Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-12744

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2015, páginas 111229 a 111233 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-12744

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. M. M., en nombre y representación y como apoderado de la sociedad «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central III, don Antonio García Conesa, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Hechos

I

La sociedad «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», solicitó del Registro Mercantil Central en fecha 16 de junio de 2015 la reserva de la denominación «EDP España, S.A.».

El día 17 de junio de 2015 se emitió certificación denegatoria de la reserva solicitada en los términos siguientes: «Registro Mercantil Central Sección de Denominaciones Certificación denegatoria N.º 15090175 Don Antonio García Conesa, Registrador Mercantil Central, en base a lo interesado por: D/Dª. Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., en solicitud presentada al Diario con fecha 16/06/2015, asiento 15091851, Certifico: Que figuran registradas las denominaciones siguientes: De conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM ### EDP España, Sociedad Anónima ### Madrid, a Diecisiete de Junio de Dos Mil Quince. El registrador (…) El interesado podrá solicitar una nota de calificación explicativa de la denegación, y contra la misma, en su caso, podrá interponer los Recursos que en aquélla se especifiquen. (Art. 62.3 RRM y Resoluciones de la DGRN de 10/06/99 y 25/03/01)».

II

El día 6 de julio de 2015 se solicitó nota de calificación explicativa de la certificación negativa emitida. Por el Registro Mercantil Central se expidió dicha nota en los términos siguientes: «Registro Mercantil Central N.º entrada: 1629/15 Madrid, 7 de julio de 2015 En contestación a su escrito de 06/07/15, pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero. Que, según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de Junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, –en el mismo plazo en que podría interponer el Recurso–, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan. Segundo. Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 17/06/15, denegatoria de la denominación solicitada EDP España,S.A. Tercero. Que, según lo previsto en el art. 408.1.RRM: “Se entiende que existe identidad no solo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 1ª) ‘La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número’. 2ª) ‘La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias (...) Éste es el caso de los términos “EDP” y “España”. Cuarto. Que, a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial”. Así, no obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no solo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación, (art.408 RRM) (...) “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud.” En el mismo sentido, la reciente Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señala que: “La identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como ‘identidad sustancial’ o ‘cuasi identidad’, cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación”. Quinto. Que, el Registrador que suscribe ha sugerido en reiteradas conversaciones la presentación de una nueva solicitud conteniendo de manera desarrollada la expresión EDP (Energía de Portugal) con la posible adición, en este caso, de España. Sexto. Que la precedente nota de calificación se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro. Contra la misma el interesado puede (…) En Madrid, a 7 de julio de 2015 (firma ilegible) Fdo. D. José Luis Benavides del Rey Registrador Mercantil Central II».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. M. M., en la representación que ostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 4 de agosto de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero. El rechazo a la reserva de la denominación «EDP» a la que se une el término o expresión genérica España, resulta contradictorio con la expresión, en la propia nota, de su eventual aceptación si se hubiese expresado en otros términos; en concreto «Energía de Portugal España». La contradicción proviene de que la denominación «Energía de Portugal» ya consta inscrita en el Registro por lo que no se alcanza a comprender por qué en este caso se aceptaría y no en el de la solicitud, que responde a la misma estructura y composición (utilización de denominación que identifica a un grupo de sociedades y singularización a través de un término de eficacia individualizadora); Segundo. Con independencia de lo anterior, el argumento principal del recurso reside en el estricto cumplimiento de la legalidad, pues la denominación cuya reserva se ha solicitado cumple con los requisitos exigibles, en concreto su carácter distintivo frente a otras preexistentes, con ausencia de riesgo de confusión y absoluta posibilidad de apreciar identidad con otras denominaciones ya inscritas. En este sentido, es muy frecuente que sociedades pertenecientes a un mismo grupo contengan una referencia a la sociedad matriz o cabecera, especialmente cuando se trata de sociedades que desarrollan actividades diversas incluso por exigencia legal. En estos supuestos, las sociedades dependientes incorporan a su denominación la propia de la sociedad matriz, precisamente para subrayar su relación y darla a conocer al mercado. En estos casos, la referencia a la denominación de la matriz no solo no induce a error, sino que, por el contrario, facilita una mejor identificación en cuanto informa de su carácter filial. Estas denominaciones ofrecen un plus de información, al margen de las funciones propias de toda denominación. La adición de un término genérico a continuación, tiene una indiscutible eficacia diferenciadora, porque permite identificar individualmente a cada una de las sociedades que integran el grupo. En este caso, el término añadido no pretende diferenciar a la sociedad respecto a sociedades ajenas al grupo, sino respecto a otras sociedades que lo integran. La utilización de la denominación de la matriz, unida a un término genérico, no solo no induce a confusión o error en el tráfico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculación de cada sociedad con el grupo y, simultáneamente, permite individualizar a cada una de ellas. A este respecto, debe tenerse en consideración que la función del Registro Mercantil Central se concreta en verificar la aplicación del límite objetivo a la libertad de elección de denominación que deriva de la preexistencia de una denominación idéntica, pero no se extiende a la prevención del riesgo o confusión de actividades desarrolladas en el tráfico. Se ha de partir, para apreciar la identidad, si las diferencias apreciables entre distintas denominaciones tienen suficiente entidad para desvirtuar la impresión de que se trata de la misma denominación (Resolución de 26 de marzo de 2003). En el caso planteado, la denominación cuya reserva se ha solicitado, ni es idéntica a ninguna preexistente ni presenta un grado de semejanza con otras ya inscritas o reservadas que así lo permita apreciar. Por el contrario, consta de un término identificativo de un grupo societario al que se añade otro término individualizador dentro del mismo grupo, y Tercero. Resulta incomprensible que se rechace la reserva solicitada y se acepte en cambio la solicitud de «EDP Energía, S.A.», que responde a la misma estructura y composición. El vocablo «EDP» consta en numerosas sociedades inscritas sin que haya supuesto obstáculo alguno (con cita de distintas denominaciones que lo comprenden); igualmente el Registro Mercantil contiene numerosos ejemplos de otros grupos de sociedades en los que se ha actuado del mismo modo (con cita igualmente de ejemplos).

IV

El registrador emitió informe el día 5 de agosto de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 7, 9 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias de Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de julio de 1993, 21 de julio y 21 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 25 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2003 y 2 de julio de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012 y 5 de mayo de 2015.

1. Constituye el objeto de este expediente la negativa del registrador Mercantil Central a reservar la denominación «EDP España, S.A.», por identidad con otra preexistente, por aplicación del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollándose la motivación en nota posterior, de conformidad con la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 10 de junio de 1999.

Del escrito de recurso resulta que el recurrente no discute la identidad de la denominación «EDP» con otra preexistente; lo que plantea es que la utilización a continuación de la expresión «España», la individualiza adecuadamente.

2. Planteado así el objeto de este expediente recurso con claridad la imposibilidad de que prospere el recurso por aplicación de la normativa en vigor y de la doctrina de este Centro Directivo que se ha referido a la cuestión planteada en distintas ocasiones, por lo que no procede sino su reiteración.

Como ha recordado la reciente Resolución de 5 de mayo de 2015, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles –u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla–, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error, tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general.

La identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación.

Así, el artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inscripción de sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. Y el artículo siguiente, en su primer punto, precisando lo que ha de entenderse por identidad, determina –en lo que aquí interesa– que se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: «2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias (…)». Con mayor concreción, al regular la calificación del registrador Mercantil Central, el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, dice al respecto que los términos o expresiones genéricos o accesorios a que se refiere el Reglamento serán apreciados por el registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado. Una relación de los mismos estará a disposición del público en el Registro Mercantil Central y en todos los registros mercantiles.

Atendiendo a ello, ha de confirmarse la calificación del registrador Mercantil Central, contenida en la expedición de la certificación denegatoria de reserva de denominación, toda vez que el término «España» -que se contiene en la denominación solicitada- está incluido en la precitada relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo. La simple consulta de la página web del Registro Mercantil Central (http://www.rmc.es/denominacionesSocialesInfo/Deno_informacion.aspx?t=1), habría permitido al recurrente conocer la circunstancia de que el elemento diferenciador en que basa el contenido de su recurso (el término «España»), carece de la virtualidad que en el mismo se proclama.

3. Tampoco puede estimarse el recurso en base al resto de alegaciones del escrito. En primer lugar porque resulta irrelevante, a los efectos de la presente, la afirmación de que de haberse seguido la indicación del registrador mercantil central (sustituyendo la denominación «EDP» por la de «Energía de Portugal»), el resultado debería ser el mismo lo que revela la contradicción de la calificación. Es preciso reiterar que el objeto del presente expediente lo constituye exclusivamente la denegación de reserva de la denominación «EDP España, S.A.», por lo que no procede que este Centro Directivo lleve a cabo un pronunciamiento sobre cuestiones que no forman parte del expediente.

En segundo lugar, no es aceptable la afirmación de que resulta incomprensible el rechazo a la reserva solicitada y la aceptación de la denominación ya inscrita «EDP Energía, S.A.», al existir identidad de razón entre ambos supuestos. Como ha quedado debidamente expuesto, no todo término genérico carece de efecto diferenciador. Como resulta del propio tenor del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, del artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y de la doctrina de este Centro Directivo, la utilización de palabras y términos que suponen una indudable variación objetiva, permiten la distinción, de un modo razonable, entre las distintas sociedades como sujetos de derecho. Así ocurre en el ejemplo que plantea el recurrente pues la expresión «Energía», en cuanto término añadido a la denominación «EDP», implica el ejercicio de una actividad específica, no genérica, de contenido suficientemente diferenciador (término que, por dicho motivo, no se encuentra en la relación de los genéricos de continua referencia).

Por último, tiene razón el recurrente cuando afirma que existen numerosos ejemplos de grupos societarios en los que la denominación de las sociedades filiales se compone de la denominación de la sociedad matriz y de otro término diferenciador. Ahora bien, es preciso reiterar que o bien son denominaciones que contienen términos añadidos que implican una suficiente diferenciación, como en el caso anteriormente expuesto, o bien son supuestos en lo que, pese a carecer de dicho carácter diferenciador, la solicitud de reserva se ha llevado a cabo «a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid