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Documento BOE-A-2014-8106

Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 29 de julio de 2014, páginas 60310 a 60316 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-8106

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. R. G., en su propio nombre y derecho, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de León número 2, don Eugenio Rodríguez Cepeda, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia de 16 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 10 (Familia) de León, dictada en procedimiento de divorcio 395/2013, por la que se aprobó el convenio regulador de 7 de marzo de 2013. De éste resulta que la vivienda familiar se adjudica en propiedad a la esposa. Según resulta del Registro, la citada vivienda está inscrita a nombre de los dos ex cónyuges, por mitad y pro indiviso, por haberla adquirido en estado de solteros.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia en el Registro de la Propiedad de León número 2 el día 18 de marzo de 2014, causando el asiento de presentación número 1691 del Diario 79, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «(…) Hechos: 1. Presentado el documento señalado al principio en la fecha expresada en el encabezamiento, causó el asiento del Diario que igualmente se indica. Dicho testimonio viene acompañado de otro que incluye el convenio regulador citado y se les ha añadido una diligencia del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, fechada el 2 de julio de 2013, acreditativa de su presentación a efectos tributarios. No existiendo presentados con anterioridad títulos contradictorios, procede entrar en su calificación. 2. Se acompaña certificación del Registro Civil de La Pola de Gordón, según la cual el matrimonio se celebró el 4 de noviembre de 2000 y la sentencia de divorcio se inscribió marginalmente el 10 de junio de 2013. 3. Consultado el Registro resulta que la finca objeto del convenio regulador situada en la demarcación de este Registro, a saber, registral 20252 de San Andrés del Rabanedo (número 1 del inventario), aparece inscrita en dominio a favor de don M. C. L. y doña M. R. G., por mitad y proindiviso, al haberla adquirido en estado de solteros según escritura autorizada el 31 de marzo de 2000 por el notario de León don José Luis Crespo Mayo, número 1090 de protocolo. Fundamentos de Derecho: Único.–No siendo ganancial la finca urbana sita en el municipio de San Andrés del Rabanedo que se incluye en el inventario, no puede inscribirse por medio del convenio regulador el reparto que se hace con adjudicación de dicha finca a la esposa, ya que el artículo 90 del Código Civil prevé la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Como dijo la Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resolución de 22 de diciembre de 2010, BOE de 21/02/2011, y otras anteriores citadas en ésta como la de 3 de junio de 2006, 31 de marzo de 2008, 22 de marzo de 2010, y seguida por la de 19 de enero de 2011), las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. Cierto que en la Resolución de 11 de abril de 2012 se puede apreciar un cierto cambio de criterio cuando se trata de la vivienda familiar y los cónyuges la incluyan como ganancial en el inventario del convenio regulador, pero en el caso ahí resuelto, para evitar la escritura pública de aportación a gananciales de dicha vivienda, el único argumento dado por el Centro Directivo es el principio de economía procesal, demasiado endeble a juicio del que suscribe, con todos los respetos, para quebrar una doctrina registral previa harto consolidada sin que se haya producido, en el medio tiempo, alguna novedad al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo o una reforma legislativa expresa que obliguen a cambiar de criterio. En virtud de lo cual, he decidido suspender la inscripción del documento al principio referido por el defecto de no ser el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio título hábil para liquidar bienes no gananciales. Contra esta calificación (…) León, 31 de marzo de 2014. El registrador (firma ilegible). Fdo.: Eugenio Rodríguez Cepeda».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por doña M. R. G., mediante escrito de 16 de abril de 2014, con arreglo a las siguientes alegaciones: «(…) Primera.–D.ª M. R. G. solicitó en fecha 3 de febrero de 2014 la inscripción del convenio regulador aprobado en Sentencia de 16 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Familia de León, procedimiento de divorcio nº 395/2013, y en concreto respecto a la adjudicación a la esposa de la vivienda familiar sita en la calle (…) de Trobajo del Camino, municipio de San Andrés del Rabanedo. Junto a la solicitud se presentó la siguiente documentación: – Testimonio del Convenio Regulador de fecha 7 de marzo de 2013. – Testimonio de la sentencia nº 278/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 recaída en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 395/2013, aprobando expresamente el anterior convenio regulador suscrito por los cónyuges. La vivienda objeto de inscripción, constituyó el hogar familiar durante toda la duración del matrimonio, celebrado el 7 de noviembre de 2000, aunque fue adquirida en estado de solteros según consta en escritura pública de fecha 31 de marzo de 2000. En esta misma fecha constituyeron hipoteca sobre dicha vivienda que ha sido satisfecha con haberes gananciales. La vivienda que, como se ha dicho, ha sido siempre el domicilio conyugal, fue incluida por los cónyuges en el activo de la sociedad de gananciales en el documento de su liquidación, así como también incluyeron en el pasivo la hipoteca que gravaba el inmueble. Conforme doctrina aplicable a este supuesto, así como sucesivas Resoluciones de la propia Dirección General de los Registros y Notariado, la cesión de la propiedad de la vivienda no constituye un negocio autónomo independiente, sino que, por el contrario, ha tenido lugar en un convenio de liquidación de gananciales simultáneo al divorcio, examinado y aprobado en su integridad judicialmente, de forma que se ha de tomar, como punto de partida, que las previsiones adoptadas en un convenio de liquidación necesario, siempre que constituyan el contenido propio de dicho convenio, producen plenos efectos jurídicos, una vez aprobados judicialmente. Segunda.–Deniega el registrador la inscripción del convenio regulador aduciendo que no es título hábil para liquidar bienes no gananciales. Menciona incluso la Resolución de 11 de abril de 2012 que resuelve un caso similar a favor de la inscripción en virtud del principio de economía procesal para considerarla no suficiente «para quebrar una doctrina registral previa harto consolidada sin que se haya producido, en el medio tiempo, alguna novedad al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo o una reforma legislativa expresa que obliguen a cambiar de criterio». Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha venido resolviendo a favor de la inscripción en supuestos similares desde esa última Resolución de 2012, como así se plasma en la Resolución de 19 de diciembre de 2013 que menciona como vistas en sus fundamentos de Derecho: Resoluciones de 3 y 5 de septiembre de 2012, 9 de marzo, 26 de junio y 9 de julio de 2013. Dando por reproducidas las consideraciones realizadas en esta Resolución de 19 de diciembre de 2013, de las que cabe destacar las siguientes: – Respecto al principio de legalidad que rige el derecho registral, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y la exigencia de escritura pública en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, no cabe ninguna duda de que los testimonios de resoluciones judiciales que expidan los secretarios judiciales son documentos públicos. – Con relación a los convenios reguladores de la nulidad separación o divorcio, la calificación registral no entra en el fondo de la resolución judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal convenio constituye título inscribible para la práctica registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100 del RH y 522 de la LECivil, que hace referencia a la calificación registral de los obstáculos derivados de la legislación registral, manifestando «Este Centro Directivo así ha entendido que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012)». – Determina, finalmente, la Dirección General que en este supuesto no se trata de un trasvase injustificado de un patrimonio privativo a otro, lo cual exigiría escritura pública: «En el presente expediente, la aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso, pues, por la vía de la homologación de una transacción judicial producida en un declarativo ordinario en el que se liquida la sociedad de gananciales se aprueba un convenio, aportado por la partes, en el que fijan, distribuyen y adjudican el haber ganancial que hubo entre los mismos, y, más en concreto, se trata de una vivienda que constituyó el domicilio familiar y, aunque se adquirió por mitad y proindiviso antes del matrimonio, se financió con un préstamo hipotecario que los interesados consideran a cargo de la sociedad de gananciales. El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1989 destaca la relevancia que tiene para la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado con fondos gananciales derivados de un préstamo hipotecario durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones que en este caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en pro indiviso en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola a uno de los titulares en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular.» A lo anteriormente expuesto, se ha de tener en cuenta la aplicación del principio de economía procesal, ya que se trata de un bien adquirido proindiviso antes del matrimonio, satisfecho la mayor parte del préstamo hipotecario con el que se financió su adquisición durante la sociedad de gananciales. De no admitir su inclusión en el convenio regulador, procedería la determinación del crédito de la sociedad de gananciales contra el patrimonio privativo de los cónyuges (arts. 1354, 1355, 1357, 1358 y 1359 del Código Civil) y la necesidad de un nuevo procedimiento judicial en que cada cónyuge hiciese valer sus derechos y concluyera con la división de la cosa común… En León, a 16 de abril de 2014 (firma ilegible)».

IV

El registrador emitió informe el día 21 de abril de 2014, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 90, 91, 95, 96, 97, 103, 400, 609, 1205, 1255, 1279 y 1280 del Código Civil; 44 y siguientes, 249, 250, 769, 770, 771, 774, 777, 806 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 3, 18 y 118 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1999, 6 de marzo de 2001, 5 de diciembre de 2002, 20 de febrero de 2004, 21 de marzo de 2005, 21 de enero de 2006, 5 de junio de 2008, 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009, 22 de diciembre de 2010, 11 de abril, 7 de julio y 5 de diciembre de 2012, 9 de marzo, 26 de junio y 19 de diciembre de 2013 y 8 de mayo de 2014 (2.ª).

1. Se debate en el presente recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que se contiene, entre otros extremos, la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. En dicho convenio se inventaría en el activo de la sociedad conyugal la vivienda familiar. Dicha vivienda se adjudica a la esposa, asumiendo ésta el pago de la parte pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación de la vivienda porque, partiendo del dato de que aquélla figura inscrita en el Registro a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo, por compra en estado de solteros, entiende que no siendo ganancial la finca no puede inscribirse por medio de convenio regulador el reparto que se hace con adjudicación de dicha finca a la esposa, ya que el artículo 90 del Código Civil prevé la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Subyace pues en la calificación la consideración de que la liquidación de una sociedad de gananciales, por su propia naturaleza, sólo puede comprender bienes gananciales, sin que al afectar a bienes privativos pueda entenderse que tiene por causa la liquidación de la sociedad consorcial.

2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas Resolución de 9 de marzo de 2013), la calificación registral, tratándose de documentos judiciales, como es la sentencia de aprobación de un convenio regulador, no entra en el fondo de la resolución judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si constituye título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificación registral de los obstáculos derivados de la legislación registral.

La determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no, y en qué términos, título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo entra dentro de la calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos derivados de la legislación del Registro, en cuyo artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el artículo 2 de la propia Ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el tipo de transmisión de que se trate.

Por eso, este Centro Directivo ha venido señalando qué actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de éste.

3. En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

En efecto, como recordó la Resolución antes mencionada, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación registral. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

4. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ha señalado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que estos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de esta, con su propia causa.

Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).

5. Hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).

Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

Del mismo modo, y de forma congruente con lo anterior, es también doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., Resoluciones citadas en los «Vistos») que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1223 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3 y 1274 y siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero y 29 de julio de 2011).

6. Ahora bien, sentado lo anterior, procede analizar si la vivienda perteneciente a ambos cónyuges pro indiviso según el Registro y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicación realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura pública si se entendiera que es una extinción de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidación de la sociedad conyugal.

En este punto es particularmente relevante el dato de tratarse de la vivienda familiar, lo que permite considerar la existencia, junto a la causa onerosa que resulta del convenio (mediante la asunción del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca y el pago de una cantidad complementaria compensatoria), de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio. Desde el punto de vista de la causa de la atribución patrimonial, no cabe duda de que ésta existe, pues se produce una contraprestación (cfr. artículo 1274 del Código Civil). Pero, además, dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, como ha afirmado este Centro Directivo en sus recientes Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012, existe aquí también una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos.

Conforme al artículo 90.c) del Código Civil «el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar». Dispone también este precepto, en su párrafo segundo que «los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges».

No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar. Como ha recordado recientemente este Centro Directivo, uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo (2.ª) de 2012) y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo 2.º del artículo 90 del Código Civil).

En efecto, dispone el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde…». Es decir, el Código determina la atribución del uso de la vivienda familiar sólo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo, como resulta de las estipulaciones del convenio analizadas. Y en cuanto al artículo 90 del Código Civil, aunque hace referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicación del dominio de dicha vivienda si ambos cónyuges están de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de mínimos, al expresar en el párrafo inicial del precepto que «al menos» debe tener los contenidos que expresa.

Todo lo cual lleva a estimar el recurso contra la calificación (basada en la premisa de que la liquidación de la sociedad de gananciales sólo puede comprender bienes gananciales), al ser perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges, según se ha razonado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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