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Documento BOE-A-2015-13738

Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se establecen condiciones para su uso.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015, páginas 118962 a 118970 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-13738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/12/11/iet2733

TEXTO ORIGINAL

La Agenda Digital para España, aprobada el 12 de febrero de 2013 contempla entre sus actuaciones, el desarrollo de un Plan de Mejora de la atención a los usuarios. En esta línea de actuación, una de las medidas que se incluye es la de «Revisar la regulación de los servicios de tarificación adicional para introducir mayores garantías para los usuarios en el momento de contratación de las suscripciones».

El artículo 19.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de la Ley General de Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

Esta habilitación obedece a la prevista en la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuyo anexo, en su apartado C.1 establece que, entre las condiciones asociadas al uso de la numeración podrá establecerse la designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y la fijación de precios máximos que puedan aplicarse en un rango específico de números, a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

Por tanto, el desarrollo normativo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación no se limita a una mera atribución de diferentes rangos de numeración para distintos servicios de comunicaciones electrónicas, sino que adicionalmente tiene el encargo legal de determinar las condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

En este sentido, un primer paso, ha sido la modificación, mediante la Orden IET/1196/2015, de 18 de junio, de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, a fin de actualizar la garantía de acceso informado y consentido a los servicios de tarificación adicional en un entorno de utilización masiva de dispositivos y aplicaciones asociados a las comunicaciones electrónicas.

Teniendo como base los mismos fundamentos, y con la aspiración de extender sus principios al resto de numeraciones a través de las que son prestados los servicios de tarificación adicional, la presente orden viene a establecer condiciones básicas exigibles para el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas.

A tal fin la orden actualiza y sistematiza la atribución de numeración y las modalidades de servicios a prestar a través de la misma. Asimismo, planifica las bandas de precios aplicables a los segmentos de numeración fijados, y establece como condiciones de acceso informado y consentido, la locución informativa previa a la llamada y la marcación directa de la numeración. Finalmente establece la reacción jurídica para el caso de contravención de lo en ella dispuesto.

Adicionalmente, se refuerza la transparencia en las llamadas a numeración atribuida a la prestación del servicio de llamadas de pago por el usuario llamante sin retribución para el llamado (código «902»), incluyendo nuevas obligaciones sobre transparencia de precios y facturación.

En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la atribución de los rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas. Asimismo se establecen las condiciones asociadas a dicha atribución, los criterios de gestión y control de la numeración para la prestación de dichos servicios, y el régimen que les es de aplicación.

Artículo 2. Servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas.

1. A los efectos de esta orden, se consideran servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas aquellos servicios que se prestan sobre redes o servicios de comunicaciones electrónicas y que supongan el pago por los usuarios, de forma inmediata o diferida, de una retribución añadida al precio del servicio telefónico sobre el que se soporta, en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros. Dentro de éstos se encuentran los servicios de tarificación adicional generales y los basados en la recepción de llamadas masivas.

2. Tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional generales aquellos que se presten, a través de los rangos de numeración definidos en esta orden, mediante la realización de llamadas telefónicas y que no constituyan servicios de llamadas masivas.

3. El servicio de llamadas masivas proporciona los medios necesarios para que sus prestadores puedan recibir un elevado número de llamadas coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas a atender en un determinado período de tiempo, habitualmente el de duración del evento.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

a) «Operador de acceso»: El operador que proporcione al usuario llamante el acceso a la red o al servicio telefónico disponible al público sobre el que se presta el servicio de tarificación adicional, y que es el responsable de la facturación y cobro de los servicios al usuario llamante.

b) «Operador del servicio de red de tarificación adicional»: El operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional y suministra números de este tipo al prestador del servicio de tarificación adicional.

c) «Prestador del servicio de tarificación adicional»: La persona física o jurídica beneficiaria de la remuneración que suministre servicios de información, comunicación u otros por medio de recursos de numeración de tarificación adicional suministrados por un operador del servicio de red de tarificación adicional.

Artículo 4. Disposiciones comunes a los servicios de tarificación adicional de facturación por tiempo.

A todos los servicios de tarificación adicional incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que facturen por tiempo les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los servicios de tarificación adicional se prestarán mediante la realización de llamadas telefónicas vocales y la interlocución entre el usuario llamante y el destino llamado. No podrán facturarse por tiempo los servicios que no cumplan este requisito, en particular los que se utilicen como medio de pago para la prestación de servicios de las Sociedad de la Información o similares.

b) Los precios que se incluyen en esta orden están expresados en euros, y se refieren al valor neto por minuto, antes de impuestos, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado. Los precios incluyen tanto la componente que corresponde al servicio de comunicaciones electrónicas como la referida al servicio de tarificación adicional.

c) Los prestadores de servicios de tarificación adicional serán responsables de aplicar los recursos técnicos y humanos necesarios para eliminar todo tiempo de espera innecesario al usuario, debiendo prestar efectivamente el servicio inmediatamente después del transcurso de la locución inicial prevista en el capítulo V de esta orden. No se podrá retrasar el inicio del servicio o prolongar la duración de la llamada de manera poco razonable, o mantener al usuario en espera sin prestar efectivamente el servicio.

d) La duración máxima de una llamada a un servicio de tarificación adicional de voz será de 30 minutos, siendo el prestador del servicio de tarificación adicional responsable de cortar de forma automática la comunicación al término de este período de tiempo.

e) La parte del precio que retribuya al prestador del servicio de tarificación adicional facturará exclusivamente en función del tiempo transcurrido, sin que pueda aplicarse una cuota inicial por acceso al servicio.

Artículo 5. Disposiciones comunes a los servicios de tarificación adicional de facturación por llamada.

A todos los servicios de tarificación adicional incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que facturen por llamada les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los precios que se incluyen en esta orden están expresados en euros, y se refieren al valor neto por llamada, antes de impuestos, de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado. Estos precios incluirán, en caso de haberlo, el coste de establecimiento de llamada, por lo que en ningún caso el precio total de la llamada podrá sobrepasar el máximo establecido para cada rango.

b) Los prestadores de servicios de tarificación adicional no podrán exigir la realización de dos o más llamadas para completar un determinado servicio.

CAPÍTULO II
Rangos de numeración
Sección 1.ª Servicios de tarificación adicional generales
Artículo 6. Atribución de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional generales.

1. Para la prestación de servicios de tarificación adicional generales únicamente se utilizarán los rangos de numeración atribuidos en esta orden, sin perjuicio de los que puedan habilitarse en aplicación de lo previsto en la normativa sobre atribución de recursos públicos de numeración.

2. Se atribuyen los códigos 803, 806 y 807, coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional generales en las modalidades que se relacionan en el artículo 7.

Artículo 7. Modalidades de servicios de tarificación adicional de generales

1. Los servicios de tarificación adicional generales prestados mediante la utilización del rango de numeración atribuido en el artículo 6 se clasifican en las modalidades que se relacionan a continuación, en función de los contenidos básicos proporcionados por los prestadores de servicios de tarificación adicional:

Números

Modalidad del servicio

803 A BM CDU

Servicios exclusivos para adultos.

806 A BM CDU

Servicios de ocio y entretenimiento.

807 A BM CDU

Servicios profesionales.

2. Mediante el rango 803 se prestarán los servicios que vayan dirigidos al público mayor de edad, tales como los eróticos, pornográficos, de juego o azar o de contactos

3. Mediante el rango 806 se prestarán servicios que tienen por objeto el ocio y entretenimiento, incluyendo los contenidos esotéricos, astrológicos, de adivinación, cartomancia o predicción del futuro.

4. A través del rango 807 se prestarán servicios relacionados con actividades profesionales, empresariales, de información o artísticas.

5. Los prestadores de servicios de tarificación adicional respetarán el uso de la numeración dentro de las modalidades previstas en este artículo.

Artículo 8. Plan de numeración de los servicios de tarificación adicional generales.

1. Con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicación sobre el precio de sus llamadas, se establecen, en función de las bandas de precios que se apliquen, los siguientes segmentos de numeración determinados por el valor de la cifra «A», a utilizar dentro del rango atribuido en el artículo 6:

NXY

803

806

807

A

Acceso desde redes fijas

Acceso desde redes móviles

0,1

P ≤ 0,35 €

P ≤ 0,65 €

2,3

0,35 € < P ≤ 0,75 €

0,65 < P ≤ 1,05 €

4,5

0,75 < P ≤ 1 €

1,05 € < P ≤ 1,30 €

6,7

1 € < P ≤ 1,65 €

1,30 < P ≤ 1,95 €

8

1,65 < P ≤ 3,15 €

1,95 < P ≤ 3,45 €

9

P > 3,15 €

P > 3,45 €

2. Los segmentos de numeración definidos en esta tabla se utilizarán por los operadores de acceso para identificar servicios cuyo precio (P) a cobrar al usuario llamante desde las redes públicas telefónicas esté comprendido en los márgenes que en ella se especifican.

3. El precio (P) podrá facturarse por tiempo, siendo el indicado en la tabla anterior el precio por minuto, o por llamada, en cuyo caso se entiende referido al coste total de la llamada. En función de la facturación por tiempo o por llamada serán de aplicación, respectivamente, los artículos 4 y 5 de esta orden.

4. Los operadores de acceso no podrán facturar por encima de los precios establecidos en este artículo.

Sección 2.ª Servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas
Artículo 9. Atribución de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas

Se atribuye el rango 905, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas, en las modalidades que se relacionan en el artículo 10, sin perjuicio de los rangos que puedan habilitarse en aplicación de lo previsto en la normativa sobre atribución de recursos públicos de numeración.

Artículo 10. Modalidades de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas

1. Se denomina «Televoto» a los servicios de cómputo automatizado de llamadas recibidas, sin que se produzca interlocución entre la persona llamante y el destino llamado, en los que el cómputo de la opción elegida por el usuario se produzca en el mismo momento del establecimiento de la llamada.

2. Se clasifican como «Entretenimiento y servicios profesionales» los servicios de voz previstos en cualquiera de las modalidades del artículo 7 de esta orden, si bien se prestarán a través del código ‘905’ los que tengan la consideración, conforme a esta Sección, de servicio de llamadas masivas.

Artículo 11. Plan de numeración de los servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas

1. El código «905» se organiza como se indica en la siguiente tabla, en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante (cifra «A»):

Cifra A

Modalidades de servicio

Forma de tarificar

Precio máximo al llamante

0

Reservado

1

Entretenimiento, usos profesionales y televoto.

Por llamada.

0, 30 € (redes fijas).

0,75 € (redes móviles).

2

Entretenimiento y usos profesionales.

Por llamada.

0,60 € (redes fijas).

1,05 € (redes móviles.

3

Reservado

4

Entretenimiento y usos profesionales.

Por llamada.

1,20 € (redes fijas).

1,65 € (redes móviles.

5

6

Reservado

7

Televoto.

Por llamada.

0,60 € (redes fijas).

1,05 € (redes móviles.

8

Televoto.

Por llamada.

1,20 € (redes fijas).

1,65 € (redes móviles.

9

Reservado

2. Los segmentos de numeración definidos en la tabla del apartado anterior solo se podrán utilizar por los prestadores de servicios de tarificación adicional para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas según las modalidades previstas en la tabla. Los operadores de acceso deberán respetar los precios, antes de impuestos, por servicio completado a cobrar a los usuarios desde las redes telefónicas públicas que en ellas se especifican.

CAPÍTULO III
Acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas
Artículo 12. Libre acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas.

1. Los números pertenecientes a los rangos atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas serán libremente accesibles desde las redes públicas telefónicas, sin perjuicio del derecho de desconexión de los usuarios, cuyo ejercicio se realizará conforme a su normativa reguladora.

2. Tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos de numeración atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas los operadores de redes y servicios telefónicos disponibles al público.

Artículo 13. Servicios de tarificación adicional a petición expresa del usuario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecerse que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales, en especial relacionadas con la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios, algunos números o rangos de numeración solo sean accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen en dicha resolución.

2. Los operadores de acceso, previa notificación, con un mes de antelación, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, podrán determinar los rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras, cuyo acceso requerirá una solicitud expresa del usuario.

Artículo 14. Acceso a servicios de tarificación adicional mediante marcación de la numeración.

1. El acceso a los servicios de tarificación adicional regulados en esta orden sólo podrá realizarse mediante la marcación directa por el usuario, a través de su terminal, del código de numeración correspondiente. A estos efectos, tendrá la consideración de «marcación directa» la realizada por el usuario en su terminal de manera manual y activa, en un solo acto o mediante la introducción de cada uno de los dígitos que componen el código de numeración correspondiente.

2. No será válida la contratación de los servicios de tarificación adicional regulados en esta orden que se realice mediante la marcación automática sin la intervención del usuario del número correspondiente, incluyendo aquellos casos en que dicha marcación se produzca como consecuencia de la instalación en su terminal de una aplicación o programa, aun cuando dicha instalación haya sido consentida.

CAPÍTULO IV
Condiciones de transparencia en el acceso a los servicios de tarificación adicional
Artículo 15. Locución informativa.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre consumidores y usuarios, en los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas, el operador del servicio de red de tarificación adicional debe garantizar que exista una locución informativa sobre las características del servicio, cuyo contenido se determina en los artículos siguientes.

2. El prestador de servicios de tarificación adicional es responsable de la información que se proporcione en la locución informativa y de que la misma se exprese de forma clara e inteligible.

Artículo 16. Locución informativa en servicios de tarificación adicional generales.

1. La componente del precio que retribuya al prestador del servicio de tarificación adicional por la prestación de sus servicios, no podrá aplicarse por el operador de acceso hasta tanto el usuario llamante, antes de iniciarse la conexión al servicio de tarificación adicional, sea informado mediante la locución, cuya duración será de 15 segundos, y transcurrido un período de 5 segundos desde que ésta finalice.

En las llamadas que se interrumpan antes de la conclusión del período de locución y guarda, de 15 y 5 segundos, el operador de acceso únicamente facturará la componente de la llamada correspondiente al servicio de comunicaciones electrónicas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar mediante resolución, la duración de dicha locución, así como el período de guarda establecido cuando por las características del servicio sean aconsejables duraciones distintas.

Artículo 17. Información que debe contener la locución informativa de los servicios de tarificación adicional generales.

Inmediatamente después de producirse el descolgado de la llamada, y dentro de la locución informativa a que se refieren los artículos anteriores, el prestador del servicio de tarificación adicional deberá informar al usuario llamante de lo siguiente:

a) Identidad del titular del número telefónico llamado, lo que incluirá:

1.º Nombre y apellidos, en caso de ser persona física.

2.º Denominación social, en caso de ser persona jurídica.

b) Precio máximo por minuto o por llamada, tanto desde red fija como desde red móvil. Los precios deberán incluir los impuestos indirectos.

c) Información genérica sobre el tipo de servicio que se ofrece. En caso de tratarse de un servicio dirigido a mayores de edad, deberá expresarse esa circunstancia.

Artículo 18. Locución informativa en servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas.

En los servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas, se observarán las siguientes reglas:

a) Para servicios de entretenimiento y profesionales, la locución previa incluirá el contenido establecido en el artículo 17, si bien la duración de la locución será de 8 segundos y el período de guarda de 3 segundos.

En estos servicios la componente del precio que retribuya al prestador del servicio de tarificación adicional no podrá aplicarse por el operador de acceso hasta el transcurso de la locución y el período de guarda citados. Por lo tanto, en las llamadas que se interrumpan antes de la conclusión del período de locución y guarda, de 8 y 3 segundos, únicamente se facturará la componente de la llamada correspondiente al servicio de comunicaciones electrónicas.

b) Para servicios de televoto, dado que se prestan en el mismo momento del establecimiento de la llamada, la locución que se inserte tras dicho establecimiento contendrá:

1.º La identificación del titular del número, conforme al artículo 17.1.a).

2.º El precio por llamada, impuestos incluidos, tanto desde red fija como desde red móvil.

3.º La confirmación de que el voto ha sido computado.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 19. Régimen sancionador.

El incumplimiento por los diferentes operadores y prestadores a que se refiere la presente orden de las obligaciones contenidas en la misma se sancionará conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y, en particular, el incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos de numeración se sancionará en virtud de lo establecido en el artículo 77.19 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Servicios de tarificación adicional accesibles a petición expresa del usuario.

Inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 de esta orden, y sin perjuicio de la competencia que en dicho precepto se atribuye al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, serán a petición expresa los servicios de tarificación adicional que se presten a través de estos códigos:

a) 803, 806 y 807, todos ellos seguidos por las cifras 6, 7, 8 o 9.

b) 907.

Disposición adicional segunda. Normas de transparencia en las llamadas a números de tarifas especiales sin retribución para el llamado.

A las llamadas telefónicas a los números atribuidos a la prestación de servicios de llamadas con tarifas especiales sin retribución para el llamado (rango 902) se aplicarán las siguientes normas de transparencia:

a) En relación con la información que los operadores deben publicar y facilitar conforme al artículo 12 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del Usuario de servicios de comunicaciones electrónicas, deberá incluirse en ella:

1.º El precio de las llamadas a números 902, incluyendo tanto el precio de establecimiento de llamada como el precio por minuto, impuestos incluidos.

2.º Una referencia expresa a si las llamadas con destino a esta numeración está incluida en las cuotas fijas por consumo o «tarifas planas».

b) En todas las facturas, las llamadas a esta numeración deberán desglosarse individualizadamente conforme al apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Además, deberán aparecer como grupo tarifario separado y específico, a los efectos de lo previsto en el artículo 22.2.f) de dicho real decreto.

c) Cuando un usuario contrate por vía telefónica un servicio que incluya cuotas fijas por consumo o «tarifas planas», deberá ser informado por el operador, previamente y por esa misma vía, sobre si las llamadas con destino a esta numeración están, o no, incluidas en dichas cuotas fijas.

Disposición transitoria primera. Servicios de tarificación adicional afectados por esta orden.

Los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas que, conforme a las atribuciones contenidas en esta orden, pasen a ser prestados a través de un rango telefónico diferente al utilizado con anterioridad a la misma, podrán continuar prestándose a través de este último durante el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición transitoria segunda. Numeración para Servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta orden, el rango ‘907’ no podrá ser utilizado. Con carácter previo a la finalización de ese plazo, el órgano competente para el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos de numeración tramitará la revocación de las asignaciones de numeración en dicho rango.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 16 de julio de 2002, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional.

2. Queda sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 3 de noviembre de 2003, por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos.

3. Queda sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 4 de diciembre de 2008, por la que se atribuye el código 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.

4. En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación.

El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará y ejecutará, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la disposición adicional segunda entrará en vigor con arreglo a los siguientes plazos, contados desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta orden:

a) Sus párrafos a) y c), en el plazo de un mes.

b) Su párrafo b) en el plazo de tres meses.

Madrid, 11 de diciembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/12/2015
  • Fecha de publicación: 17/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2015
  • Entrada en vigor: 18 de diciembre de 2015, excepto lo establecido en la disposición adicional 2, que lo hará de la forma indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Plan Nacional de Telecomunicación
  • Servicios de telecomunicaciones de valor añadido
  • Tarifas
  • Teléfonos

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