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Documento BOE-A-2014-8569

Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Colombia, hecho "Ad Referéndum" en Mar del Plata el 4 de diciembre de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 8 de agosto de 2014, páginas 63636 a 63642 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-8569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/12/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante «las Partes»,

En desarrollo de lo establecido en el artículo IV del Convenio Cultural entre España y Colombia, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992;

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;

Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y

Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.

Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas académicos.

El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO II
Reconocimiento de títulos y grados académicos

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de Postgrado y en Colombia el Ministerio de Educación Nacional.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española y en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación.

ARTÍCULO III
Comisión Bilateral Técnica

Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO IV
Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes.

ARTÍCULO V
Prosecución de estudios

Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios.

Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de Postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas.

La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.

Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

ARTÍCULO VI
Actualización o rectificación de información

Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países.

Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos.

A tales efectos, en el anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VII
Convenios entre Universidades

Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VIII
Cumplimiento del Acuerdo y solución de controversias

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO IX
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO X
Duración del Convenio

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Firmado en Mar del Plata (Argentina), a 4 del mes de diciembre del año 2010, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

ANEXO

1. Tabla descriptiva de los estudios universitarios en España y Colombia

República de Colombia *

Reino de España

Programas de Pregrado:

Técnico Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos;

Tecnólogo: entre 95 y 105 créditos académicos;

Programas Profesionales: Entre cuatro y cinco años; entre 150 y 170 créditos académicos **.

Primer ciclo:

Grado: Cuatro años de duración, 240 ECTS.

Programas de Posgrado:

Especializaciones: Entre 25 a 32 Créditos.

Maestría ***: Entre 50 a 60 créditos.

Segundo ciclo:

Máster: Entre uno o dos años de duración, 60 a 120 ECTS.

Doctorado:

Entre 80 a 100 créditos.

Tercer ciclo:

Doctor.

* Los rangos de créditos se presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin embargo las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el proceso de formación del estudiante.

** Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.

*** Las Maestrías en Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación.

2. Nota descriptiva sobre la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países

A efectos de información y aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y régimen de títulos de los dos países.

Ambas Partes podrán intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para ampliar y actualizar este resumen.

REINO DE ESPAÑA

Enseñanza universitaria

Enseñanzas de Grado:

Primer ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado.

El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

El número total de créditos (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos-ECTS) de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (cuatro años).

Enseñanzas de Posgrado:

Segundo ciclo: Título oficial de Máster.

El segundo ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras.

Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre uno y dos años).

Tercer ciclo: Título de Doctor.

El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

Para acceder a los estudios de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Estudios de Pregrado.

Educación técnica profesional.

La Educación técnica profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten obtener el título de «Técnico Profesional en…».

Educación tecnológica

La Educación tecnológica comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios permiten obtener el título de «Tecnólogo en…».

Profesional Universitario

Los programas de formación de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el título de «Profesional Universitario en…».

Los títulos de formación Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería, etc.

El decreto 1295 de 2010 establece:

Programas de especialización.

Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

Especializaciones médicas y quirúrgicas.

Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

Programas de maestría.

Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.

La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.

El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa.

El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

Programas de doctorado.

Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

3. Acreditación de títulos y diplomas en España y en Colombia

REINO DE ESPAÑA

La vigente normativa en materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, cuyo artículo 1 determina su carácter público y el tipo de información que inscribirá:

1. Tiene carácter público y de registro administrativo.

2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

3. Se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.

Toda la información del RUCT se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do

REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Decreto 2150 de 1995, suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado.

En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los programas que constituyen su oferta educativa.

El acceso al sistema es público a través del enlace:

http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de abril de 2014, fecha de la última notificación comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo IX.

Madrid, 30 de julio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/12/2010
  • Fecha de publicación: 08/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de julio de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1.d) del Protocolo del Tratado de 29 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1995-18484).
  • CITA Convenio de 11 de abril de 1953 (Ref. BOE-A-1965-3).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Enseñanza Universitaria
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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