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Documento BOE-A-2015-10085

Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica el anexo 3 de la Resolución de 31 de julio de 2015, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2015, páginas 82908 a 82910 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-10085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, señala en el punto 4 del anexo 3 que, «en el caso de las operaciones instrumentadas en valores, el diferencial máximo permitido se fijará en cada operación mediante informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera teniendo en cuenta la situación del mercado y las particularidades de la operación. Cuando se trate de emisiones de valores de las Comunidades Autónomas, dicho informe se incorporará en el informe preceptivo que, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2003, debe emitir la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para todas aquellas operaciones que precisen de autorización de endeudamiento por parte del Estado, según el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades».

No obstante lo anterior, se ha constatado que, en algunos casos, la preceptiva autorización de endeudamiento por parte del Estado a que hace referencia el párrafo precedente, y que se materializa a través del correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros, remite a su vez a la «Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera, aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico y en la normativa que, en su caso, la sustituya».

Puesto que la mencionada Resolución de 5 septiembre de 2014, ha sido reemplazada por una nueva Resolución con fecha 31 de julio de 2015, se hace necesario modificar esta última al objeto de concretar el diferencial máximo permitido para las operaciones de endeudamiento de corto plazo instrumentadas en valores.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Artículo único. Modificación de la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.

Se modifica el anexo 3 de la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO 3
Diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado y otras condiciones financieras aplicables a las operaciones de endeudamiento de Comunidades Autónomas y Entidades Locales

1. Para las Comunidades Autónomas, los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado serán:

a. Para las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas:

i. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 20 puntos básicos.

ii. Operaciones cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 30 puntos básicos.

b. Para las Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas:

i. Operaciones a largo plazo no instrumentadas en valores: 40 puntos básicos.

ii. Operaciones a corto plazo: 30 puntos básicos.

2. Para las Entidades Locales, los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado serán:

i. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales: 20 puntos básicos.

ii. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales:

a. Operaciones concertadas por Entidades Locales que cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 40 puntos básicos.

b. Operaciones concertadas por Entidades Locales que no cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 75 puntos básicos.

3. Para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en el caso de las operaciones de endeudamiento con una vida media superior a los 10 años, los diferenciales máximos establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores, se podrán incrementar en un punto básico por año adicional, hasta un máximo de 15 puntos básicos adicionales.

4. En el caso de operaciones a largo plazo instrumentadas en valores, el diferencial máximo permitido se fijará en cada operación mediante informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera teniendo en cuenta la situación del mercado y las particularidades de la operación. Cuando se trate de emisiones de valores de las Comunidades Autónomas, dicho informe se incorporará en el informe preceptivo que, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2003, debe emitir la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para todas aquellas operaciones que precisen de autorización de endeudamiento por parte del Estado, según el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades.

5. Tendrán consideración de operaciones de corto plazo aquéllas con una vida media inferior o igual a 12 meses.

6. A los tipos máximos descritos en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

a. Comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,10 % anual.

b. Comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 € anuales.

7. Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2 % anual.»

Disposición final única. Eficacia.

Esta resolución producirá efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de septiembre de 2015.–La Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, Rosa María Sánchez-Yebra Alonso.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/09/2015
  • Fecha de publicación: 19/09/2015
  • Efectos desde el 19 de septiembre de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 3 de la Resolución de 31 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8775).
Materias
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Intereses

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