Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-12342

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2015, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 y el Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo mixto n.º 7) de los de Telde.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2015, páginas 107689 a 107692 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2015-12342

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 39 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia n.º: 2/2015

Rollo n.º: 39/1/2015.

Fecha Sentencia: 29/09/2015.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2015.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Gálvez Acosta.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2015.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Gálvez Acosta.

Sentencia núm. 2/2015

Excmos. Sres.:

Presidente: Don Carlos Lesmes Serrano.

Magistrados:

Don José Manuel Maza Martín.

Don Francisco Menchén Herreros.

Don Benito Gálvez Acosta.

Don Alberto Jorge Barreiro.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n.º 39/1/2015 entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 52, (Diligencias Previas n.º 52/22/1411-47/11), y el Juzgado de Instrucción número 2 (antiguo mixto n.º 7) de los de Telde (Diligencias Previas n.º 4086/2014), seguido por denuncia de doña Amaya Mancera Cano contra don Jordi Franco Fernández, sobre un presunto delito contra la integridad moral y acoso sexual, ha visto dicho conflicto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Benito Gálvez Acosta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 17 de octubre de 2014, en la Base Aérea de Gando, y ante los tres oficiales que se anotan en el encabezamiento del acta: Teniente Coronel E.A. Juan José Terrados Valderas (Jefe accidental de la Base Aérea de Gando Ala 46), la Comandante Médico Ana María Alemán Suárez (Médico de servicio) y el Teniente Carlos Blanco González (Jefe de día), la soldado Amaya Mancera Cano efectuó declaración relatando lo sucedido alrededor de las 15:00 horas, de dicho día, cuando se encontraba en la habitación n.º 109 del Pabellón de Tropa del Ala 46. Momento en el que, según narra, el cabo Jordi Franco Fernández irrumpió en dicha habitación insultándola, pidiendo explicaciones de su vida personal y, finalmente agrediéndola físicamente según refiere.

Incoadas, en su efecto, DDPV 52/22/14, y oído el Fiscal Jurídico Militar, por el Juzgado Togado Militar n.º 52, con fecha 22 de octubre de 2014 dictose auto acordando requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo mixto n.º 7 de Telde), del conocimiento de las DDPV 4086/2014. Diligencias éstas incoadas como consecuencia de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía por la citada soldado Amaya Mancera Cano.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo mixto n.º 7 de Telde), acordó rechazar anotado requerimiento de inhibición, planteado por el Juzgado Togado Militar n.º 52, al considerar corresponder el conocimiento de los hechos denunciados a la Jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Telde.

Por providencia del Juez Togado, de fecha 9 de abril de 2015, atendido lo expuesto, se dispuso tener por planteado, formalmente, conflicto de jurisdicción y la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, a los efectos oportunos; comunicando tal extremo al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde.

Segundo.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por diligencia de 29 de mayo de 2015, se dio vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar, por plazo de quince días, de conformidad con el art. 28 de la LO 2/87, de Conflictos Jurisdiccionales.

Evacuados aludidos informes, en fecha 17 de junio de 2015, por la Fiscalía de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Fiscalía Togada, en los términos que constan, por providencia de 10 de septiembre de 2015 se ha señalado para el día 28 de septiembre de 2015, a las 09:30 horas para la decisión del planteado conflicto.

Fundamentos de derecho

Primero.

Abordando la cuestión planteada, y en la pauta resolutoria que se estima procede, hemos de recordar, con la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 4 de diciembre de 2014, el principio establecido en la Constitución Española, contemplado en el artículo 3.2 LOPJ; principio que limita la competencia de la jurisdicción Militar al ámbito estrictamente castrense, y para el enjuiciamiento de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar; concepto, este, estrictamente castrense, que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido y con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal. Intereses que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas, y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30 de la CE).

En su relación, del artículo 12.1 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, LO 4/87, de 15 de julio, se deduce que la competencia de dicha jurisdicción militar, viene determinada en atención a que los hechos que se investiguen puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que los define el artículo 20 de dicho Código; y ello aunque también lo estén en el Código Penal común, en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario).

Deviene, pues, elemento trascendente que los hechos enjuiciados sean subsumibles en el Código Penal Militar, en atención la tutela de los bienes jurídicos que en cada caso correspondan.

Segundo.

Ello establecido, en el supuesto enjuiciado, es de observar:

a) Que el requerimiento de inhibición planteado por el Juzgado Militar Territorial número 52, como su propio auto de 22 de octubre de 2014 evidencia, se sustenta en la consideración de que «la relación jerárquica entre militares es de carácter permanente, que se proyecta fuera del servicio y se mantiene con independencia de cualquier condicionamiento; fijando el empleo militar la posición relativa entre estos». En tal sentido destaca el deber de todo militar de ajustar su conducta al respeto a las personas, a la dignidad y a los derechos inviolables de las mismas. Y, al efecto, trae a colaci ón las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Real Decreto 96/2009, de 9 de febrero, artículo 1, artículo 7, artículo 11, artículo 44, artículo 52, y la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas LO 8/1998, de 2 de diciembre, vigente en el momento de los hechos; así como el Código Penal Militar, aludiendo, en concreto, a los delitos contra la disciplina sustentados en la conducta consistente en «... el superior que, abusando de sus funciones de mando, o de su posición en el servicio irrogare un perjuicio grave al inferior... (art 103),... el superior que maltratare de obra al inferior... (art. 104),... el superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana... (art. 106)».

Desde tales premisas, el Juez Togado estima que los hechos denunciados por la soldado Doña Amaya Mancera «podrían ser constitutivos, si concurrieren los requisitos exigidos por los tipos penales, de un presunto delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, y de un presunto delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato inhumano o degradante, previsto y penado en el art. 106 del citado texto legal», dado la superior graduación del denunciado. Derivando, de ahí, su acuerdo de requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, del conocimiento de los hechos.

b) Ante tal requerimiento inhibitorio el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, acordó su rechazo argumentando que «en el caso que nos ocupa y, con independencia de la relación profesional entre las partes, la denunciante ha formulado denuncia contra su ex-pareja, con quien tiene un hijo menor en común, por haberle agredido, insultado en su habitación en el transcurso de una discusión sobre la relación sentimental entre ambos, existiendo un parte de lesiones del día de los hechos y un informe médico forense que corrobora las lesiones denunciadas». Argumento que, aún completa, con la consideración de que la competencia del Juzgado Togado Militar, se reduce al ámbito estrictamente castrense, sin que los delitos de violencia de género estén tipificados en el Código Penal Militar.

c) En el correspondiente trámite, por la representación letrada de doña Amaya Mancera Cano y de don Jordi Franco Fernández, se formuló oposición a la inhibición interesada, aduciendo que los hechos no pueden ser calificados como de estrictamente castrenses; pues ni en su comisión la jerarquía militar entre ambos fue tenida en cuenta por ninguno de los interesados; ni el cabo Franco Fernández se amparó en su superior jerarquía respecto a la soldado Mancera Cano; y, antes bien, el comportamiento de ambos fue el de una pareja que tiene una relación sentimental, que además tienen un hijo en común de tres años de edad. Relación en la que aparecen problemas de convivencia y ruptura sentimental, así como disparidad de criterio en cuestiones relativas al hijo en común. Siendo, en definitiva, esta especial relación la que encuadra a ambos como sujetos activo y pasivo de los hechos.

d) Seguido el trámite, y ante esta Sala, tanto el Fiscal de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como la Fiscalía Togada, en sus respectivos escritos, sustancialmente coinciden en la apreciación de que, desde el punto de vista jurídico penal, la situación denunciada no tiene mayor punto de conexión con la jurisdicción militar que el hecho, absolutamente periférico para el bien jurídico protegido, de la profesión de las personas denunciada y denunciante, y que ha tenido lugar en el ámbito domiciliario militar de la denunciante. Lo que impone, concluyen, atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde).

Tercero.

Atendidos precedentes parámetros, la conclusión a obtener ha de ser plenamente coincidente con aquella que se plasma en los escritos anteriormente anotados. Efectivamente, como bien se aduce, es cierto que la relación jerárquica entre los militares es de carácter permanente y se mantiene con independencia de cualquier condicionamiento, es decir con independencia del momento o situación. Pero esta regla general tiene excepciones o límites en aquellas situaciones puntuales en las que, más allá de la jerarquía o disciplina militar, aflora con absoluta intensidad la especial relación personal o afectiva entre los interesados. Relación, personal, que ha de primar sobre la estricta relación militar. Criterio este asumido, por esta Sala Especial de Conflictos en reiteradas sentencias; entre otras, las de 30 de mayo de 2012 y 20 de febrero de 2015. Sentencias que ponderan las circunstancias o factores de tiempo, lugar, motivo, ocasión, distancia jerárquica entre los militares intervinientes, para establecer la incidencia del hecho en la disciplina militar y, por ende, si la entidad de la relación de que se trata debe primar sobre la de tipo jerárquico y disciplinario propia de la organización militar.

En el presente caso el contenido de la denuncia efectuada por la soldado Amaya Mancera Cano, ante el Jefe Accidental de la Base Aérea de Gando, Ala 46, la comandante Médico del Servicio y el Jefe de día del Acuartelamiento, y la también formulada ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde; así como la declaración del cabo Jordi Franco Fernández, ante citado Juzgado de Instrucción, evidencian que los mismos quedan circunscritos a la relación personal habida entre ambos. Configurándose, perfectamente, como propios de las relaciones personales y sentimentales de denunciante y denunciado, fruto de la cual tienen un hijo de tres años, que se encuentra a cargo de la abuela materna en Sevilla; circunstancia esta que incide en la solicitud de guarda y custodia que el denunciado anunció a la denunciante.

Consecuentemente, por las razones expuestas, y sin perjuicio de la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuibles a los hechos objeto de investigación, procede resolver el presente conflicto positivo de jurisdicción atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, y, dentro de ella, al Juzgado de Instrucción número 2 de los de Telde, toda vez que los mismos han de ser considerados ajenos a la legislación penal militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos resolver, y resolvemos, el presente conflicto positivo de jurisdicción A39/1/2015, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52, DDPV 52/22/14 y el Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo mixto n.º 7 de Telde), DDPV 4086/2014, a favor de la jurisdicción ordinaria. Atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción número 2 de Telde.

Remítanse las actuaciones recibidas al referido Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 52.

Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Carlos Lesmes Serrano, José Manuel Maza Martín, Francisco Menchén Herreros, Benito Gálvez Acosta y Alberto Jorge Barreiro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid