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Documento BOE-A-2015-10793

Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 2015, páginas 92583 a 92594 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-10793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/11/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADÁ QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN OTTAWA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1976

El Reino de España y Canadá, deseando modificar el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 (denominado en lo sucesivo el «Convenio»), han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Se suprime el apartado 3 del artículo II (Ámbito objetivo) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

(iv) los impuestos locales sobre la renta; y

(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”);

b) en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (denominados en lo sucesivo “impuesto canadiense”).»

Artículo 2.

1. Se suprime el subapartado i) del apartado 1 del artículo III (Definiciones generales) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente subapartado:

«i) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo III (Definiciones generales) del Convenio mediante la inclusión de los siguientes subapartados:

«j) el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

k) la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.»

Artículo 3.

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo IV (Domicilio fiscal) del Convenio, reemplazándolos por el siguiente apartado:

«3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.»

Artículo 4.

Se suprime el apartado 3 del artículo IX (Empresas asociadas) del Convenio, reemplazándolo por los siguientes apartados:

«3. Un Estado contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde el fin del ejercicio fiscal en el cual los beneficios que hubieran sido objeto de rectificación se habrían atribuido a esa empresa de no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.»

Artículo 5.

1. Se suprime el apartado 2 del artículo X (Dividendos) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.»

2. Se suprime el apartado 6 del artículo X (Dividendos) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.»

3. El artículo X (Dividendos) del Convenio queda modificado mediante la inclusión de los siguientes apartados:

«7. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto que resultaría aplicable sobre la renta de una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 5 por ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;

b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y

c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.

9. A los efectos del apartado 8,

a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:

(i) en el caso de dividendos procedentes de Canadá, un mercado de valores canadiense determinado o designado a los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y

(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;

b) la expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:

(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones por jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y

(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.»

Artículo 6.

1. Se suprime el apartado 2 del artículo XI (Intereses) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.»

2. Se suprime el apartado 7 del artículo XI (Intereses) del Convenio, reemplazándolo por los siguientes apartados:

«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

a) los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos;

b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y

c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación.

8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad.»

Artículo 7.

1. Se suprime el artículo XIV (Profesiones independientes) sin renumerar los artículos subsiguientes y, como consecuencia de la supresión, se realizan los siguientes cambios en el Convenio:

a) Se suprime el apartado 4 del artículo VI (Rentas de bienes inmuebles), reemplazándolo por:

«4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.»

b) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo X (Dividendos) reemplazándolos por:

«4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado contratante, el otro Estado contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que tales dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.»

c) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo XI (Intereses) reemplazándolos por:

«4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

d) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo XII (Cánones) reemplazándolos por:

«5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la obligación de pago de los mismos, y cuyo pago soporte, tales cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

e) Se suprime el apartado 2 del artículo XIII (Ganancias derivadas de la enajenación de bienes) reemplazándolo por:

«2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos.»

f) Se suprime el apartado 2 del artículo XXII (Patrimonio) reemplazándolo por:

«2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

Artículo 8.

Se suprime el apartado 2 del artículo XV (Profesiones dependientes) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:

a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se paguen por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.»

Artículo 9.

Se suprime el apartado 3 del artículo XVII (Artistas y Deportistas) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o principalmente con fondos públicos en el marco un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.»

Artículo 10.

Se suprime el artículo XXIII (Eliminación de la doble imposición) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:

«Artículo XXIII. Eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá:

(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;

(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá.

Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En Canadá, la doble imposición se evitará como sigue:

a) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la posibilidad de deducir del impuesto canadiense los impuestos pagados en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, y a menos que la legislación canadiense contemple una reducción o desgravación más amplia, el impuesto exigible en España sobre los beneficios, renta o ganancias procedentes de España será deducible del impuesto canadiense exigible sobre dichos beneficios, renta o ganancias;

b) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la imputación contra el impuesto canadiense del impuesto exigido en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, cuando una sociedad residente de España pague dividendos a una sociedad residente de Canadá y que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, la imputación tendrá en cuenta el impuesto debido en España por esa sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos; y

c) cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Canadá estén exentas de impuestos en Canadá, Canadá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre otras rentas.

3. A los efectos del apartado 2, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de Canadá que puedan someterse a imposición en España de conformidad con este Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en España.»

Artículo 11.

Se suprime el artículo XXV (Procedimiento amistoso) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:

«Artículo XXV. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a las autoridades competentes del Estado del que sea residente una reclamación por escrito manifestando las razones para solicitar la revisión de dicha imposición. Para poder aceptar la reclamación, esta debe plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que pueda llegarse será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Una vez cumplidos los plazos de prescripción previstos en la normativa interna de los Estados contratantes y, en cualquier caso, transcurrido el plazo de ocho años desde la conclusión del ejercicio fiscal al que se atribuye la renta en cuestión, los Estados contratantes no incrementarán la base imponible de un residente de cualquiera de ellos incluyendo en ella elementos de renta que ya se hayan incluido en la renta en el otro Estado contratante. Este apartado no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio mediante un acuerdo amistoso.

5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse con vistas a eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí a fin de aplicar este Convenio.»

Artículo 12.

Se suprime el artículo XXVI (Intercambio de información) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:

«Artículo XXVI. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos I y II.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho de ambos Estados puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan tal uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque la información esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.»

Artículo 13.

A continuación del artículo XXVI del Convenio, se inserta el siguiente nuevo artículo XXVI-A (Asistencia en la recaudación de impuestos):

«Artículo XXVI-A. Asistencia en la recaudación de impuestos.

1. Los Estados contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos I y II. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo, comprendido el acuerdo que garantice niveles de asistencia equiparables.

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa un importe debido en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación recaudados por los Estados contratantes o en su nombre, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, las sanciones administrativas y los costes relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Cuando:

a) España acepte un crédito tributario para su recaudación, España cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito tributario español; y

b) Canadá acepte un crédito tributario para su recaudación, Canadá le otorgará el tratamiento de importe debido en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya recaudación no está sujeta a restricción alguna.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos del apartado 3 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. Los créditos tributarios de un Estado contratante no se saldarán mediante el encarcelamiento del deudor en el otro Estado contratante.

5. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse como constitutivas o generadoras de derechos de revisión administrativa o judicial de los créditos tributarios de un Estado contratante en el otro Estado.

6. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante al primero, el crédito tributario dejara de ser un crédito del primer Estado contratante exigible conforme a su Derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

7. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas para la recaudación de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.»

Artículo 14.

Se suprime el artículo XXVIII (Disposiciones diversas) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:

«Artículo XXVIII. Disposiciones diversas.

1. Lo dispuesto en este Convenio no se interpretará en el sentido de restringir en modo alguno las exenciones, desgravaciones, créditos y demás deducciones contenidas en la legislación de un Estado contratante para el cálculo del impuesto exigido en dicho Estado.

2. Lo dispuesto en este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a Canadá exigir un impuesto sobre los importes comprendidos en la renta de un residente de Canadá relacionados con una sociedad u otra entidad en la que dicho residente participe.

3. Este Convenio no será aplicable a ninguna sociedad u otra entidad residente de un Estado contratante, cuyo beneficiario o beneficiarios efectivos no sean residentes de dicho Estado o que esté bajo el control directo o indirecto de una o más personas que no sean residentes de dicho Estado, si la cuantía del impuesto exigible sobre la renta o el patrimonio de la sociedad u otra entidad por ese Estado es considerablemente inferior al impuesto que procedería imponer en ese Estado (después de tener en cuenta todas las reducciones impositivas o compensaciones de cualquier clase en la cuantía del impuesto, incluyendo las devoluciones, reembolsos, contribuciones, créditos o desgravaciones concedidos a la sociedad o a cualquier otra persona) si los beneficiarios efectivos de todas las acciones del capital social de la sociedad o de todas las participaciones en la entidad, según sea el caso, fueran una o más personas físicas residentes de dicho Estado.

4. A los efectos del apartado 3 del artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los Estados contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en ese apartado, todo desacuerdo entre ellos en cuanto a que una medida esté o no comprendida en el ámbito de este Convenio podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios, como se prevé en dicho apartado, únicamente con el consentimiento de ambos Estados contratantes. En caso de duda en la interpretación de este apartado, esta se resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo XXV o, en caso de no alcanzar un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados contratantes.»

Artículo 15.

1. Se suprimen los apartados 1, 2 y 3 del Protocolo que forma parte integrante del Convenio, reemplazándolos por los siguientes apartados:

«1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia.»

2. Se suprime el párrafo 6 del Protocolo al Convenio, reemplazándolo por el siguiente:

«6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010).»

3. El Protocolo al Convenio queda modificado mediante la adición de los siguientes párrafos:

«7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante.

8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

Artículo 16.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Protocolo.

2. Este Protocolo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) En el caso de España:

(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde la fecha en la que este Protocolo entre en vigor;

(ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que este Protocolo entre en vigor; y

(iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que este Protocolo entre en vigor.

b) En el caso de Canadá:

(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde la fecha en la que este Protocolo entre en vigor; y

(ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que este Protocolo entre en vigor.

3. No obstante las disposiciones de este artículo, las disposiciones de los artículos 11 y 12 de este Protocolo se aplican en relación con todo impuesto, procedimiento amistoso o información a los que se refieran dichos artículos, aun cuando las materias con ellos relacionadas preexistan a la entrada en vigor de este Protocolo o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones.

4. No obstante las disposiciones de este artículo, las disposiciones del artículo 13 de este Protocolo se aplican a los créditos tributarios referidos a ejercicios fiscales que comiencen a partir del plazo de los cuatro años anteriores a la fecha en la que este Protocolo entre en vigor.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado este Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid el 18 de noviembre de 2014 en las lenguas española, inglesa y francesa, siendo todas las versiones igualmente auténticas.

Por el Reino de España,

Por Canadá,

Cristóbal Montero Romero,

Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Jon Allen,

Embajador de Canadá en el Reino de España

* * *

El presente Protocolo entrará en vigor el 12 de diciembre de 2015, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 30 de septiembre de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/2014
  • Fecha de publicación: 08/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2015
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA y SUPRIME determinados preceptos del Convenio de 23 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1981-2731).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades

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