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Documento BOE-A-2015-10283

Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85981 a 85987 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10283

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. J. V. V. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Negreira, doña María del Pilar Rodríguez Bugallo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por el notario de Ordes, don Francisco Javier Ramírez González, se autorizó, en fecha 15 de abril de 2013, escritura pública de compraventa en la que compareció don J. M. O. M., como parte vendedora, y don J. J. V. V., el hoy recurrente, como parte compradora. El primero lo hacía en representación de doña D. C. R. B. en virtud de un poder especial.

Exponen los comparecientes que don A. F. V., nacido en España pero de nacionalidad cubana, falleció en Cuba el día 20 de agosto de 1977, en estado de soltero y sin dejar ascendientes ni descendientes bajo testamento otorgado en La Habana el día 8 de junio de 1974 ante el doctor don S. P. y F., ante quien compareció el citado don A. F. V. manifestando ser cubano, soltero, hijo de don J. y doña M. Manifiesta ser de estado civil soltero y no haber procreado hijos, y que por carecer de herederos especialmente protegidos puede disponer libremente de sus bienes, instituyendo por su universal heredera a su ahijada, doña D. C. R. B. Copia del citado testamento consta protocolizada, así como copia del certificado de defunción expedido en Cuba, así como de certificado de Actos de Última Voluntad expedido igualmente en Cuba del que resulta el testamento anteriormente mencionado. Los documentos están legalizados. El notario hace constar, a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que, por conocimiento de la legislación cubana, concretamente el Código Civil de la República de Cuba, Ley 59/1987, de 16 de julio, (artículos 476 y siguientes), la validez material y de fondo de los documentos reseñados.

En el expositivo se hace constar la existencia de dos fincas que pertenecían al causante y que el representante de la heredera, previa aceptación y adjudicación de la herencia, vende al recurrente.

Aparte de la documentación referida, se acompaña la siguiente:

a) Certificado literal del acta de nacimiento del Registro Civil español de don A. F. V. de la que resulta que era hijo de don J. y de doña M.

b) Certificado literal del acta de matrimonio del Registro Civil español entre don A. F. V. y doña M. V. En su margen consta la siguiente nota: «A petición de M. F. V., hija del matrimonio inscrito en la presente acta se expide duplicado de Libro de familia. Ames. 24 de noviembre de 1995».

c) Certificado de defunción del Registro Civil español de doña M. V. del que resulta que falleció el día 24 de noviembre de 1979, y en el que figura la siguiente nota: «La finada era viuda de A. F. V., de cuyo matrimonio deja una hija llamada M. F. V.».

d) Acta de notoriedad autorizada el día 13 de octubre de 2014 por el licenciado don Alberto Díaz Navarro, notario de Boyeros, provincia de La Habana, en la que comparece doña D. C. R. B., a fin de acreditar que don A. F. V., que en algunos documentos aparece como casado y en otros como soltero, es la misma persona, presentando diversa documentación en la que igualmente aparece don A. F. V. indistintamente como casado o soltero, tras lo que el notario autorizante considera notorio y probado que se trata de la misma persona.

e) Certificado de vigencia de Ley expedido por doña María Laura Urra Fernández, Cónsul de la República de Cuba en Galicia del que resulta: «La vigencia de las normas contenidas en el artículo 470 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley número 51, del Registro del Estado Civil, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de Julio de 1985 y de su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 157 del Ministro de Justicia de 25 de diciembre de 1985, respectivamente, los que transcritos literalmente dicen: Artículo 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país. Disposición Transitoria sexta: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas se rigen por lo dispuesto en el presente Código aun cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior». Dado en Santiago de Compostela a los 30 días del mes de marzo de 2015.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad, fue objeto de sucesivas notas de calificación negativa de fechas 7 de mayo y 7 de junio de 2013. Presentada nuevamente, da lugar a la siguiente nota de calificación: «Documento: Escritura otorgada ante el Notario de Ordes, don Francisco Javier Ramírez González, el quince de abril de dos mil trece, número 450 de protocolo. Presentante: don J. J. V. V. Asiento de presentación número 806 del diario 112. En relación con el documento reseñado se le comunica que, previa calificación del mismo con fecha de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, se reitera la calificación negativa emitida el día siete de mayo de dos mil trece y siete de junio de dos mil trece, bajo el asiento de presentación número 540 del Diario 109, conforme a los siguientes: Hechos: 1.–La escritura calificada fue presentada con fecha trece de enero de dos mil quince, bajo el número 806 del Tomo 112 del Libro Diario, retirada a instancia del presentante el tres de febrero último, y aportada de nuevo el día diez de abril. 2.–La referida escritura fue presentada anteriormente bajo el número 540 del Tomo 109 del Libro Diario y calificada negativamente en virtud de nota de calificación de fecha siete de mayo de dos mil trece, complementada por la de siete de junio de dos mil trece, a la vista de la documentación aportada el día veintidós de mayo de dos mil trece, a cuyas notas me remito, adjuntando a la presente copias de las mismas. 3.–Se acompaña ahora, además de la documentación relacionada en las notas de calificación referidas en el punto anterior: a) un documento otorgado en La Habana (República de Cuba) el trece de octubre de dos mil catorce, ante el Licenciado Alberto Díaz Navarro, legalizado el siete de enero de dos mil quince, por el Consulado General de la República de Cuba en Santiago de Compostela, a instancia de la señora D. C. R. B., en el cual, el expresado fedatario declara que “con vista a las pruebas de documentos aportados por la promovente, en la forma dispuesta por la Ley; tomando en consideración que lo manifestado no resulta perjuicios de clase alguna a persona cierta y determinada, y en uso de las atribuciones que se me confieren en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 inciso c) de la Ley de las Notarías Estatales, procedo a la autorización de la presente acta de notoriedad, y considero probado y acreditado mediante la información documental el estado conyugal del fallecido señor A. F. V., nacido el 6 de febrero de 1989 en España, Ames, Bugallido, Coruña, el cual aparece indistintamente en documentos con estados conyugales de casado y soltero y que se trata siempre de la misma persona, según las generales consignadas”. b) Certificado de “vigencia de ley” expedido por doña Laura Urra Fernández, Cónsul de la República de Cuba en Galicia, con fecha 30 de marzo de 2015, por el que se acredita “la vigencia de las normas contenidas en el artículo 470 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley número 51, del Registro del Estado Civil, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de Julio de 1985 y de su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 157 del Ministro de Justicia de 25 de diciembre de 1985, respectivamente, los que transcritos literalmente dicen: Artículo 470: Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país. Disposición Transitoria sexta: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas se rigen por lo dispuesto en el presente Código aun cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior”. Fundamentos de Derecho: Vista la nueva documentación aportada, se reiteran las notas de calificación emitidas durante la vigencia del asiento de presentación 540 del Tomo 109 del Libro Diario, en base a lo siguiente: 1.–En el presente caso, se plantea una contradicción entre los datos que resultan del Registro de la Propiedad y del Registro Civil en relación con el estado civil del causante con los que resultan de la escritura y documentación unida, que impiden establecer la identidad de dicho causante con el titular registral. Tal contradicción no puede ser solventada en el acta de notoriedad formalizada por el fedatario cubano que ahora se aporta. En primer lugar, porque no se acredita que la misma se haya otorgado con arreglo a las formas y solemnidades exigidas por la legislación cubana para tales actos (artículo 36 del R.H.) ni la eficacia y alcance de dicho tipo de actos en la legislación del lugar del otorgamiento (necesidad de prueba del derecho extranjero conforme a lo establecido en el artículo 36 del R.H. y 281.2 de la L.E.C. –R.D.G.R.N. de 15 de julio de 2011, 2 de marzo de 2012, entre otras–). En segundo lugar, porque las conclusiones del acta se basan en documentación que ya ha sido aportada y calificada bajo el asiento de presentación anterior o en meras manifestaciones hechas en las escrituras que en ella se citan, que no constituyen prueba del estado civil (artículos 327 del Código Civil y 2 de la L.R.C.) y que, además, arrojan un mayor confusionismo. Como tiene señalado la D.G.R.N., el carácter imperativo y de orden público de la regulación procesal del estado civil, es manifiestamente contraria a la admisión extraprocesal de prueba tan frágil del estado civil como la mera manifestación del interesado cuando se trate de actos o situaciones que comprometan la titularidad previamente inscrita en el Registro de la Propiedad o la legitimación del otorgante (Rs. 30 de noviembre de 2013). Así mismo, tiene señalado la D.G.R.N. la prueba de un determinado estado civil como medio fehaciente e inequívoco para rectificar el Registro sin consentimiento del titular registral, sólo cabe, aparte de la certificación del Registro Civil, mediante la posesión de estado, que cuando se acredita por acta de notoriedad requiere que en la elaboración de ésta se extremen las garantías formales, especialmente las notificaciones previstas en el artículo 209 del R.N. (Rs. de 8 de marzo de 2012), circunstancias que no concurren en el acta aportada. 2.–La otra cuestión que se plantea es la relativa a la acreditación, en su caso, del contenido de la legislación cubana en relación con los derechos sucesorios de los familiares del causante y los efectos de una posible preterición de los mismos en orden a la validez o nulidad del testamento. Extremo que no resulta acreditado por el certificado de vigencia de Ley expedido por el Consulado Cubano ya que la calificación registral no puede extenderse a determinar si concurre o no en dichos familiares la causa de incapacidad para ser herederos o legatarios del causante prevista en el artículo 470 de la Ley número 51, del Registro del Estado Civil, promulgada en Cuba el 15 de julio de 1985 (artículo 18 de la L.H.). En consecuencia, se suspende, la inscripción solicitada. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1º de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación (…) Negreira, a cuatro de mayo de dos mil quince. La registradora (firma ilegible), Fdo. Dª María del Pilar Rodríguez Bugallo Registradora de la Propiedad de Negreira».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. V. V. interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 5 de junio de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que don A. F. V. falleció bajo el testamento que se ha hecho constar en la escritura, coincidiendo sus circunstancias personales, su filiación, tanto en el testamento como en el acta de nacimiento de fecha 7 de febrero de 1989, como en el certificado de defunción, así como en la certificación de Actos de Última Voluntad y en el certificado de Declaración de Herederos expedidos por los Registros Centrales de la República de Cuba, acompañando copia de todos los documentos mencionados, y Que el carácter privativo de las fincas vendidas resulta del propio Registro al haber sido adquiridas por herencia; Segundo.–Que el documento ha recibido reiteradas calificaciones negativas a las que se ha contestado aportando determinada documentación, siendo la última la de fecha 4 de mayo de 2015, y Tercero.–Que ahora se han aportado dos nuevos documentos: un acta de notoriedad autorizada en La Habana el día 13 de octubre de 2014, de la que resulta probado y acreditado mediante la información documental del estado conyugal del fallecido don A. F. V., nacido el día 6 de febrero de 1889 en España, Ames, Bugadillo, Coruña, el cual aparece indistintamente en documentos con estados conyugales de casado y soltero, y que se trata siempre de la misma persona según las generales consignadas, y un certificado de vigencia de Ley expedido por la Cónsul de la República de Cuba en Galicia el día 30 de marzo de 2015, por el que se acredita la vigencia de las normas contenidas en el artículo 470 y la disposición transitoria sexta de la Ley número 51, del Registro del Estado Civil, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba el día 15 de julio de 1985 y de su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 157 del ministro de Justicia de 25 de diciembre de 1985, respectivamente los que transcritos literalmente dicen: Artículo 470: Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país. Disposición Transitoria Sexta: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por lo dispuesto en el presente código aun cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior, y Que la registradora afirma que el acta presentada no es suficiente pero no dice qué circunstancias no concurren para que el acta de notoriedad surta efectos a fin de proceder a la inscripción solicitada. En segundo lugar, la registradora afirma la falta de acreditación de las formas y solemnidades extranjeras, pero ambos documentos han sido debidamente legalizados, lo que acredita dicha observancia. Finalmente, también se ha acreditado el contenido de la legislación cubana.

IV

La registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 22 de junio de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta, que notificado el notario, autorizante no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 9.1, 9.8 y 12.1 del Código Civil; 1, 9, 14, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 23 de diciembre de 1998, 29 de octubre de 2002, 3, 27 y 28 de enero, 21 y 24 de febrero y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005, 7 de julio y 19 de diciembre de 2006, 7 de marzo de 2007, 26 de agosto, 2 de septiembre, 8 de octubre y 2 diciembre de 2008, 15 de junio de 2009, 5 de marzo y 18 de octubre de 2010, 24 de enero y 17 y 23 de agosto de 2011, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 17 de abril y 3 y 9 de julio de 2013, 2 de febrero y 13 de agosto de 2014 y 27 de abril y 25 de junio de 2015.

1. Resultan las siguientes circunstancias de hecho en el presente expediente:

a) Inscritas dos fincas a nombre de don A. F. V. casado con doña M. V., con carácter privativo, comparece en la escritura de adjudicación y compraventa presentada el representante de doña D. C. R. B. a fin de aceptar la herencia y venderlas a un tercero, el hoy recurrente.

b) Del título sucesorio aportado, un testamento de 1974 autorizado por notario cubano, y del certificado de defunción y de Últimas Voluntades resulta que el causante estaba soltero. En el testamento, el causante tras manifestar ser de nacionalidad cubana, haber nacido en España, estar soltero y que no ha procreado hijos, instituye heredera a la citada doña D. C. R. B. El causante falleció el día 20 de agosto de 1977.

c) De documentación complementaria que ha ido aportando el interesado en sucesivas presentaciones del documento, resulta de certificados del Registro Civil español que el causante contrajo matrimonio con doña M. V. en 1919 y que tuvo una hija llamada doña M. F. V. El fallecimiento de doña M. V. se produjo el día 24 de noviembre de 1979 según resulta de certificado de defunción.

El objeto de este expediente hace referencia a dos cuestiones distintas: la primera al hecho de que constando inscritas las fincas a nombre de don A. F. V. casado con doña M. V., se presenta un título sucesorio en el que el compareciente, don A. F. V., manifiesta encontrarse soltero careciendo de descendencia. La registradora entiende que no está determinado el hecho de que se trate de la misma persona. La segunda cuestión hace referencia a que siendo el causante de nacionalidad cubana no está acreditado debidamente el derecho material aplicable.

2. El recurso no puede prosperar pues ninguno de los dos reproches que a la titulación presentada hace la registradora han sido desvirtuados por el recurrente.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, en nuestro ordenamiento jurídico, inscrito un derecho a nombre de un titular, el asiento respectivo se encuentra bajo la salvaguardia judicial (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), presumiéndose que el derecho existe y pertenece al titular en la forma determinada por el mismo (artículo 38). Consecuencia del principio de legitimación proclamado en dichos preceptos, no puede procederse a la alteración del contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral (artículo 20), o siéndolo, no resulta su consentimiento o resolución judicial firme en procedimiento en que haya sido parte (artículos 40 y 82 de la propia Ley Hipotecaria). En definitiva, no puede modificarse el contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral o existen dudas fundadas sobre su identidad (vid. Resolución de 3 de julio de 2013).

Aplicadas las consideraciones anteriores al supuesto de hecho, la contradicción entre el contenido del Registro y la del título sucesorio en cuya virtud se pretende su modificación justifica plenamente la duda de la registradora. La imposible conciliación entre el estado de casado según Registro y la afirmación del título de que el otorgante estaba soltero plantea la cuestión de si existe coincidencia entre la persona del titular registral y el otorgante del título sucesorio. La falta de coincidencia se agrava al presentar documentación complementaria de la que resulta que el titular registral tenía una hija, hecho incompatible con las manifestaciones que hace el testador.

El recurrente considera que de la documentación que ha ido presentando para salvar el defecto que reiteradamente se le ha opuesto, resulta justificada la identidad entre el titular registral y el otorgante del título sucesorio. Lo cierto es que no es así pues si bien de las certificaciones aportadas del Registro Civil español resulta una identidad más que razonable con el contenido del Registro de la Propiedad al coincidir el nombre y apellidos y el nombre del cónyuge, de ahí no se sigue en absoluto que se trate de la misma persona que otorgó el título sucesorio presentado. Ciertamente de la documentación del Registro Civil cubano resulta que el otorgante falleció en estado de soltero y sin descendencia pero de ahí se sigue una coincidencia con el título sucesorio, mas no con el contenido del Registro de la Propiedad español. De la documentación referida no resulta una conexión que permita afirmar más allá de cualquier duda que quien es titular en estado de casado sea la misma persona que luego testa en estado de soltero. Los documentos de origen español tienen indudable relación entre sí como la tienen los documentos de estado civil de origen cubano pero no existe una conexión entre ambos grupos que permita afirmar que todos ellos se refieren a la misma persona.

El acta de notoriedad aportada en esta última presentación del título (vid. «Hechos»), no desvirtúa estas afirmaciones pues se limita a afirmar que don A. F. V. comparece en ocasiones como casado y en otras como soltero en diversos documentos públicos que no forman parte del expediente pero sin que de ahí se infiera la conexión reclamada. El acta presentada acredita ciertamente que en determinados documentos que ha tenido a la vista el notario autorizante comparece don A. F. V. como casado y en otros como soltero, pero no aporta información que confirme que el titular según Registro es la misma persona que otorgó el testamento. No hay dato que permita afirmar que el otorgante, de nacionalidad cubana y con cédula de identidad expedida por dicho país, es la misma persona que consta en el Registro de la Propiedad como titular registral. Sin la aportación de dicha prueba (que quizás podría obtenerse del expediente en virtud del que se le otorgó la nacionalidad cubana), la contradicción entre el estado civil del titular registral y del otorgante del testamento junto con el hecho de que aquél está acreditado que tenía una hija que éste manifiesta no tener, impide despejar la incertidumbre sobre la circunstancia de que se trate de la misma persona.

3. La segunda cuestión planteada hace referencia a que aun si se consigue acreditar que el titular registral y el otorgante del título sucesorio son la misma persona, tiene razón la registradora cuando reclama la prueba del Derecho extranjero y, especialmente, de las posibles consecuencias derivadas del hecho de que el otorgante del testamento afirma estar soltero y carecer de descendencia cuando resulta lo contrario de la documentación del Registro Civil aportada.

Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que por el contrario debe probarse, en su caso, el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

4. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente se acompaña un certificado de vigencia emitido por la cónsul de Cuba en Galicia pero del mismo no resultan los particulares que la registradora precisa para considerar probado el Derecho cubano. Como resulta de la nota de calificación la registradora precisa prueba en relación a los derechos sucesorios de los familiares del causante y, en su caso, sobre las consecuencias de la preterición en la validez del testamento. Además y en relación al acta de notoriedad autorizada por notario cubano la registradora reclama prueba sobre su adecuación al ordenamiento jurídico cubano así como su eficacia y alcance conforme a dicha legislación.

Nada de esto hay en el certificado presentado que hace referencia exclusivamente a dos cuestiones muy limitadas: una, a que las previsiones del Código Civil cubano son aplicables a las herencias deferidas y no adjudicadas conforme a la legislación anterior y otra, que el artículo 470 del citado código afirma que «es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país», pero sin que resulte de documentación alguna que dicho precepto es de aplicación al supuesto de hecho.

En definitiva, del precepto transcrito no resulta norma material que determine la adecuación del acta notarial autorizada en Cuba al ordenamiento cubano ni cuestión alguna que haga referencia a derechos sucesorios que puedan corresponder al cónyuge e hija del testador así como, en su caso, las consecuencias de su falta de mención testamentaria y de atribución de derechos. Procede en consecuencia la desestimación del motivo de recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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