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Documento BOE-A-2015-11618

Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2015, páginas 101832 a 101834 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-11618

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. U. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Hechos

I

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 86/2013 seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona se dictó sentencia estimatoria el día 23 de enero de 2013. Y el día 30 de abril de 2013 se dictó auto acordando la ejecución de la mencionada sentencia, procediéndose al embargo del bien que en el mismo se describe (un vehículo) y que fue objeto de anotación en el Registro de Bienes Muebles de Navarra.

El día 11 de junio de 2013 se acordó por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pamplona la declaración de concurso de la sociedad «Soldecor Decoración, S.L.», que devino firme el día 27 de septiembre de 2013, aprobándose el día 19 de diciembre de 2013 el plan de liquidación de la concursada, según consta en el referido Registro de Bienes Muebles.

El día 5 de febrero de 2015 se dictó decreto por la secretaria del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona por el que se acordaba la adjudicación del bien embargado a favor del hoy recurrente. El día 8 de mayo de 2015 se expidió certificación por la secretaria del Juzgado de lo Social citado, para acreditar que la traba del bien y su correspondiente embargo se había acordado con anterioridad a la declaración del concurso.

El día 16 de marzo de 2015 la citada secretaria judicial expidió mandamiento por el que se acuerda la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores.

II

Presentado el referido mandamiento en el Registro de Bienes Muebles de Navarra, fue objeto de la siguiente de calificación, de fecha 11 de junio de 2015, que se transcribe en lo pertinente: «Hechos (…) Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - El documento se encuentra pendiente de otro, calificado desfavorablemente: documento con número de entrada 20150004692. (Art. 11 del reglamento del Registro Mercantil por remisión del apartado 6 del artículo único de la disposición adicional del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Pamplona el once de junio de dos mil quince por Antonio Fernández Martín. Registrador de Bienes Muebles de Navarra».

III

Don J. I. U. M. interpuso recurso contra la calificación mediante escrito que tuvo entrada en el citado Registro el día 14 de julio de 2015 en el que, después de transcribir la calificación negativa de que fue objeto el decreto de adjudicación (y que fue impugnada ante este Centro Directivo) alega, en esencia, que «se plantea el presente recurso condicionado a la estimación del planteado frente a la calificación negativa de practicar a inscripción de título ejecutivo (adjudicación judicial en procedimiento de apremio), por lo que de rectificar el registrador la calificación accediendo a la inscripción del vehículo, o en su caso de estimarse el recurso por la Dirección General de los Registros y del Notariado dictando resolución acordando haber lugar a la inscripción del título ejecutivo, procederá la cancelación del embargo acordado en el Decreto de 5 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona»

IV

El registrador emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 17, 18, 24, 25, 66 y 327 de la Ley Hipotecaria; 97, 111, 432 y 436 del Reglamento Hipotecario; 6, 10, 11, 55, 58 y 66 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 2005, 18 de julio de 2011, 18 de junio y 4 de julio de 2013, 3 de octubre de 2014 y 6 de marzo y 22 de mayo de 2015.

1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los hechos siguientes:

Se presentó en el Registro de Bienes Muebles decreto de adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Calificado negativamente, se interpuso contra dicha calificación negativa recurso ante esta Dirección General, quedando en consecuencia en suspenso el plazo del asiento de presentación hasta la resolución del recurso.

Posteriormente se presentó un mandamiento expedido por secretaria judicial en el que se ordena la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores. El registrador resuelve no practicar la operación interesada porque el documento se encuentra pendiente del otro anterior, calificado desfavorablemente.

2. El recurso no puede ser estimado. Dada la vigencia del asiento de presentación anterior al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.

Por lo demás, como afirma el propio recurrente en su escrito de impugnación, plantea el presente recurso condicionado a la estimación del interpuesto frente a la calificación negativa del título anteriormente presentado, y dicho recurso ha sido desestimado por este Centro Directivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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