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Documento BOE-A-2015-10169

Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que acuerda no practicar la inscripción de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 2015, páginas 83928 a 83930 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10169

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Lorenzo Población Rodríguez, Notario de León, contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, por la que acuerda no practicar la inscripción de un contrato de arrendamiento financiero («leasing») intervenido notarialmente.

Hechos

I

Mediante póliza mercantil intervenida por el Notario de León, don Lorenzo Población Rodríguez, «Transolver Finance E.F.C, S. A», y la mercantil «Hermanos Moran Montiel, S. L.» conciertan un contrato de arrendamiento financiero sobre determinado vehículo. El contrato está garantizado personalmente, mediante fianza o aval por don J. M. M. y don J. F. M. R., el segundo representado.

II

Presentado testimonio literal no ejecutivo de dicha póliza mercantil en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de León, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Registro de bienes muebles de León Nota de calificación Hechos Entrada: 20150000982 Dairio: 17 Folio: 148 Asiento: 20150000835 Fecha: 12/02/2015 16:59:32 Fecha/lugar doc.: 11/12/2013, León n.º documento: A2/0027999 Clase de acto: contrato-leasing con opción de compra Presentante: Sistemas Telemáticos Imporges S. L. Bien: (…) Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento do los siguientes defectos: (…) –En la diligencia de intervención Notarial falta identificar la intervención de don J. M. M. y don J. F. M. R. en su propio nombre y derecho como Fiadores (artículo 197 del Reglamento notarial en relación con el artículo 11.15.ª de la vigente Ordenanza para que el Registro de Ventas a Plazos y de bienes muebles). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en León el diez de marzo de dos mil quince por Óscar María Roa Nonide. Registrador de Bienes Muebles de León».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida por el notario autorizante, don Lorenzo Población Rodríguez, en base a la siguiente argumentación: Que la intervención notarial del contrato de arrendamiento financiero no es requisito necesario para la inscripción en el Registro mercantil, y sólo es exigida para dotar al contrato de fuerza ejecutiva conforme a lo previsto en los artículos 317.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 del Código de Comercio; Que únicamente el artículo 11 de la Ordenanza, para expresar las circunstancias que han de contener, en la 15.ª relativa a la firma estipula: «En los supuestos en que el contrato sea autorizado o intervenido por fedatario público, se estará a lo establecido en su normativa específica»; Que del artículo 197 del Reglamento Notarial no exige que se exprese el concepto en que intervienen todos los firmantes; Que la intervención de la póliza presupone por sí sola, según el artículo 197 quater del Reglamento Notarial, la conformidad y aprobación de las partes, de lo que cabe deducir que en la diligencia sólo habrán de indicarse las personas que por no haber comparecido intervienen representadas por otros; Que la fórmula «con mi intervención» es la expresión del control de legalidad, con la extensión que le es inherente, según el artículo 187 quater, sobre una serie de hechos que aparecen relacionados en la póliza; Que, si en el documento aparecen correctamente determinadas las distintas intervenciones, como ocurre en el presente caso, relatar en la diligencia de intervención el concepto en que los otorgantes intervienen, supone desvirtuar la realidad del tráfico en masa, lo que chocaría con la inmediatez y agilidad de las relaciones mercantiles y financieras, y Que las pólizas que documentan los contratos mercantiles son confeccionadas en serie por las entidades financieras y rara vez especifican las representaciones, cuestión que ha de solventar el notario en el momento de la firma incluso para las personas jurídicas, por lo que pretender que la diligencia exprese el concepto en que intervienen todos los otorgantes resulta redundante, innecesario y contrario a la agilidad que el tráfico mercantil demanda.

IV

El Registrador emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado; 98 de la Ley 24/2001; 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 144, inciso 3.º, 156, 157, 164 y 197 del Reglamento Notarial, en redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero; el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2000 y 29 de noviembre de 2006; la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles, en especial su artículo 11, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 26 de enero de 2005 y 28 de enero de 2014.

1. Se cuestiona el contenido que debe presentar la diligencia notarial de intervención de una póliza, en relación a los conceptos en los que comparecen ante notario los firmantes.

Considera el registrador que debe expresarse el concreto concepto en que cada uno interviene, y el notario recurrente que no es exigido por la ordenanza, bastando con su determinación en la póliza que no debe ser reproducida en la diligencia de intervención.

2. Constituye el marco regulador de la actuación notarial, la Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Como recordaron diversas Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente Resolución, que la Ordenanza prevea un modelo normalizado no excluye la intervención notarial cuando así hubiere sido elegido por las partes.

En tal caso, como establece el punto 15 del artículo 11, párrafo in fine «…en los supuestos en que el contrato sea autorizado o intervenido por fedatario público, se estará a lo establecido en su normativa específica…».

La normativa notarial específica se integra, en lo que aquí interesa, por el artículo 144, inciso 3.º, 156, 157, 164 y 197 del Reglamento Notarial en la redacción que le ha dado el Real Decreto 47/2007 de 19 de enero.

3. La incorporación de la póliza mercantil a los documentos notariales, se produce como consecuencia de la integración en un solo cuerpo de los notarios y corredores de comercio mediante la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El artículo 17 de la Ley del Notariado es modificado en virtud del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y como consecuencia, la póliza intervenida en su ámbito objetivo limitado frente a la escritura pública, entra a formar parte del elenco de los documentos públicos notariales y pese a su mayor flexibilidad, desde ese momento, es objeto de la forma y solemnidad propia de la actuación notarial.

4. Por tal razón debe ser firmada en presencia aunque no se requiera unidad de acto; el libro registro de operaciones mercantiles, forma parte del archivo notarial, y se traslada a la intervención de la póliza los juicios notariales de identificación capacidad y suficiencia de representación cuando no se actuara en propio nombre.

La diligencia por la que el notario interviene la póliza la dota del valor de un documento notarial y de sus efectos, especialmente de carácter ejecutivo.

Dicha diligencia, en la que el notario vuelca su actuación, si bien más breve y limitada que la labor notarial en la redacción de la escritura pública, –la diligencia no reproduce el contenido de la póliza– (artículo 197, párrafo 8.º, del Reglamento Notarial), si debe incorporar los elementos necesarios que permitan reconocer el cumplimiento de la función notarial y los distintos juicios que le son propios en su actuación.

5. El Reglamento Notarial, en redacción por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, introduce la diligencia de intervención en la Sección 3.ª (artículos 197 a 197 sexiens), y lo hace en forma parca, posteriormente recortada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2008.

Sin embargo dicha parquedad, permite distinguir claramente la actuación notarial en la lectura y firma de la póliza (cfr. artículo 197.f) y su actuación en la intervención de ésta (artículos 197 quater y 197 quinquies). Por lo que a la intervención se refiere, la expresión «con mi intervención», implica el examen del notario sobre una serie de extremos que enumera el artículo 197 quater, entre los cuales no está comprendido el concepto o conceptos en que interviene cada uno de los firmantes de la misma y aunque ese extremo de ordinario se desprenderá del contenido de la misma póliza, el hecho de que no aparezca de forma explícita entre los que necesariamente debe contener aquélla (cfr. artículo 197.f), hace necesario, por un principio de claridad y precisión en el alcance de la fe pública notarial, que el conocimiento de los diversos conceptos en que los comparecientes por si o representados comparecieron ante notario, actuaciones de las que se deducirá una distinta posición de cada uno en el contrato, resulten del texto de la propia intervención notarial, a la cual así, a falta de regulación específica sobre ese extremo, le serán de aplicación las disposiciones de la Sección 1.ª y 2.ª sobre el instrumento público (cfr. artículo 197 quinquies) y concretamente en esta materia, lo que determina el artículo 164 del Reglamento Notarial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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