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Documento BOE-A-2015-12292

Sala Segunda. Sentencia 207/2015, de 5 de octubre de 2015. Recurso de amparo 1250-2014. Promovido por don Oumar Fall respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un Juzgado de Málaga que inadmitieron su impugnación de la orden administrativa de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de apoderamiento del procurador que había sido designado de oficio.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 2015, páginas 107528 a 107534 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-12292

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1250-2014, promovido por don Oumar Fall, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistido por el Abogado don Óscar Encinas Fernández, contra el Auto de fecha 13 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en recurso núm. 7-2013, que desestima el recurso de queja contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, en procedimiento abreviado núm. 107-2013, que, a su vez, inadmitía el recurso de apelación contra el Auto de archivo del procedimiento de fecha 10 de junio de 2013. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de don Oumar Fall y bajo la dirección del Abogado don Óscar Encinas Fernández, interpuso recurso de amparo contra la resolución referida en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante resolución de la Subdelegación de Gobierno de Málaga de 26 de febrero de 2013, fue decretada la expulsión del territorio nacional de Oumar Fall con prohibición de entrada en España y en el territorio Schengen por un periodo de diez años. Dicha resolución fue dictada en el expediente núm. 290020130002093 incoado al demandante por carecer de documentación y haber sido condenado en el procedimiento núm. 32-2012 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, a la pena privativa de libertad de cuatro años y un mes por un delito contra la libertad sexual.

b) Con fecha 22 de marzo de 2013, la Letrada designada en la vía administrativa para el procedimiento de expulsión interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 107-2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga.

c) Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2013, la Secretaria Judicial del órgano reseñado acordó requerir a la Abogada para que en el plazo de diez días acreditase la representación del recurrente mediante original de la escritura de poder para pleitos u otorgase apoderamiento apud acta ante el Secretario Judicial, aportase copias del escrito y documentos presentados, así como el modelo 696 de tasa judicial.

d) El 9 de mayo de 2013, en respuesta a dicha diligencia, se presentó escrito de fecha 7 de mayo, firmado por Procurador y por la Letrada actuante en el expediente, en el que alegó que Oumar Fall se hallaba exento de la tasa judicial por habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que, habiéndose aportado como documento 1 la designación de oficio realizada por el Colegio de Procuradores de Málaga, estaba efectuada la representación al Procurador que era el mismo que suscribía el escrito.

A dicho escrito acompañó asimismo comunicación de fecha 1 de abril de 2013, dirigida a la Letrada actuante, de su designación por el Colegio de Abogados de Málaga para la defensa de oficio del demandante; y –como documento núm. 3– resolución de reconocimiento al mismo del derecho a la asistencia jurídica gratuita de fecha 26 de abril de 2013.

e) Por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, acordó requerir de nuevo a la Abogada actuante para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación del recurrente aportando original de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial, y para que presentase copias del escrito de fecha 7 de mayo de 2013 y documentos acompañados.

f) Con fecha 24 de mayo de 2013 se presentó escrito de fecha 22 anterior, firmado por el Procurador y Abogada designados, en el que, en relación a la acreditación de la representación del recurrente, se manifestaba literalmente «que se le ha designado de oficio para su representación al Procurador que suscribe, actuando en virtud de tal designación, dado que don Oumar Fall solicitó la asistencia jurídica gratuita y goza del beneficio de justicia gratuita interesado por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Málaga que le reconoce tal prestación, por lo tanto siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita el medio idóneo para acreditar la representación es la designación de oficio emitida por el Colegio de Procuradores de Málaga y confirmada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo conforme a derecho la representación otorgada y debiéndose tener por personado y parte el Procurador en virtud de la designación del turno de oficio».

g) Previa diligencia de la Secretaria Judicial haciendo constar el transcurso del plazo de diez días concedido sin verificarse la subsanación, mediante Auto de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga inadmitió el recurso contencioso-administrativo y acordó el archivo de las actuaciones, por no haberse subsanado los defectos advertidos ni haber alegado la parte nada sobre las circunstancias que se lo puedan haber impedido.

h) Contra dicha resolución de inadmisión se interpuso recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2013, mediante escrito suscrito por el Procurador y Letrada designados, en el que se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. En el mismo destacaba que el recurrente tenía reconocida la representación por Procurador al estar interno en el centro penitenciario de Alhaurín de la Torre, en virtud de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Málaga que le reconoce tal prestación, teniendo acreditada por tanto su representación mediante la designación de oficio emitida por el Colegio de Procuradores de Málaga.

i) Con fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga dictó Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 por el que se acordó inadmitir el recurso de apelación planteado por falta de acreditación de la representación procesal de don Oumar Fall, en favor de la Letrada actuante.

j) Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de queja que fue desestimado por el Auto núm. 11/2014, de fecha 13 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), con base en la improcedencia de extender a la vía judicial las designaciones de asistencia letrada hechas en comisaría por los extranjeros incursos en expedientes de expulsión del territorio nacional, cuando no consta en el recurso contencioso-administrativo otorgado apoderamiento alguno —notarial o apud acta— de los que exige el ordenamiento para litigar.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1 CE.

Alega que el recurrente era beneficiario de justicia gratuita y otorgó representación a su Letrado en el procedimiento de expulsión, por lo que éste debe ser su representante ante el Juzgado toda vez que es un órgano unipersonal y el Abogado estaba designado tanto por el Colegio de Abogados, como por el propio recurrente en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, el demandante estaba privado de libertad, por lo que no podía otorgar apoderamiento apud acta o notarial y la decisión que se recurre es en exceso rigorista e incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que debe añadirse que se trata de una resolución sancionadora donde son aplicables, con matices, los principios del proceso penal.

En definitiva, el Auto recurrido viene a inadmitir el recurso e impide obtener una decisión sobre el fondo, invocando el órgano judicial unos motivos que no se compaginan con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el recurrente estaba privado de libertad y no podía subsanar los requisitos fijados por el órgano judicial, por lo que solicita el otorgamiento del amparo.

Por medio de otrosí, solicitó como medida cautelar la suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión administrativa en tanto se resuelve el amparo solicitado.

4. Mediante providencia de 14 de abril de 2015, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En la misma resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, a fin de que remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones y para que se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión que, una vez tramitada, fue estimada por Auto de fecha 25 de mayo de 2015.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 29 de mayo de 2015, se tuvo por personado al Abogado del Estado y se acordó, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 29 de junio de 2015, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que interesa la desestimación de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado alega que la cuestión de si la designación de oficio de los colegios profesionales es suficiente para acreditar la representación de oficio es una cuestión de legalidad ordinaria.

Considera que a la hora de valorar si se vulnera o no el derecho de acceso al proceso, ha de tenerse en cuenta si ha habido posibilidad de subsanar y la actitud del recurrente. En este caso, el Juzgado de Málaga requirió en dos ocasiones para la subsanación del requisito de falta de representación procesal y el recurrente no intentó subsanar por entender que no era necesaria, pues la primera vez que alega su ingreso en prisión como impeditivo es en esta demanda de amparo.

Concluye que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela efectiva puesto que la aptitud del órgano judicial ha sido proporcionada y posibilitadora de la subsanación procesal, siendo que el recurrente ni siquiera la intentó, alegando que no era necesaria, y sin fundamentar ni probar la imposibilidad material del cumplimiento de dicho requisito procesal.

7. Con fecha 30 de junio de 2015 el demandante presentó alegaciones, ratificando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

8. Con fecha 3 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Alega, en primer lugar, que el canon de constitucionalidad aplicable, en sede de acceso a la jurisdicción, ha de partir de la vigencia del principio pro actione que conduce a la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión desproporcionadas.

Considera que en este caso se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, porque en términos generales sobre el género de supuestos de designación de Letrado en el expediente administrativo, la única interpretación acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción sea entender que de tal designación se desprende la asunción de la representación sin más por el mismo en el procedimiento judicial. También considera que existe vulneración porque en el presente caso se ha llegado a un entendimiento formalista, excesivamente riguroso, desproporcionado y no razonable de las normas aplicables que ha conducido a una consecuencia desproporcionada de cierre del proceso, con eliminación injustificada de la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida al órgano judicial. Especialmente, no se han tenido en cuenta ni ponderado, estando claramente concernido el derecho fundamental reseñado de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), las circunstancias concurrentes en el caso que impedían de facto subsanar el déficit de postulación advertido por el órgano judicial y que exigían una actuación proactiva del Juzgado para garantizar debidamente el referido derecho fundamental del recurrente, pues asiste la razón a su representación procesal en la alegación de que su estancia en prisión y su carencia de medios económicos le impedían tanto poder acudir al Juzgado a apoderar apud acta, como solicitar de un notario un otorgamiento de poder.

Tras exponer la controversia que se da en la praxis judicial sobre apoderamientos a Letrados en procedimientos de extranjería, concluye que el cierre del proceso se produjo con base en una argumentación e interpretación formalista y de desproporcionado rigor dadas las especiales circunstancias del supuesto.

9. Por providencia de 1 de octubre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de octubre del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 13 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso núm. 7-2013,que desestima el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, en procedimiento abreviado 107-2013, el cual inadmite el recurso de apelación contra el Auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el mismo Juzgado que acordaba el archivo del proceso.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al inadmitirse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante por no subsanar los defectos de representación apreciados por el órgano judicial, alegando que la decisión que se recurre es en exceso rigorista e incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado se opone al recurso, mientras que el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

2. La cuestión esencial que se plantea en este recurso se encuadra en el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente primigenia del derecho de acceso a la jurisdicción por cuanto que, ante la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra una resolución administrativa de expulsión de un ciudadano extranjero, los órganos jurisdiccionales han adoptado una serie de decisiones que implican el cierre del proceso, al haberse decretado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en la falta de representación concurrente en la Letrada actuante que lo interpuso.

Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que, como recuerda la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4, «se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio. Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. ‘No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas)’. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (STC 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2)».

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio, FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, el Tribunal Constitucional puede someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en «aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, «en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican» (STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; más recientemente, 129/2014, de 21 de julio de 2014, FJ 4, y 39/2015, de 2 de marzo, FJ 5).

3. De acuerdo a la doctrina constitucional expuesta debemos ahora examinar si la decisión de cierre del proceso aparece suficientemente fundamentada desde la perspectiva constitucional, para lo cual debemos partir de un doble criterio.

En primer lugar, debemos analizar la existencia de la causa legal aplicada y la razonabilidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso.

Una vez analizado lo anterior y sólo en el caso de que no prosperara su examen, el segundo plano de nuestro control no se habría de referir ya a la regulación legal ni a la razonabilidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

4. En relación a la causa legal aplicada, las resoluciones impugnadas se fundan en síntesis en no admitir funciones representativas de los Letrados en procesos de extranjería con la consecuente negativa de la extensión del apoderamiento en vía administrativa a la vía jurisdiccional.

Hay que advertir, como alega el Ministerio Fiscal, que la cuestión relativa a la representación procesal por Abogado en los procedimientos de extranjería ha dado lugar a una amplia controversia en la práctica judicial, siendo el criterio manejado por la mayoría de los Tribunales ordinarios que es necesaria la actuación personal del recurrente o representación por medio de Procurador, sin que el Letrado pueda asumir funciones de representación procesal y sin que pueda extenderse la representación que éste ostenta en vía administrativa a la vía jurisdiccional.

Esta exégesis de la legalidad procesal es la que se aplicó al supuesto de hecho planteado en este recurso, cuando lo cierto es que del examen del caso puede constatarse que no se planteaba un supuesto de representación procesal por Abogado, puesto que, ante el primer requerimiento de subsanación, el demandante se personó mediante Procurador designado de oficio.

Así, tal como ha quedado expresado en los antecedentes, el único escrito que fue firmado por la Letrada como representante procesal del demandante fue la demanda, y todos los demás fueron suscritos por Procurador y Abogado. En efecto, tras el primer requerimiento de subsanación de fecha 1 de abril de 2013, el escrito presentado ya fue firmado por el Procurador de oficio, que había sido designado por el Colegio de Procuradores tal como se acreditó documentalmente, y a partir de ahí los demás escritos fueron presentados por Procurador y Abogado.

Por tanto, los argumentos de las resoluciones impugnadas no están debidamente fundados desde el momento que están basando la inadmisión en la falta de poder de la Letrada actuante, cuando todos los escritos venían presentándose por Procurador y Abogado a partir del primer requerimiento de subsanación. Así, en el Auto del Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2013 se afirma que el recurso de apelación contra la decisión de inadmisión de la demanda lo interpuso la Letrada actuante cuando lo cierto es que el escrito fue presentado por el Procurador y Letrado. Por su parte, en el Auto de la Sala de fecha 13 de enero de 2014 se expresa que la cuestión a dirimir es si se debe extender la representación otorgada a los Letrados en vía administrativa a la vía judicial en los procedimientos de extranjería, cuando la cuestión no era esa desde el momento en que el demandante se había personado con Procurador designado de oficio a partir del primer requerimiento de subsanación.

Por tanto, la causa legal que se utiliza para decidir el archivo del proceso no es aplicable a este supuesto. En efecto, la cuestión nuclear que se planteaba en este caso era si la designación de oficio del Procurador era suficiente para asumir la representación del demandante, como alegaba la parte, o era necesario adicionalmente el otorgamiento de poder –apud acta o notarial– a favor de Procurador.

Esta cuestión no fue abordada en ningún momento por el indebido planteamiento que se hizo del supuesto en las resoluciones impugnadas, de manera que quedó sin respuesta. De hecho, no hay la mínima mención a la actuación del Procurador de oficio ni a la designación realizada por el Colegio de Procuradores, lo cual nos lleva a concluir que el archivo no quedó justificado.

5. De todo ello se concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que la normativa declarada aplicable no fue debidamente utilizada en el planteamiento del supuesto de hecho, y se interpretaron las normas procesales de forma excesivamente formalista y desproporcionada atendidas las circunstancias del caso. En consecuencia, debemos anular las resoluciones dictadas con lesión de derecho fundamental del art. 24.1 CE, pronunciamiento que debe alcanzar, para su plena efectividad, al Auto de inadmisión y archivo de la demanda de fecha 10 de junio de 2013, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a fin de que el recurrente obtenga una respuesta acorde con el derecho fundamental referido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Oumar Fall, y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

2.º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular el Auto de fecha 13 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en recurso de queja 7-2013, así como los precedentes Autos de fecha 10 de junio de 2013 y 19 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, en procedimiento abreviado 107-2013.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 10 de junio de 2013 para que se dicte otra nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

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