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Documento BOE-A-2015-13435

Orden ECD/2654/2015, de 3 de diciembre, por la que se dictan normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en lo que respecta a los procedimientos para la homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2015, páginas 116848 a 116857 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-13435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/12/03/ecd2654

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, regula, entre otras materias, las condiciones de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.

El artículo 8.2 del citado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece, a propósito de la iniciación del procedimiento de homologación, que por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación justificativa del contenido de la petición, y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento. Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, encomienda a este mismo Departamento la aprobación de los modelos de credenciales de homologación y certificados de equivalencia en las que deben formalizarse las correspondientes resoluciones.

También, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se recoge la inscripción de las credenciales de homologación y certificados de equivalencia en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Asimismo, para los supuestos en que la resolución de homologación condicione ésta a la previa superación de requisitos formativos complementarios, el artículo 16.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre dispone que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se determinarán las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de los referidos complementos formativos.

En cuanto al artículo 10.3.b), referido a los criterios específicos para la homologación, dispone que para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

Finalmente, la disposición final tercera del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto.

Para la elaboración de la citada norma se ha consultado al Consejo de Universidades y a la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, cuenta con el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la norma.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas de desarrollo y aplicación del real decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en lo que respecta a los procedimientos para la homologación y declaración de equivalencia de los títulos extranjeros de educación superior.

CAPÍTULO I
Modelos de solicitud y documentación para el inicio de la tramitación
Artículo 2. Modelos de las solicitudes.

1. Se ajustarán al modelo que se publica como anexo A de la presente orden las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, relacionadas en el Anexo I del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

2. Las solicitudes de declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos, recogidos en el anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y al nivel académico de Grado o Máster, se ajustarán al modelo que se publica como anexo B de la presente orden.

Artículo 3. Documentos para el inicio de la tramitación.

1. Las solicitudes tanto de homologación como de equivalencia deberán ir acompañadas obligatoriamente de los siguientes documentos:

a) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia.

En el caso de ciudadanos españoles o extranjeros residentes en territorio español, declaración del solicitante autorizando la comprobación y verificación de su identidad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente su consentimiento y, en tal caso, deberá adjuntar una copia del documento acreditativo de identidad en vigor.

b) Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y, en su caso, los correspondientes créditos ECTS obtenidos.

d) Acreditación del pago de la tasa correspondiente.

2. Además de los documentos señalados en el apartado anterior, las solicitudes de homologación deberán ir acompañadas de la documentación que seguidamente se señala:

a) En las solicitudes de homologación a Máster que, conforme al artículo 6 párrafo segundo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, tenga como requisito de acceso a la formación estar en posesión de un título español oficial universitario concreto de Grado, deberá acreditar la posesión del Grado concreto exigido.

Esta misma acreditación se exigirá tanto para el Máster cuyo título universitario oficial habilita para el ejercicio de la profesión directamente, como para aquel Máster cuyo título universitario oficial habilita en el caso de que se cumplan además otros requisitos o exigencias adicionales al mismo.

b) En las solicitudes de homologación a Máster que, conforme al artículo 6 párrafo segundo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, tenga como requisito de acceso a la formación estar en posesión de algún título de Grado, deberá acreditar la posesión del mismo o de la certificación de equivalencia a titulación en el área y campo en la que se encuadre el título exigido para la admisión al Máster.

c) En todos los supuestos de homologación, deberá adjuntarse el documento que acredite la competencia lingüística de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de esta orden.

3. El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la correspondencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar o declarar la de equivalencia de titulación y nivel académico, como son la correspondencia de las características de la formación, duración, requisitos de acceso de la formación recibida y formación a la que da acceso, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título extranjero.

Artículo 4. Requisitos de los documentos.

Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de esta orden, sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de la copia compulsada de su correspondiente traducción oficial al castellano.

Artículo 5. Aportación de copias compulsadas.

1. La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas, a las que se refiere el artículo 2 de la presente orden, se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

2. En la oficina de registro en la que presente su solicitud, el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá los documentos originales al interesado y unirá las copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo.

3. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas ante Notario en España o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.

4. No se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 o el artículo 5 de la presente orden.

5. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales requeridos conforme al párrafo anterior y resulte posible y procedente esa devolución.

En el caso de aportación de los programas formativos, dictada la resolución favorable y la correspondiente credencial de homologación o certificado de declaración de equivalencia, se procederá en el plazo de 6 meses a la destrucción de los mismos.

Asimismo, en los casos en que la resolución no sea favorable directamente a la homologación solicitada o a la declaración de equivalencia, notificada la resolución correspondiente y no habiéndose presentado recurso contra la misma, trascurrido el plazo de 4 años se procederá a la destrucción de los programas formativos presentados en el expediente.

Artículo 6. Validación de los documentos.

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.

CAPÍTULO II
Modelos de credenciales de homologación y de certificados de equivalencia y su inscripción en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
Artículo 7. Credenciales.

1. Las resoluciones por las que se conceda la homologación regulada en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las que constarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Referencia a la orden de concesión.

b) Titulo extranjero que se homologa, universidad o centro de educación superior y país de expedición del título.

c) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y nacionalidad del solicitante de la homologación.

d) Título español al que se refiere la homologación, tomando como referencia la denominación contenida en la correspondiente norma por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión correspondiente.

e) Número identificativo de la credencial.

2. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.

3. Las credenciales se expedirán sobre soporte de papel celulósico tamaño UNE A-4, exento de blanqueante óptico, con fibrillas invisibles de respuesta a la luz ultravioleta.

4. La entrega de la credencial al interesado se realizará a través de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien a través del Área de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas o en la Consejería de Educación de la Embajada de España, de conformidad con lo indicado por el interesado.

Artículo 8. Certificados de equivalencia.

1. Las resoluciones por las que se conceda la equivalencia regulada en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se formalizarán mediante certificado de equivalencia por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las que constarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Referencia a la orden de declaración.

b) Titulo extranjero, universidad o centro de educación superior y país de expedición del título extranjero.

c) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y nacionalidad del solicitante de la equivalencia.

d) Nivel académico de Grado o Máster al que se refiere la equivalencia, indicando la rama de conocimiento y el campo específico, de acuerdo con el Anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

e) Número identificativo del certificado de equivalencia.

2. Las credenciales se expedirán sobre soporte de papel celulósico tamaño UNE A-4, exento de blanqueante óptico, con fibrillas invisibles de respuesta a la luz ultravioleta.

3. La entrega de la credencial al interesado se realizará a través de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien a través del Área de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas o en la Consejería de Educación de la Embajada de España, de conformidad con lo indicado por el interesado.

Artículo 9. Registro de las credenciales y de los certificados de equivalencia.

Las credenciales de homologación y los certificados de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, quedarán inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales a que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Director General de Política Universitaria determinará la estructura de dicha sección especial y la forma en que se realizarán las referidas inscripciones.

CAPÍTULO III
Requisitos formativos complementarios
Artículo 10. Libre elección de Universidad.

Una vez comunicada al interesado la correspondiente resolución por la que se condiciona la homologación de su título extranjero a la previa superación de complementos formativos, aquel podrá dirigirse a la universidad española que libremente elija y que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del título español que de acceso a la profesión regulada a la se refiere la homologación, para solicitar la realización de los requisitos formativos complementarios, a través de alguna de las fórmulas indicadas en la resolución.

Artículo 11. Posibilidad de opción entre requisitos.

Cuando la resolución que se dicte permita más de un mecanismo para la superación de los requisitos formativos complementarios, la opción por uno de ellos le corresponderá al interesado de entre las posibilidades ofertadas por las Universidades. Esta opción podrá modificarse libremente, aunque ello no afectará, en ningún caso, al plazo máximo de seis años en que debe producirse la superación de los requisitos formativos complementarios, de acuerdo con el artículo 16.5 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Artículo 12. Certificado acreditativo.

La Universidad en la que se produzca la completa y definitiva superación de los requisitos formativos complementarios expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo. El interesado deberá acreditar la superación de los requisitos formativos complementarios con dicho certificado, como requisito previo para la expedición de la credencial de homologación, ante la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 13. Normas relativas a las pruebas de aptitud.

1. Las pruebas de aptitud deberán consistir en un examen sobre los conocimientos académicos del solicitante referidos a los contenidos formativos comunes respecto de los que se hayan identificado deficiencias formativas.

2. El contenido de la prueba deberá abarcar todas las materias en las que se organicen los contenidos formativos que se mencionen en la resolución que exija la prueba.

3. Las Universidades garantizarán la debida publicidad de las convocatorias de las pruebas de aptitud, que se anunciarán con una antelación de, al menos, 30 días naturales a la fecha de su realización.

4. Las Universidades, con anterioridad a la convocatoria de las pruebas de aptitud, deberán publicar un programa único por cada una de los contenidos formativos susceptibles de integrar el contenido de las pruebas.

5. Al término de cada convocatoria, las Universidades harán pública una relación con las calificaciones obtenidas por los interesados que se expresarán en términos de «apto» o «no apto». A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

Artículo 14. Normas relativas al período de prácticas.

1. La realización de un período de prácticas tendrá como objetivo conseguir que el titulado extranjero obtenga una formación integral que armonice los conocimientos académicos con los aspectos prácticos del entorno profesional relacionado con el título español cuya homologación se solicita.

2. El período de prácticas a cuya superación quede condicionada la homologación de un título extranjero se desarrollará con arreglo a un programa cuya modalidad, duración y evaluación se determinará por la Universidad. Las condiciones de realización de dichas prácticas serán las establecidas por las Universidades para sus respectivos alumnos.

3. Cuando el período de prácticas no vaya a desarrollarse en un centro propio de la Universidad, dicho centro deberá estar acreditado para la docencia. En los centros asistenciales tal acreditación vendrá dada por la autoridad pública sanitaria competente; para los demás casos, la acreditación de los centros corresponderá a la Universidad conforme a normas y criterios objetivos previamente establecidos y publicados.

4. La asignación previa, el seguimiento y la valoración del período de prácticas serán realizados por el órgano responsable que la Universidad determine, el cual nombrará un tutor de su propia plantilla entre profesores con la misma formación de grado que la del titulado extranjero.

Cuando el período de prácticas no se desarrolle en un centro propio de la Universidad, esta designará, además, un tutor externo entre el personal del centro, que deberá poseer al menos la misma formación de grado que el titulado extranjero.

5. La realización del período de prácticas no implicará ninguna relación contractual entre la entidad o institución en la que se realice y el titulado extranjero, ni podrá concertarse durante dicho período ninguna relación laboral entre ambos.

6. El período de prácticas finalizará con una memoria o trabajo que deberá realizar el titulado extranjero, y que valorará el tutor con la calificación de «apto» o «no apto». Los solicitantes que no estén de acuerdo con la calificación obtenida podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

Artículo 15. Normas relativas a la realización de un proyecto o trabajo.

1. La superación de los requisitos formativos complementarios podrá llevarse a cabo mediante la realización de un proyecto o trabajo que integre los contenidos formativos respecto de los que se hubieran detectado las deficiencias. Dicho proyecto o trabajo se desarrollará bajo la tutela de la Universidad a la que libremente se dirija el interesado, que tenga totalmente implantados los estudios españoles conducentes a la obtención del título al cual se refiere la homologación.

2. Las Universidades podrán establecer una regulación específica relativa a la elaboración de esta clase de proyectos o trabajos. En caso contrario, se entenderán aplicables, con las adaptaciones pertinentes, las normas que tengan establecidas para la realización de los proyectos de fin de carrera.

3. Al término de cada curso académico, las Universidades harán pública una relación con las calificaciones de «apto» o «no apto» obtenidas por los interesados en los proyectos o trabajos. A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada Universidad para sus estudiantes.

Artículo 16. Superación de cursos tutelados.

1. Las Universidades podrán organizar cursos tutelados, de carácter individual o colectivo, que integren los contenidos formativos a los que se haya condicionado la obtención de la homologación de un título extranjero.

2. La formalización de la matrícula en dicho curso, así como los demás extremos inherentes a su realización, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en cada Universidad.

3. En las Universidades públicas los cursos tutelados que se organicen deberán estar sometidos al régimen de precios públicos.

4. A la finalización del curso la Universidad hará pública una relación con las calificaciones obtenidas por los interesados en la que se especificará, en cada caso, la mención «apto» o «no apto» de las materias que lo integran. A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada Universidad para sus estudiantes.

CAPÍTULO IV
Competencia lingüística
Artículo 17. Acreditación de la competencia lingüística.

1. Para la acreditación de la competencia lingüística, el interesado deberá aportar junto con la solicitud alguno de los documentos siguientes:

a) «Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».

b) Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de español para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

d) Certificado expedido por el Centro donde se cursaron los estudios conducentes al título cuya homologación se pretende, en el que conste que, al menos, el 75% de la formación fue cursada en castellano.

e) Certificado de que la formación previa al acceso a los estudios superiores fue cursada en castellano.

2. No se exigirá aportación de ningún documento de los referidos en el apartado 1 de este artículo a los solicitantes de homologación nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria primera de dicho real decreto.

A los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, sobre los cuales aún no se haya emitido el examen o informe técnico previsto en el artículo 11 de dicho real decreto, les será de aplicación lo previsto en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.

b) Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Aplicación de la Orden.

Se autoriza al Director General de Política Universitaria de este Ministerio para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de diciembre de 2015.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANEXO A

1

ANEXO B

1

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/2015
  • Fecha de publicación: 11/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Política Universitaria
  • Enseñanza Universitaria
  • Formularios administrativos
  • Homologación de títulos académicos
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Títulos académicos y profesionales

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