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Documento BOE-A-2014-7614

Conflicto de jurisdicción n.º 5/2014, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 17 de julio de 2014, páginas 56709 a 56713 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2014-7614

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia N.º: 3/2014.

Fecha Sentencia: 26/06/2014.

Conflicto de Jurisdicción: 5/2014.

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Octavio Juan Herrero Pina.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 5/2014.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Octavio Juan Herrero Pina.

Sentencia núm. 3/2014

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Carlos Lesmes Serrano.

Vocales:

Don Octavio Juan Herrero Pina.

Don José Díaz Delgado.

Don Alberto Aza Arias.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Doña Teresa Fernández de la Vega.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido del modo previsto en el artículo 38 de la L.O.P.J. por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León y Mercantil y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León.

Antecedentes de hecho

Primero.

El planteamiento del conflicto responde, sintéticamente, a las siguientes actuaciones:

Por parte de la Administración Tributaria se dictó providencia de apremio de 17 de mayo de 2012 (notificada al día siguiente) contra la empresa Alto Bierzo, S.A., relacionada con una deuda tributaria por IVA, y tras otras actuaciones se dictó diligencia de embargo de 29 de enero de 2013 de los créditos que la deudora tenga con la empresa Endesa Generación, S.A., embargo notificado a esta última el 31 de enero de 2013, que contesta el 5 de febrero de 2013 en el sentido de indicar que no existían créditos pendientes de pago a la deudora. Se produjo otra diligencia de embargo el 14 de junio de 2013. En razón de tal embargo de 31 de enero de 2013, la entidad Endesa Generación, S.A., el 16 de octubre de 2013 materializa un ingreso por importe de 722.353, 90 euros.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León dictó resolución de 10 de julio de 2013 declarando a la entidad Alto Bierzo S.A. en concurso de acreedores, entidad que junto a la su Administración concursal solicitó del Juzgado, el 23 de septiembre de 2013, la declaración de nulidad de las actuaciones ejecutivas seguidas por la AEAT tras la declaración del concurso, formulándose oposición por esta última y el 18 de noviembre de 2013 de nuevo la entidad en concurso y su Administración presentan escrito de requerimiento a la AEAT para la restitución del importe de 722.353,90 euros que entienden indebidamente percibidos de Endesa Generación. Dado el oportuno traslado, la AEAT contesta el 12 de diciembre de 2013 en el sentido de rechazar la solicitud, dictándose auto por el Juzgado con fecha 3 de enero de 2014, en el que comienza señalando la vulneración por la Administración Tributaria de la normativa concursal: Primero, por haber tenido lugar la actuación hallándose en suspenso, por efecto de la declaración en concurso, el procedimiento de apremio, al no haber instado la Administración ejecutante la declaración judicial de no necesidad del derecho embargado para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, como exige el art. 55.1 de la Ley Concursal; y, segundo, porque aun en el caso de que tales créditos no fueran necesarios para continuar la actividad, el procedimiento de apremio no podía continuar pues el crédito no existía a la fecha de la declaración del concurso, lo que afecta a la nulidad de la diligencia por contravención del art. 588.1 de la LEC. En razón de tales apreciaciones, entiende el Juez que debe decretarse la nulidad de tales embargos atendida la infracción de los arts. 588.1 en relación con el art. 584 de la LEC y la vulneración de los presupuestos recogidos en el art. 55 de la Ley Concursal para la válida prosecución del procedimiento administrativo de apremio, manteniendo que está habilitado para declarar tal nulidad en virtud de las competencias que al Juez del concurso le atribuyen el art. 86.ter. 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.3 de la Ley Concursal, en relación con toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, habilitación que también apoya en las previsiones del art. 9 de la Ley Concursal relativas a la competencia para resolver las cuestiones prejudiciales civiles, administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del proceso concursal. Por todo ello resuelve declarar la nulidad de la actuación administrativa de apremio llevada a cabo por la AEAT contra la concursada tras la declaración del concurso, consistente en la percepción del importe de 722.353, 90 euros de Endesa Generación S.A., correspondientes al derecho de crédito que frente a esta ostenta la concursada. En el mismo auto se acuerda recabar informe del Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Evacuado el trámite, se dictó providencia de 24 de febrero de 2014 acordando requerir de inhibición a la Administración Tributaria, mediante oficio dirigido a la Delegación de Hacienda de León con testimonio del auto de 3 de enero de 2014, requerimiento que, tras los trámites de audiencia pertinentes, fue rechazado, quedando así planteado el presente conflicto de jurisdicción.

Segundo.

Recibidas las actuaciones se dispuso el traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para el trámite de audiencia correspondiente, manteniéndose por ambos que la competencia para declarar la nulidad de la actuación administrativa de apremio corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, planteándose por el Ministerio Fiscal la concurrencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los arts. 7 y 8 de la LO 7/1987, de 18 de mayo, relativos a que solo es posible plantear el conflicto de jurisdicción mientras no hayan concluido los asuntos judiciales o administrativos por auto o sentencia firme o pendiente de recurso de casación o revisión, …,condición del auto de 3 de enero de 2014 cuando la Administración Tributaria rechaza el requerimiento de inhibición.

Tercero.

Concluida la tramitación del presente conflicto, se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2014, en cuya fecha se llevó a cabo tal actividad procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Conviene despejar, en primer lugar, las dudas de carácter procedimental que se plantean por el Ministerio Fiscal en relación con las previsiones de los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, acerca de la improcedencia de planteamiento de conflicto frente a autos, sentencias o resoluciones administrativas firmes, para lo cual basta señalar que, como hemos reflejado en el primer antecedente de hecho, quien requiere de inhibición a la Administración Tributaria es el Juez de Primera Instancia y Mercantil, que es al autor de la resolución cuya firmeza se invoca, de manera que el conflicto se suscita por el órgano jurisdiccional frente a la Administración, por lo que no puede imputarse a esta última un deficiente planteamiento que no ha efectuado, limitándose a mantener su competencia, es decir, el conflicto no se plantea por la Administración frente a un asunto resuelto por un Juzgado por auto o sentencia firme sino que, por el contrario, es el Juzgado el que requiere de inhibición y plantea el conflicto frente a la Administración Tributaria. No está demás recordar al efecto, que el propio Ministerio Fiscal, en el informe solicitado por el Juzgado a efectos de formular requerimiento de inhibición, pone de manifiesto esa irregular circunstancia de que el requerimiento de inhibición se produzca cuando el Juez ha ejercitado ya la competencia controvertida dictando el auto de 3 de enero de 2014 manteniendo el Ministerio Fiscal que no es posible que sin mas se adopte por parte del Juez de lo Mercantil una resolución declarando la nulidad de una actuación cuya competencia corresponde, en principio, a la Administración pública, sin previo requerimiento de inhibición a la misma.

Segundo.

Como resulta de la sucinta descripción de los términos en que se plantea este Conflicto de jurisdicción que hemos hecho antes, la cuestión se centra en determinar si el Juez del concurso puede declarar la nulidad de las actuaciones en un procedimiento de apremio y subsiguiente embargo abierto al concursado por la Administración Tributaria antes de la declaración del concurso, pues, aunque se habla de actuaciones de apremio posteriores a la declaración del concurso, lo cierto es que la puesta a disposición de la AEAT de las cantidades correspondientes a tres facturas por el importe total de 722.353,90 euros, responde, como se expresa en la propia comunicación de Endesa Generación, al cumplimiento del embargo de 31 de enero de 2013. Pues bien, esta cuestión ya ha sido examinada este Tribunal, en semejantes condiciones y entre las mismas partes en el CJ 10/1013, resuelto por sentencia de 31 de marzo de 2014, cuyos argumentos y fundamentos hemos de reiterar.

Así y en primer lugar, se invoca por el Juez del concurso el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone en su apartado 1 que: «Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:» 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».

Pues bien, la atribución de competencia a los juzgados de lo mercantil para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, se hace «en los términos previstos en su Ley reguladora». Y es esa ley reguladora la que ha restringido la potestad del Juez de lo Mercantil de levantar y cancelar los embargos administrativos acordados antes de la declaración de concurso, pese a que su levantamiento fuera necesario para la buena finalización del mismo. Y hay que interpretar que si antes de la modificación, la declaración de nulidad de los embargos no estaba prevista legalmente, al menos de forma expresa, y si tan solo la suspensión, y excepcionalmente la posibilidad de levantar los embargos anteriores al concurso, tras la modificación legal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se amplia, sino que se restringe dicha posibilidad de intervención judicial.

En el apartado 3 de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que el juez de lo Mercantil es competente de forma exclusiva y excluyente para resolver en materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Esta competencia viene precisada y es compatible con las previsiones del artículo 55.2 de la Ley Concursal, que dispone que: «Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos», así como lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 de dicho precepto, que si bien permite la continuación, hasta la aprobación del plan de liquidación, de los procedimientos de ejecución administrativos si el embargo se hubiera producido antes de la declaración del concurso, ello es siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad del deudor, circunstancia que evidentemente corresponde valorar y apreciar al Juez del concurso.

Es decir, nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y, en este ámbito, decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a lo que al efecto disponga para su adecuada ejecución y efectividad.

Pero estas no son las facultades ejercitadas por el Juez en este caso, a pesar de que del planteamiento de la entidad en concurso y su Administración concursal, al pedir la restitución de la cantidad recibida por la AEAT, pudiera haber dado pie para ello, pues, por el contrario, lo que se acuerda en el auto de 3 de enero de 2014 es la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria en un procedimiento de apremio que se inició bastante antes de la declaración del concurso y sin que hubiera mediado pronunciamiento judicial sobre la necesidad del crédito para la continuidad de la actividad y su puesta a disposición para su integración en la masa del concurso, que impidiera la continuidad del procedimiento de apremio.

Tercero.

El segundo de los argumentos utilizados por el Juez del concurso en defensa de su competencia es el contenido del artículo 9 de la Ley Concursal en cuanto dispone que: «1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2 La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca».

La extensión de la jurisdicción al conocimiento de cuestiones prejudiciales se justifica por la necesidad de garantizar el adecuado desarrollo del proceso de que se trate, evitando traslados a otras jurisdicciones con las consiguientes demoras y disfunciones derivadas de seguir varios procedimientos, propiciando que sea el mismo Juez quien resuelva la cuestión planteada con ese carácter prejudicial, es decir, en la medida que sea necesario para el desarrollo del proceso, en este caso concursal, y a los solos efectos de la decisión del mismo, de manera que si no concurren estas circunstancias no puede hablarse propiamente de una cuestión prejudicial. Y esto es lo que sucede en este caso, pues, como se desprende de lo que acabamos de indicar, no se justifica la necesidad de resolver sobre la nulidad de las actuaciones de apremio llevadas a cabo por la Administración Tributaria, ya que nada impedía al Juez, como ya se dijo en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de febrero de 2013 y hemos reiterado antes, acordar lo que entendiera necesario para que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, pese a la persistencia formal de los embargos y actuaciones practicadas, fuera puesto a disposición de aquél e integrado en el concurso. En consecuencia, tampoco este argumento justifica la competencia del Juez a los efectos pretendidos con el planteamiento de este conflicto.

Cuarto.

Por todo ello la competencia cuestionada en este conflicto para declarar la nulidad de los embargos y actos de apremio administrativos acordados corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos, Carlos Lesmes Serrano, Juan Herrero Pina, José Díaz Delgado, Alberto Aza Arias, José Luis Manzanares Samaniego, Teresa Fernández de la Vega.

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