHz) para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras o estaciones base en dicha banda no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de radiodifusión de televisión, que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO
Figura 1: Definición de la curva exponencial gaussiana, centrada en la EB (Estación Base de la red móvil) y definición de las distancias (d y D) y del margen angular (±α) de afectación

5131.png

Centro emisor TDT: Estación emisora del servicio de televisión digital terrestre, a través de la cual los prestadores habilitados del servicio de comunicación audiovisual televisiva prestan sus canales de televisión mediante la explotación de los múltiples digitales previstos en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

EB: Estación base del servicio de comunicaciones electrónicas.

Bloque

Enlace descendente

Enlace ascendente

A

791 - 801

832 - 842

B

801 - 811

842 - 852

C

811 - 821

852 - 862

Cuadro 1: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores monocanales, en áreas geográficas en las que se utilizan los canales radioeléctricos 58 o 59, de acuerdo con la planificación prevista en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

50

30

Cuadro 2: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores monocanales, en áreas geográficas en las que se utiliza el canal radioeléctrico 60, de acuerdo con la planificación prevista en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre

a) Para las estaciones base ubicadas en municipios donde uno o más centros emisores de TDT proporcionan un nivel de señal de campo igual o superior a 68dBuV/m para el 95 % de su población.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

50

30

b) Para el resto de estaciones base.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

164

65

Cuadro 3: Instalaciones de recepción de televisión con centralitas programables

a) Para las estaciones base ubicadas en municipios donde uno o más centros emisores de TDT proporcionan un nivel de señal de campo igual o superior a 68dBuV/m para el 95 % de su población.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

50

30

b) Para el resto de estaciones base.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

67 dBm

137

333

135

64 dBm

137

270

100

61 dBm

137

225

83

58 dBm

25

50

30

55 dBm

25

50

30

Cuadro 4: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores de banda ancha

a) Para las estaciones base ubicadas en municipios donde uno o más centros emisores de TDT proporcionan un nivel de señal de campo igual o superior a 68dBuV/m para el 95 % de su población.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

50

30

b) Para el resto de estaciones base.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

67 dBm

137

333

135

64 dBm

137

270

100

61 dBm

137

225

83

58 dBm

137

180

73

55 dBm

137

150

69

Cuadro 5: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores de mástil

a) Para las estaciones base ubicadas en municipios donde uno o más centros emisores de TDT proporcionan un nivel de señal de campo igual o superior a 68dBuV/m para el 95 % de su población.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

≥ 55 dBm

25

50

30

b) Para el resto de estaciones base.

Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A,B o C

±α (º)

D (m)

d (m)

(α máximo)

67 dBm

147

535

135

64 dBm

147

500

132

61 dBm

147

475

130

58 dBm

147

429

125

55 dBm

147

360

120»

Segundo. Información sobre los niveles de intensidad de campo del servicio de televisión digital terrestre.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pondrá a disposición de los operadores titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda del dividendo digital, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, la información que tenga disponible sobre los niveles de intensidad de campo proporcionada por los centros emisores de TDT.

Tercero. Eficacia.

La presente resolución producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de diciembre de 2015.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/12/2015
  • Fecha de publicación: 23/12/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Orden IET/329/2015, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2149).
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefonía móvil

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