Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-12032

Orden AAA/2343/2015, de 26 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para cultivos forrajeros, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 2015, páginas 105412 a 105423 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-12032

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para cultivos forrajeros.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, las distintas variedades de cultivos forrajeros y la paja de los cultivos de cereales de invierno: trigo blando, trigo duro incluido tritordeum, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Asimismo son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, la producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

d) Las producciones de parcelas destinadas a barbechos y rastrojeras.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Edad de la instalación: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Arraigo: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posea un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no dependa exclusivamente de sus reservas propias. La parcela alcanza el arraigo cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicha situación.

c) Almiar: Almacenamiento de paja o heno en el campo o en las eras.

d) Cultivos anuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

e) Cultivos plurianuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

f) Estado fenológico «nudo de ahijamiento» para gramíneas: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «ahijamiento». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento.

g) Estado fenológico «D» para el maíz: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tienen tres hojas visibles.

h) Estado fenológico «tres hojas verdaderas» para leguminosas: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «tres hojas verdaderas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la tercera hoja verdadera.

i) Estado fenológico «segundo par de hojas» para resto de cultivos: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «de segundo par de hojas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible el segundo par de hojas.

j) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico – económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedades anónimas, limitadas, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

k) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

l) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en estas condiciones, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada, o base en su caso, y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

m) Heno: Es la producción de forraje con un grado de humedad inferior al veinte por ciento.

n) Instalaciones asegurables.

1.ª) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.ª) Red de riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Sistema tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Sistema pívot: Dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.

Sistema de enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

ñ) Levantamiento: Alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

o) Nascencia normal del maíz forrajero: Cuando haya emergido de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja con una densidad de al menos 4,5 plantas por metro cuadrado antes del 25 de junio.

p) Pajar: Edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos.

q) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

r) Pastos: producciones de pastizales, praderas y dehesas exentas de matorral, cuyo aprovechamiento se realice a diente.

s) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

t) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cortadas, o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

En el caso de cultivos en los que se hacen varios cortes al año, se entenderá efectuada la recolección cuando se realice el último corte anterior a la parada invernal de la planta.

u) Resiembra para alfalfa y otros cultivos forrajeros plurianuales: La nueva siembra de la superficie perdida del cultivo en la parcela, con el mismo o distinto cultivo, durante la misma campaña o en la siguiente, siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

v) Superficie de la parcela: Superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

w) Toma de efecto del seguro: Momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo II.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:

a) Maíz forrajero cultivado en el área I definida en el anexo III.

b) Maíz forrajero cultivado en el área II definida en el anexo III.

c) Resto de cultivos forrajeros segados o cortados.

d) Paja de cereales de invierno.

e) Pastos aprovechables a diente.

En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo.

5. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo 9.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación con arreglo a los siguientes criterios:

1. Seguro principal:

a) Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en área I: El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ni sea inferior al 60 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para las comarcas del ámbito de aplicación los contenidos en el anexo IV.

b) Módulos 1 y 2 para resto de cultivos y módulo P: El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Seguro complementario. Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en el área I: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, teniendo en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro principal deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. Seguro principal: El ámbito de aplicación lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos forrajeros, paja de cereales de invierno y pastos situadas en todo el territorio nacional.

2. Seguro complementario: El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de maíz forrajero del área I que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1 y 2.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Seguro principal:

a) Garantía a la producción:

1.º) Inicio de garantías: Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto y nunca antes del momento indicado para cada cultivo en el anexo V.

2.º) Suspensión de garantías: Las garantías a la producción de paja de cereales de invierno y heno se suspenderán temporalmente en los siguientes supuestos:

A) Cuando transcurridos 30 días para la paja o 15 días para el heno desde que finalizó la recolección o siega, la paja o el heno no se encuentren empacados o en gavillas.

B) En cualquier caso, si el 30 de septiembre de 2016 la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, en todo el territorio nacional, excepto en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Andalucía y Canarias, en las que esta fecha límite será el 15 de agosto de 2016.

La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones descritas anteriormente.

3.º) Final de garantías. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

A) En el momento de la recolección.

B) Para los cultivos que necesiten un periodo de secado en la propia parcela, se entiende por recolección, cuando las plantas son segadas y han superado el periodo de secado, con un máximo de 6 días a contar desde el momento de la siega.

C) El 31 de octubre de 2016 para el cultivo de maíz forrajero

D) Para la paja de cereales de invierno y heno, una vez que estén almacenadas en almiares o pajares el 31 de mayo de 2017. En todo caso, cuando antes de esa fecha la paja o el heno deje de ser propiedad del asegurado.

b) Garantía a las instalaciones:

1.º) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

2.º) Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

A) A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

B) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

b) Final de garantías: Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para el seguro principal.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes:

a) Módulos 1 y 2 maíz forrajero en el área I:

1.º) Seguro principal: El plazo de suscripción se inicia el 15 de noviembre de 2015 y finaliza el 15 de abril de 2016.

2.º) Seguro complementario: El plazo de suscripción se inicia el 1 de marzo de 2016 y finaliza el 15 de julio de 2016.

b) Módulos 1 y 2 maíz forrajero en el área II:

El plazo de suscripción se inicia el 15 de noviembre de 2015 y finaliza el 31 de mayo de 2016.

c) Módulos 1 y 2 resto de cultivos:

El plazo de suscripción se inicia el 15 de noviembre de 2015 y finaliza:

1.º) El 31 de marzo de 2016 para las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla y León, Cataluña, La Rioja y Comunidad Foral de Navarra.

2.º) El 28 de febrero de 2016 para el resto de comunidades autónomas.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas a distintos cultivos forrajeros situadas en diferentes ámbitos, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados.

d) Módulo P:

El plazo de suscripción se inicia el 1 de marzo de 2016 y finaliza el 15 de junio de 2016, excepto para el maíz forrajero que finaliza el 15 de julio de 2016.

2. Modificaciones de la declaración del seguro en módulos 1 y 2. Se admitirán bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas hasta el 15 de julio de 2016 para maíz forrajero y hasta el 15 de junio de 2016 para el resto de cultivos como fecha límite, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos y estas modificaciones no afecten de forma significativa a la declaración de seguro.

El asegurado comunicará a AGROSEGURO por escrito en su domicilio social o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas dichas modificaciones, quien realizará, si procede, el ajuste de primas correspondiente.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no se comunicase a AGROSEGURO en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para los cultivos forrajeros en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Cultivos

Precios

Precio máximo

Precio mínimo

Alfalfa forrajera para heno*

14,0

11,2

Veza forrajera para heno*

10,0

8,0

Otros cultivos forrajeros anuales para heno*

6,0

4,8

Otros cultivos forrajeros plurianuales para heno*.

6,0

4,8

Maíz forrajero en verde**

3,2

2,6

Cultivos forrajeros en verde**

1,0

0,8

*Precios expresados en euros/100 Kg. de heno al 15-20% de humedad.

** Precios expresados en euros/100 Kg. en verde.

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. El precio unitario a aplicar para la producción de pastos en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Precio máximo (euros/100 m2): 1,0.

Precio mínimo (euros/100 m2): 0,8.

3. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones de paja de cereales de invierno en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Precio máximo (euros/100 kg): 4,4.

Precio mínimo (euros/100 kg): 3,5.

4. Para determinar la indemnización se aplicará a la producción de paja dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie o segada en campo: 10 por ciento del precio asegurado.

b) En campo empacada o en gavillas: 60 por ciento del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardada en almiares o pajares: 100 por ciento del precio asegurado.

5. El precio unitario a aplicar a las instalaciones de riego asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Tipo de instalación

Euros/hectárea

Precio mínimo

Precio máximo

Cabezales de riego

250

1.800

Red de riego por aspersión

Sistema tradicional

2.100

2.900

Sistema pívot

2.100

6.000

Sistema de enrolladores

700

1.400

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de octubre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

I.1. Módulo 1.

Garantía

Cultivos asegurables

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Garantizado

Producción

Maíz forrajero en el área I

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

No nascencia

Resto de adversidades climáticas

Explotación

(Comarca)

70%

Resto de cultivos (1)

Pedrisco (2)

Incendio

Riesgos excepcionales (3)

Resto de adversidades climáticas (2)

_

Instalaciones

Todos

Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático

Parcela

_

(1) Se incluye el maíz forrajero del área II, especificado en el anexo III.

(2) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(3) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

Pastos aprovechables a diente: solo la inundación-lluvia torrencial.

Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre de 2015.

Resto de cultivos: Todos.

I.2. Módulo 2.

Garantía

Cultivos asegurables

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Garantizado

Producción

Maíz forrajero en el área I

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Parcela

-

No nascencia

Resto de adversidades climáticas

Explotación

(Comarca)

70%

Resto de cultivos (1)

Pedrisco (2)

Incendio

Riesgos excepcionales (3)

Parcela

_

Resto de adversidades climáticas (2)

Explotación

(Comarca)

_

Instalaciones

Todos

Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático

Parcela

_

(1) Se incluye el maíz forrajero del área II, especificado en el anexo III.

(2) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(3) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

Pastos aprovechables a diente: sólo la inundación-lluvia torrencial.

Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre de 2015.

Resto de cultivos: Todos.

I.3. Módulo P.

Garantía

Cultivos asegurables

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción

Todos

Pedrisco (1)

Incendio

Riesgos excepcionales (2)

Parcela

Instalaciones

Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático

Parcela

(1) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(2) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

Pastos aprovechables a diente: sólo la inundación-lluvia torrencial.

Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre.

Resto de cultivos: Todos. Se incluye el maíz forrajero en el área I.

ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones

II.1. Generales.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para evitar la agravación del riesgo.

Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico independiente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aún habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo.

Esta certificación tendrá una validez de dos años.

Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, AGROSEGURO comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de 15 días para que se reciba en AGROSEGURO dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, AGROSEGURO procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas.

II.2. Específicas.

Cabezal de riego: Serán asegurables únicamente los cabezales de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años.

Red de riego: Serán asegurables únicamente las redes de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años.

ANEXO III
Clasificación del ámbito de aplicación para el maíz forrajero

Área I:

Provincia

Comarca

A Coruña

Todas

Lugo

Todas

Ourense

Todas

Pontevedra

Todas

Asturias

Todas

Cantabria

Todas

Bizkaia

Todas

Gipuzkoa

Todas

Navarra

Cantábrica-Baja Montaña

Área II: Resto del ámbito de aplicación no especificado en el área I.

ANEXO IV
Rendimientos de referencia máximos asegurables del maíz forrajero cultivado en el área I (toneladas de forraje verde/ha)

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca

Rendimiento

(ton/ha)

Galicia

Pontevedra

Montaña

43

Resto de comarcas

35

Lugo

Costa

38

Terra Cha

40

Central

44

Sur

42

Montaña

38

A Coruña

Interior

43

Septentrional

41

Occidental

41

Ourense

Todas las comarcas

35

Asturias

Asturias

Vegadeo

38

Luarca

40

Cangas Narcea

40

Oviedo

41

Llanes

41

Grado

40

Belmonte de Miranda

40

Gijón

40

Resto de comarcas

35

Cantabria

Cantabria

Costera

40

Liébana

40

Tudanca-Cabuérniga

40

Pas-Iguña

40

Asón

40

Reinosa

40

Navarra

Navarra

Cantábrica-Baja Montaña

40

País Vasco

Bizkaia

Todas

40

Gipuzkoa

Todas

40

ANEXO V
Inicio de garantías

Tipo de plantación

Cultivos

Riesgos

Inicio de garantías

Modulo 1 y 2

Módulo P

Pastos

aprovechables

a diente

Pastos

Incendio

Inundación–Lluvia torrencial

Toma de efecto

Toma de efecto

Cultivo Anual

Maíz

forrajero

del Área I

(1)

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Siembra

Nascencia normal

No nascencia

Resto adversidades climáticas

-

Resto de cultivos (2)

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Arraigue

Resto de adversidades climáticas

Levantamiento

Arraigue

Daños

Gramíneas: a partir del nudo de ahijamiento, excepto para el maíz a partir del estado fenológico «D».

Leguminosas: a partir de la tercera hoja verdadera.

Resto de cultivos: a partir del segundo par de hojas.

Cultivo Plurianual

Todos

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Arraigue

Resto de

adversidades

climáticas

Levantamiento

y Resiembra

Arraigue

Daños

A partir del primer corte

(1) Los daños ocasionados por cualquier adversidad climática, desde la siembra hasta la nascencia normal del cultivo, serán considerados a todos los efectos como no nascencia.

(2) Incluido maíz forrajero del área II.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid