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Documento BOE-A-2015-11057

Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Adaptalia Especialidades de Externalización, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2015, páginas 95579 a 95590 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-11057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/30/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia número 142/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 126/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), contra la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: doña Françoise Martinage, y en calidad de Secretario, don Javier Turo Antona, b) por la representación de los trabajadores: don Juan Manuel Lagarto del Real, don Manuel Barco Cepa, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 2011 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 30 de marzo de 2011, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. (código de convenio número 90100392012011).

Segundo.

El 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., publicado en el «BOE» de 20 de abril de 2011, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 126/2015 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

MADRID

Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia: 00142/2015.

Fecha de juicio: 8 de septiembre de 2015.

Fecha sentencia: 15 de septiembre de 2015.

Fecha Auto aclaración:

Tipo y número de procedimiento: Impugnacion de Convenios 0000126/2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandantes: Metal Construcción y Afines Federación de Industria de UGT MCA UGT, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios).

Demandados: Adaptalia Especialidades de Externalización,

CN Adaptalia Especialidades de Externalización Re. Francoise Martinage,

CN Adaptalia Especialidades de Externalizacion Re. Javier Turo Antona,

CN Adaptalia Especialidades de Externalización RT. Juan Manuel Lagarto del Real,

CN Adaptalia Especialidades de Externalización RT Manuel Barco Cepa,

Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia:

Se discute en la presente sentencia si una empresa puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dos centros de trabajo, a pesar de que su ámbito territorial de aplicación se extiende a todo el territorio nacional, existiendo trabajadores de la empresa distribuidos en distintas provincias en el momento de negociarse el convenio. La Sala entiende –con invocación de la STS de 10-06-2015 y de anteriores resoluciones, así como sentencias de la AN– que el convenio colectivo adolece de nulidad total, dado que en su ámbito de aplicación pretende ser un convenio colectivo de empresa estatal, careciendo de legitimación negociadora la parte social, al representar únicamente a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, aplicando así el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representación ostentada.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 91 400 72 58.

NIG: 28079 24 4 2015 0000147.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000126/2015.

Procedimiento de origen:

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente: Ilma. Sra. doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 142/15.

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA:

En el procedimiento Impugnación de Convenios 0000126 /2015 seguido por demanda de Metal Construcción y Afines Federación de Industria de UGT MCA UGT(Letrado Saturnino Gil Serrano), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) (Letrada: doña Sonia de Pablo Portillo) contra Adaptalia Especialidades de Externalización (Letrado: don Ángel Tomás Lara Ayuso), CN Adaptalia Especialidades de Externalización, Re. Françoise Martinage (Letrado: don Ángel Tomás Lara Ayuso), CN Adaptalia Especialidades de Externalización, Re. don Javier Turo Antona (Letrado: don Ángel Tomás Lara Ayuso), CN Adaptalia Especialidades de Externalización, Re., don Juan Manuel Lagarto del Real (Letrado: don Manuel Fernández Casares), CN Adaptalia Especialidades de Externalización, RT, don Manuel Barco Cepa (Letrado: don Manuel Fernández Casares), Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 7 de mayo de 2015 se presentó demanda por don Saturnino Gil Serrano, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de Metal, Construcción y Afines de Launión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT), y don Armando García López, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), contra, la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Doña Françoise Martinage y en calidad de Secretario don Javier Turo Antona. b) Por la representación de los trabajadores: don Juan Manuel Lagarto del Real, don Manuel Barco Cepa, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Segundo.

La Sala designó Ponente señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas y con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, los demandados se opusieron a la demanda, formulando el letrado de la empresa demandada protesta por la denegación de prueba solicitada en los escritos presentados en fechas 7 y 25 de agosto de 2015 por vulneración del derecho de defensa, y, en cuanto al fondo, los demandados se opusieron a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes

Hechos controvertidos:

En momento en que se suscribe el convenio estaban solo dados de alta esos dos centros.

Había otros trabajadores contratados en otras provincias no adscritos a centro de trabajo; se daba de alta un código de cotización y se arrendaban locales, para ello incluso alguno era virtual.

La administración estaba centralizada en el centro de Madrid.

Madrid y Barcelona emplean el 63 % de la plantilla.

En el momento de la negociación del convenio no podían celebran elecciones, solo en Madrid y Barcelona. El personal contratado no tenía la antigüedad precisa.

Hechos pacíficos:

El convenio se negoció con delegados de Madrid y Barcelona.

Había un coordinador nacional del servicio: Don Juan Manuel Lagarto.

CC.OO. y UGT no tienen secciones sindicales en la empresa.

Ninguno de los dos delegados de Madrid y Barcelona están afiliados a UGT ni CC.OO.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos probados

Primero.

La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.

Del mismo modo, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

Segundo.

El 20 de abril de 2011, se publicó en el «BOE» la resolución, de 30 de marzo anterior, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. Código de convenio número 90100392012011. (Descriptor número 4).

Tercero.

Inicio y final de la negociación.–El día 7 de febrero de2011, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y dos delegados de personal, de Madrid y Barcelona, que no estaban afiliados a UGT ni a CC.OO., en representación de los trabajadores.

A su vez, el día 14 de febrero de 2011, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.

Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo, en representación de la empresa, los codemandados Françoise Martinage y Javier Turo Antona y en representación de los trabajadores, los delegados de personal también codemandados Juan Manuel Lagarto del Real y Manuel Barco Cepa (Descriptores números 5 y 6).

Cuarto.

Actividad de la empresa.–La empresa figura adscrita en el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 8299: «Otras actividades de apoyo a las empresas» y tiene como objeto social, la prestación a terceros en régimen de externalización de, entre otros, los servicios de logística, gestión de almacenes, mercancías, clasificación de cartería y paquetería así como su almacenaje, transporte y distribución y servicios relacionados con los procesos auxiliares en cadenas de producción; limpieza (Hecho conforme).

Quinto.

El artículo 1 del convenio respecto del ámbito funcional establece: «Artículo 1. Ámbito funcional.–Por ser un convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y en el que se pudiera constituir en el futuro, si produjera ampliación del mismo durante la vigencia del convenio presente.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa “Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitadaˮ, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a la prestación a terceros, en régimen de externalización, de entre otros los siguientes servicios:- Servicios de logística, gestión de almacenes y de mercancías, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje transporte y distribución.

Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción y en actividades industriales.

Servicios de hostelería en general, servicios de recepción, cocina y de servicio de camareros en barra, en sala, a domicilio y servicio de habitaciones, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas.

Servicios de limpieza en general, en todo tipo de establecimientos e instalaciones, ya sean industriales, de colectividades, de hostelería o cualesquiera otras. Servicio de lavandería.

Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones.

Servicios de búsqueda, selección y evaluación del personal, así como toda actividad comercial o industrial que fuera necesaria realizar para el desarrollo de las citadas actividades.»

Sexto.

El ámbito territorial el convenio impugnado se regula en su artículo 3: «El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene Adaptalia Especialidades de Externalización repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.»

Séptimo.

La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo 4 del convenio que indica que «El presente Convenio colectivo entrará en vigor en la fecha en que sea publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ». No obstante lo anterior, sus efectos surtirán con carácter general a partir del día 21 de febrero de 2011, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La vigencia del presente Convenio será de 5 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia.

Octavo.

El artículo 5 del convenio se refiere a la «Revisión salarial automática» y dispone: «Para el año 2011 se aplicará lo dispuesto en las tablas salariales del anexo 1.

Para los años 2012, 2013, 2014, 2015 se procederá a la aplicación inicial del IPC previsto por el gobierno para ese año, regularizándose al final de cada año, cuando se conozca el dato oficial del IPC real y aplicándose dicha regularización con efectos retroactivos del 1 de enero.

Las tablas vigentes en el anexo 1 hasta el 31de diciembre e inmediatamente anteriores de cada año se incrementarán en el mismo porcentaje que establezca el INE a 31 de diciembre de cada de año de vigencia del presente convenio (esto es, para los años 2012, 2013, 2014,2015).

En caso de que el IPC real experimentara una variación superior al IPC previsto se realizará una revisión salarial tan pronto se constante dicha circunstancia sobre la indicada cifra (sobre el IPC previsto).

El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos del 1 de enero de cada año de vigencia del convenio sirviendo por consiguiente como base del cálculo para el incremento salarial de año siguiente.

Para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. En el supuesto de que el IPC real resultase inferior en relación con el IPC previsto por el gobierno no procederá a la devolución de salario pero si afectará esta circunstancia a efectos del incremento salarial correspondiente al año siguiente.»

Noveno.

En la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 183 trabajadores, distribuidos en las provincias de Barcelona, Coruña, Madrid, Pontevedra, Asturias, Valencia y Valladolid (Descriptor 17).

En la página web de la compañía se dice que las delegaciones principales de la misma se encuentran en las provincias de Madrid, Sevilla, Murcia, Barcelona, Granada, Jaén y Valencia (Descriptor 18).

Décimo.

La empresa codemandada oferta empleos en: Jaén, El Prat de Llobregat, Villaverde del Río, Pozuelo, Madrid, Granada, Sevilla, Barcelona, Córdoba, Molina de Segura, Cornellá, Cabanillas del Campo, Murcia, Inglaterra, LLica del Vall (así consta en las ofertas de trabajo de Adaptalia que se adjuntan como documentos números 22 a 30).

Undécimo.

Don Juan Manuel Lagarto es el Coordinador nacional del servicio (Hecho conforme).

Duodécimo.

No existe ninguna sección sindical constituida en la empresa por los sindicatos CC.OO. y UGT.

Decimotercero.

Por la empresa demandada se realizan contrataciones de personal en las provincias de Madrid, Barcelona, Córdoba, Granada y Valencia, abriéndose los códigos de cuenta de cotización en las provincias en las que los trabajadores prestaban servicios, en los que se refleja el domicilio social (documentos números 3 y 4 aportados por la empresa en el acto de juicio). En la empresa «Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L.», no consta la celebración de elecciones en Castilla-León, Castilla-La Mancha, Murcia, Galicia, Andalucía, Valencia y Asturias (Descriptores 48 a 56, 63, 64,66 y 84).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, existiendo conformidad de la demandada con los hechos probados 1.º a 10.º, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, los demandados se opusieron a la demanda, formulando el letrado de la empresa demandada protesta por la denegación de prueba solicitada en los escritos presentados en fechas 7 y 25 de agosto de 2015 por vulneración del derecho de defensa, y, en cuanto al fondo, los demandados se opusieron a la demanda alegando que el convenio colectivo fue negociado por los únicos representantes legales que existían al momento de iniciarse en la negociación del convenio que negociaban en nombre de los dos únicos centros de trabajo que existían como tal (Madrid y Barcelona), no puede afirmarse ab initio, que los codemandados representantes legales de los trabajadores carecían de legitimación para la negociación y firma de un convenio de empresa. Es cierto que existían otros trabajadores de la empresa que prestaban servicios en otras provincias como Granada, Asturias, Córdoba, Coruña, Pontevedra, Valladolid y Valencia, pero en ninguna de esas provincias existían centros de trabajo, tratándose de meros lugares de trabajo. Es cierto que, la empresa en el momento de la firma del convenio cuenta con un total de 183 trabajadores, distribuidos en las provincias de Barcelona, Coruña, Madrid, Pontevedra, Asturias, Valencia y Valladolid, si bien sólo tenía centros de trabajo en Madrid y Barcelona. A la fecha de negociación del convenio, los centros de trabajo de Madrid y Barcelona representaban a un 63,24 % del total de la plantilla, por lo que la suscripción del convenio por parte de los delegados de Madrid y Barcelona, en atención a su representatividad, habría bastado para la aprobación del convenio; en el resto de las provincias donde prestaban servicios algunos trabajadores no se podían celebrar elecciones a representantes legales, por tanto entiende que el convenio colectivo se negoció con quienes representaban a la práctica totalidad de la plantilla de la empresa y que no existían otros interlocutores válidos para la negociación de un convenio de empresa.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda, se produce una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores, citando al efecto la STS de 10 de junio de 2015.

Tercero.

Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por dos delegados de personal de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, a pesar de que el convenio es de aplicación a todos los centros y lugares de trabajo que tiene Adaptalia Especialidades de Externalización repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por haber sido negociado por una Comisión Negociadora irregularmente constituida, por estar integrada por solo dos representantes de los trabajadores, cuando el ámbito territorial de aplicación que establece es estatal, con inclusión de todos los centros de trabajo con los que cuenta la empresa, y extendiéndose el ámbito personal a todos los trabajadores de la empresa, que se encontraban distribuidos en Madrid, Barcelona, Asturias, Coruña, Valladolid y Valencia, teniendo la empresa código de cotización y domicilio social independiente en cada una de las provincias, y aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la tesis de la empresa relativa a la existencia de dos únicos centros de trabajo –Madrid y Barcelona– y la falta de consideración de centro de trabajo como tal del resto de los centros donde venían prestando servicios los trabajadores, se ha de concluir que la representación de los trabajadores que constituye la Comisión Negociadora del Convenio impugnado carece de capacidad y legitimación para constituir y componer la misma, ya que en aplicación de la doctrina del TS que a continuación citamos,aun aceptando la tesis de la demandada, la empresa solo podía negociar con la representación de los únicos centros existentes; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS. y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con la STS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015,dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos Sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa:

«La Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-52.015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: ‘‘En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secretaˮ. El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. – Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. – Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas librementeˮ.

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. – Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice: “Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Justa y doña Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y doña Antonieta...’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)ˮ. Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 407-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por don Saturnino Gil Serrano, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT), y don Armando García López, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), contra, la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: doña Françoise Martinage y don Javier Turo Antona. b) Por la representación de los trabajadores: don Juan Manuel Lagarto del Real, don Manuel Barco Cepa, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnacion de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. (código de convenio número 90100392012011), publicado en el «BOE» de el 20 de abril de 2011, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0126 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0126 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/09/2015
  • Fecha de publicación: 14/10/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 15 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 30 de marzo de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7114).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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