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Documento BOE-A-2014-6645

Resolución de 23 de junio de 2014, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda la transmisión de seiscientos tres millones seiscientas setenta y una mil ciento sesenta acciones (603.671.160 millones) de NCG Banco SA, titularidad del Fondo de Garantía de Depósitos.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2014, páginas 49043 a 49051 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Referencia:
BOE-A-2014-6645

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 27 de noviembre de 2012 la Comisión Ejecutiva del Banco de España previa la aprobación por la Comisión Rectora del Fondo de Ordenación Bancaria (FROB) aprobó el Plan de Resolución de NCG Banco (Plan). El 28 de noviembre de 2012 fue aprobado por la Comisión Europea (Decisión de la Comisión ([(79) a (85)] State aid n.º 33734 (2012/N)).

El Plan contenía tres pilares fundamentales sobre los que se sustentaba el proceso de resolución de la entidad: (i) la inyección de apoyo financiero público por importe de 5.425 millones de euros, (ii) el traspaso de los activos deteriorados a una sociedad de gestión de activos, (iii) el ejercicio de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada.

Asimismo, el Plan establece la obligación de las autoridades españolas de iniciar contactos con potenciales compradores de la entidad a finales de julio de 2015 como fecha límite, debiendo realizar sus mejores esfuerzos para concluir la venta no más tarde de finales de 2016. En caso de no cerrarse dicha venta, se deberá nombrar un Divestiture Trustee cuyo mandato deberá ser la venta de la entidad antes de finales de septiembre de 2017.

Segundo.

Con fecha 4 de julio de 2013 la Comisión Rectora del FROB adjudicó el contrato de análisis y eventual venta de «NCG Banco, S.A.» (NCG) a BNPP Paribas (BNPP).

En dicho contrato se establecía que el proceso se estructuraría en dos fases. Una primera fase, en la que BNPP analizaría la situación económico-financiera de la entidad y pulsaría el apetito de mercado con el fin de que el FROB pudiera decidir si se daban las condiciones para lanzar su proceso de venta. Y una segunda fase, más limitada en el tiempo, en la que se ejecutaría, en su caso, este proceso de venta.

Una vez finalizada la primera fase de análisis de NCG, y obtenidas las muestras de interés de los potenciales compradores, la Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 20 de noviembre de 2013, acordó el inicio del proceso de venta del 88.33% de las acciones de NCG Banco titularidad del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). Asimismo, en idéntica fecha acordó la remisión de la carta de invitación al proceso a remitir a los potenciales adquirentes que hubieran mostrado interés en participar en el mismo.

Tercero.

Con fecha 18 de diciembre de 2013 la Comisión Rectora del FROB, tras la tramitación del procedimiento competitivo de subasta, acordó la adjudicación al Grupo Banesco, quien hizo su oferta a través de una carta remitida por el «Banco Etcheverría, S.A.», del 88,33 % de las acciones de NCG titularidad del FROB y el FGD. En esta misma fecha se celebró contrato privado de compraventa de las acciones cuya consumación queda sujeta al cumplimiento de las condiciones suspensivas que se exponen a continuación:

(i) La aprobación por la Comisión Rectora del FROB y el Banco de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 9/2012, de las modificaciones del plan de resolución, o en su caso, la obtención por el Comprador de la no oposición de forma expresa y tácita (silencio positivo) por parte del Banco de España a la adquisición del control en NCG por el comprador.

(ii) La aprobación por la Comisión Europea de la modificación del Plan de Resolución.

(iii) La no oposición por parte del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los instrumentos de apoyo financiero previstos en la modificación del plan de resolución.

(iv) Informe favorable por parte de la Intervención General de la Administración del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 9/2012, relativos a la desinversión del FROB en el capital de NCG y la adecuación del proceso de desinversión a los principios de publicidad y concurrencia.

(v) La no oposición de forma expresa o tácita (silencio positivo) por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en tanto que el contrato de compraventa implica la adquisición de una participación indirecta en CXG Aviva Corporación CaixaGalicia de Seguros y Reaseguros, S.A., WillisGalicia Correduría de Seguros, S.A., Caja de Seguros Reunidos, S.A., CXG Correduría de Seguros Generales del GRUPO Caixa Galicia, S.A.U., CXG Operador de Banca Seguros, S.L., Caixanova Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Cuarto.

Con fecha 17 de junio de 2014 la Comisión Rectora del FROB acordó la modificación del Plan a fin de recoger los apoyos financieros concedidos por el FROB a la entidad, previstos en el contrato de compraventa, así como las modificaciones impuestas por las autoridades europeas en el ejercicio de sus competencias a los compromisos asumidos por NCG en su Plan (Term Sheet), con la finalidad de flexibilizarlos, y adaptarlos a la entidad integrada. En esta misma fecha la Comisión Ejecutiva del Banco de España aprobó asimismo la citada modificación, que fue notificada el 18 de junio de 2014 a las autoridades europeas.

Quinto.

Con fecha 20 de junio de 2014 la Comisión Europea aprobó la versión modificada del Plan de Resolución mencionada en el Antecedente de Hecho anterior (state aid n.º SA 38143-2014/N-Spain Restructuring of NCG through its acquisition by The Banesco Group).

Sexto.

Toda vez que las condiciones suspensivas a las que está sujeto el contrato de compraventa se han cumplido, circunstancia que resultará debidamente acreditada por las partes en el momento de su elevación a público, debe procederse, mediante la presente Resolución, al ejercicio de las facultades previstas en la Ley 9/2012 en sus artículos 26.2 y 64.c), conforme a los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero. Sobre los instrumentos para la resolución de NCG.

La Ley 9/2012 establece y regula los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de las entidades de crédito, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos, y su aprobación se enmarca en el programa de asistencia a España acordado en el seno del Eurogrupo, plasmado entre otros en el «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera» (MOU), suscrito por el Reino de España con fecha 23 de julio de 2012.

El FROB, como autoridad de resolución (artículo 52.1 de la Ley 9/2012), asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevar a cabo este proceso de forma ordenada, asegurando la utilización más eficiente de los recursos públicos y minimizando los apoyos financieros públicos, de modo que la resolución de NCG suponga el menor coste posible para el contribuyente en aplicación de los objetivos y principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2012 y en cumplimiento de los términos del MOU.

El Plan contempla la adopción de diversas medidas para alcanzar los objetivos y principios establecidos respectivamente en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2012, entre las que se encuentran: (i) la concesión de apoyos financieros de los regulados en el Capítulo V de dicha Ley; (ii) la realización de ejercicios de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada regulados en el Capítulo VII de la Ley 9/2012; y (iii) la transmisión a la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB) de activos especialmente dañados o cuya permanencia en el balance de NCG fuese considerada perjudicial para su viabilidad.

La implementación de estas medidas se inició el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que la Comisión Rectora del FROB acordó la previa reducción de capital a cero (0) euros (primera reducción) la conversión en acciones ordinarias de NCG de las participaciones preferentes convertibles emitidas por Novacaixagalicia y suscritas y desembolsadas íntegramente por el FROB por importe de mil ciento sesenta y dos millones de euros (1.162 millones €).

Con la finalidad de respetar el principio de que los accionistas y el FROB a través de sus participaciones preferentes convertibles fueran los primeros en soportar las pérdidas de la resolución de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 9/2012 mediante la misma Resolución de 26 de diciembre de 2012 la Comisión Rectora del FROB acordó nuevamente reducir el capital social de NCG a cero (0) euros (segunda reducción) por amortización de las acciones existentes en esa fecha, incrementando las reservas voluntarias de NCG y, en unidad de acto ejecutó un simultáneo aumento de capital de NCG por importe de cinco mil cuatrocientos veinticinco millones de euros (5.425 millones €) para su suscripción íntegra por el FROB mediante el desembolso de una aportación no dineraria consistente en valores emitidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (European Stability Mechanism, ESM).

Posteriormente, y de acuerdo con el Plan, con fecha 31 de diciembre de 2012 se efectuó la transmisión por parte de NCG a la SAREB de los activos más problemáticos o especialmente dañados de su cartera.

Por último, por Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 7 de junio de 2013, se acordó implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de NCG.

De otra parte, el 23 de marzo de 2013 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero (Real Decreto-ley 6/2013) cuyo artículo 2 modificó la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las administraciones públicas y en el ámbito financiero (Real Decreto-ley 21/2012), estableciendo que el FGD, en el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, podrá suscribir o adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012 (entre las que se encuentra NCG), en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en el capítulo VII de dicha Ley.

Al amparo de dicha norma, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, acordó formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de NCG no admitidas a cotización en un mercado regulado que se suscribieron en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos o deuda subordinada, dirigida exclusivamente a quienes a 23 de marzo de 2013 fueran titulares de dichos valores, y que tuvieran la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa.

Tras la implementación del ejercicio de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, y una vez finalizada la oferta de adquisición de las acciones de NCG no admitidas a cotización en un mercado regulado que se suscribieron en el marco aquel, el capital social de NCG a la fecha de la celebración del contrato compraventa asciende a 2.359.245.613 euros, representado por 2.359.245.613 acciones ordinarias de un (1) euro de valor nominal cada una de ellas, íntegramente suscritas y desembolsadas, pertenecientes a la misma clase y con los mismos derechos (siendo 683.061.268 acciones de la Serie A y 1.676.184.345 de la Serie B) de las cuales: (i) el FROB es titular de un total de 1.480.523.979 acciones ordinarias representativas de un 62,75% del capital social de la entidad, y (ii) el FGD es titular de un total de 603.671.160 acciones ordinarias representativas de un 25,58% del capital social de la entidad.

Segundo. La venta de la entidad como medida de resolución.

El MOU suscrito por el Reino de España en el mes de julio de 2012 exhorta a las autoridades españolas que en el caso de los bancos no viables que requieran fondos públicos presenten un plan de resolución ordenada. Estos planes deben de ser compatibles con los objetivos de preservar la estabilidad financiera, en particular, protegiendo los depósitos de los clientes, así como reducir al mínimo la carga de la resolución sobre el contribuyente y permitir a los bancos saneados adquirir activos y créditos en el marco de un proceso competitivo (párrafo 12).

Asimismo, la Ley 9/2012 en su artículo 25 en su apartado 1, reconoce entre los instrumentos de resolución, la venta del negocio de la entidad [letra a)]. En concreto, el artículo 26 atribuye al FROB la facultad de «acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea un banco puente de las acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares» cuya ejecución «se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes del comprador, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se realizará, asimismo, en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto».

En consecuencia, el Plan establece la obligación para las autoridades españolas de iniciar contactos con potenciales compradores de la entidad como muy tarde a mediados de 2015, debiendo realizar sus mejores esfuerzos para concluir la venta no más tarde de finales de 2016. En caso de no cerrarse dicha venta, debería nombrarse un «divestiture trustee» cuyo mandato consistiría en la venta de la entidad antes de finales de septiembre de 2017.

Con la finalidad de dar un adecuado cumplimiento al Plan, y buscando la mejor fórmula para hacerlo compatible con la adecuada gestión de las entidades participadas por el FROB, la Comisión Rectora del FROB adjudicó el 22 de marzo de 2013 mediante licitación a la consultora internacional McKinsey, en colaboración con el banco de inversión Nomura, el proyecto para la realización de un informe en el que se describieran y valoraran las diferentes estrategias de gestión de las entidades participadas por el FROB, lo que incluía a la entidad NCG.

Como resultado de dicho trabajo McKinsey planteó la desinversión acelerada en NCG como la mejor estrategia posible, dado que esperar a 2015 podría erosionar significativamente el valor de la entidad. Según el informe de la consultora, esta estrategia permitiría obtener el mayor precio de venta por la entidad y, por tanto, minimizar el uso de recursos públicos, al evitar que su valoración siguiera deteriorándose.

De otra parte, y con la finalidad de asegurar la elección la mejor opción para la desinversión en NCG se efectuó además un análisis de sobre el escenario de eventual liquidación de la entidad.

El análisis se ha efectuado teniendo en cuenta la pérdida del valor económico de la participación que ostentan tanto el FROB como el FGD en NCG así como los potenciales costes que tendría que asumir el estado tanto por la pérdida de activos garantizados (i.e., activos fiscales categorizados como «monetizables» a raíz del Real Decreto-ley 14/2013 de 29 de diciembre, deuda avalada que se encuentra en el balance de NCG) y la activación de la garantía del FGD, costes en los que se incurriría por no existir activos en el balance de la entidad con un valor de mercado suficiente para liquidar todos los pasivos.

El valor liquidativo estimado es de menos diez mil seis (‑10.006) millones de euros.

Por último, debe recordarse que el apartado 6 del artículo 26 exige que con anterioridad al inicio de un procedimiento competitivo y transparente de desinversión, se efectúe un juicio previo de oportunidad de la medida debiendo tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, tomando en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible, y garantizando entre sus objetivos el maximizar el precio de venta y minimizar el uso de recursos públicos.

Pues bien, en el presente caso, analizadas las distintas opciones que se presentaban para la desinversión en NCG Banco, la Comisión Rectora del FROB consideró que la venta era más respetuosa con los principios de la reestructuración que la alternativa de la liquidación de la entidad en tanto que con aquella se minimizaría el impacto sobre los recursos públicos y la carga sobre el contribuyente. Asimismo, acordó proceder a la venta, sin esperar a agotar los plazos establecidos en el Plan, toda vez que de acuerdo con el estudio efectuado por el experto independiente, postergar la desinversión perjudicaría al cumplimiento de los principios y objetivos de reestructuración.

Tercero. Sobre la venta de las acciones titularidad del FROB y el FGD.

Como se ha expuesto anteriormente la Comisión Rectora del FROB acordó proceder a la venta de las acciones de NCG al ser esta medida la más respetuosa con los principios de la reestructuración, además de contribuir en mayor medida a la estabilidad financiera propugnada como uno de los objetivos esenciales de toda medida de resolución.

Asimismo, y teniéndose en cuenta las circunstancias del caso concreto, acordó desde el inicio del proceso de desinversión que el objeto de la venta sería las acciones de NCG titularidad del (FROB) (1.480.523.979 acciones representativas del 62,75% del capital social de NCG) y del FGD (603.671.160 acciones representativas del 25,58% del capital social de NCG).

En efecto, la menor presencia del FROB en el capital social de la entidad a la existente en otros procesos anteriores similares de desinversión, así como la excepcional participación del FGD, justificada exclusivamente por la necesidad de dotar de liquidez las acciones de entidades no cotizadas que habían sido entregadas en canje en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital, motivó que se procediera a la venta de ambas participaciones creando un paquete accionarial suficientemente atractivo para su adquisición como evidencia el volumen de concurrencia logrado en el proceso.

De otra parte, el estudio llevado a cabo por el banco de inversión BNPP, adjudicatario del contrato de análisis y eventual venta de NCG, en lo relativo a las fórmulas para la maximización del precio de la venta y minimización del uso de los recursos públicos, evidenció que la concesión de determinadas garantías a NCG implicaba una mejora sustancial en el precio a ofertar por el comprador superior al importe de aquellas, por lo que el precio que se obtendría de la venta de las acciones sería positivo, recuperándose los apoyos financieros detrayéndose su importe de dicho precio.

En base a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que los actuales accionistas minoritarios de la entidad, procedentes del canje de las acciones ejecutado en el ejercicio de gestión de instrumentos híbridos capital y deuda subordinada de NCG, habían contribuido de forma adecuada a los costes de la resolución de la entidad, la Comisión Rectora del FROB acordó no proceder a la venta de las acciones de NCG propiedad de éstos.

Así, en ejecución de lo establecido en el Plan, mediante el presente acto se procede a hacer uso de la facultad otorgada por el legislador al FROB en el marco de un proceso de resolución de una entidad de crédito y recogida en el apartado 2 del artículo 26 en relación con su apartado 1 así como con la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 9/2012, de forma que la transmisión de las acciones se realice por el 88,33 % de las acciones de NCG titularidad del FROB y el FGD a Banco Etcheverría-Grupo Banesco.

La transmisión de las acciones titularidad del FGD, se realiza en representación y por cuenta de los accionistas propietarios de conformidad a lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 9/2012, y por tanto sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes al comprador y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Ahora bien, para determinar el importe resultante de la transmisión que deba abonarse al FGD, se deducirán del precio de la venta los gastos administrativos y de cualquier otra naturaleza, incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de apoyo financiero en que se ha incurrido, de conformidad con el artículo 28, que deberán reembolsarse previamente al propio FROB con cargo al precio de la venta.

No obstante, la ley 9/2012 impone ciertas cautelas para asegurar la proporcionalidad de la medida de acuerdo con los principios y objetivos recogidos en los artículos 3 y 4 de la ley 9/2012 y que se justifica en el cumplimiento de los parámetros que la aseguran tales como:

(I) La garantía representada por el principio de no soportar mayores pérdidas que la que hubiera soportado si la entidad fuera liquidada en un procedimiento concursal («no worse off than in liquidation») acuñado en el marco de las iniciativas normativas internacionales y comunitarias sobre resolución ordenada de entidades de crédito y que ha sido recogido en el artículo 4 de la Ley 9/2012.

En este sentido, y como se expuso con anterioridad, la venta de la entidad es la medida más respetuosa con los principios de la reestructuración que la alternativa de la liquidación de la entidad en tanto que con aquella se minimiza el impacto sobre los recursos públicos y la carga sobre el contribuyente, por estimarse su coste considerablemente inferior al escenario de liquidación.

(II) La protección instrumentada mediante la exigencia de un procedimiento de venta transparente y no discriminatorio que procure el carácter competitivo de las ofertas y que recoge el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 9/2012.

La Comisión Rectora del FROB, en la sesión del 4 de julio de 2013, adjudicó el contrato de análisis y eventual venta de NCG a BNP Paribas (BNPP).

En dicho contrato se establecía que el proceso se estructuraría en dos fases. Una primera fase, en la que BNPP analizaría la situación económico-financiera de la entidad y pulsaría el apetito de mercado con el fin de que el FROB pudiera decidir si se daban las condiciones para lanzar su proceso de venta. Y una segunda fase, más limitada en el tiempo, en la que se ejecutaría, en su caso, este proceso de venta.

En cumplimiento del contrato, BNPP encargó a la empresa PricewaterhouseCoopers para la elaboración de una «due diligence» (DD) financiera, laboral, fiscal y legal de NCG. Paralelamente a este proceso, se procedió a la estimación interna de la pérdida esperada de la cartera crediticia a la identificación de las contingencias de la entidad, así como a la elaboración y revisión del plan de negocio.

Seguidamente, BNPP contactó informalmente con diferentes entidades de crédito y fondos de «private equity» para pulsar el apetito del mercado por NCG. Partiendo de estos contactos, se identificaron aquellos potenciales compradores que estaban interesados en participar en un eventual proceso de venta de la entidad.

Finalizada la DD e identificados los potenciales compradores con interés en la adquisición de la entidad, se les dio acceso a la información necesaria para valorar la entidad a través de un «virtual data room» (VDR).

Posteriormente, los potenciales compradores comunicaron al FROB sus impresiones sobre la entidad y su interés por participar en el proceso de venta (sujeto a análisis posteriores más detallados).

Una vez finalizado el proceso de análisis de NCG y obtenidas las muestras de interés de los potenciales compradores, la Comisión Rectora del FROB, en su sesión del 20 de noviembre de 2013, tras acordar el inicio del proceso de venta, aprobó la remisión de la carta de invitación al proceso a remitir a los potenciales adquirentes que hubieran mostrado interés en participar en el mismo. De acuerdo con la carta los potenciales compradores debían presentar sus ofertas antes del viernes 13 de diciembre. Esta carta ha sido acompañada de dos «adendas» con fecha de 5 y 12 de diciembre. Una primera adenda el 5 de diciembre comunicando a los interesados la ampliación del periodo de presentación de ofertas vinculantes (del 13 al 16 de diciembre) y proporcionándoles información adicional sobre los criterios de valoración y envío de las ofertas. Y posteriormente una segunda adenda el 12 de diciembre que simplificaba la presentación de las ofertas, al haberse recibido una interpretación de la Dirección General de Tributos relativa al impacto del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, sobre los activos fiscales diferidos (DTA) de NCG Banco.

La carta de proceso y sus adendas identificaban el objeto de la venta (acciones representativas del 62,75% del capital de NCG titularidad del FROB, y acciones representativas del 25,58% del capital social de NCG titularidad del FGD), así como la posibilidad de la venta conjunta o separada de dos carteras de Fallidos (garantizados y no garantizados).

De igual forma, la carta proceso configuraba un proceso de selección que se desarrollaría en dos fases.

Una primera fase a la que tendrían acceso las entidades a las que se les hubiera invitado a participar. Y una segunda fase que sólo tendría lugar cuando la oferta de la segunda mejor entidad clasificada no se desviara más de un 50% o en más de doscientos (200) millones de euros respecto de la primera. En caso de que esta fase tuviera lugar participarían únicamente los tres potenciales adjudicatarios que hubieran presentado la mejor oferta en la primera fase.

De otra parte, las adendas a la carta de proceso identificaban los criterios de valoración de las ofertas vinculantes, que habían sido previamente aprobados por la Comisión Rectora en su sesión de 3 de diciembre de 2013.

El plazo para la presentación de las ofertas finalizaba el 16 de diciembre de 2013 a las 18:00 horas.

Tras la apertura de las ofertas, que se efectuó ante Notario, se procedió al análisis de las mismas siendo la presentada por la entidad Banco Etcheverría-Grupo Banesco la que obtuvo una mejor valoración, por lo que toda vez la segunda mejor oferta valorada se desvía en más de un 50% o en más de doscientos (200)millones de euros respecto de la de dicha, no se procedió a la apertura de la segunda fase.

El precio de adjudicación fue de mil tres (1.003) millones de euros que comprende el precio base de novecientos trece (913)millones de euros, así como el precio ofertado de noventa (90) millones de euros por la cartera de fallidos garantizados y cartera de fallidos no garantizados que quedan comprendidas en el perímetro de la operación.

De acuerdo con la oferta vinculante dicho importe se abonaría del siguiente modo:

– Trescientos trece (313) millones de euros en la fecha de la consumación de la operación.

– Cien (100) millones de euros el 30 de junio de 2016.

– Doscientos (200) millones de euros el 30 de junio de 2017.

– Trescientos (300) millones de euros 30 de junio de 2018.

El importe correspondiente al incremento del precio base por fallidos sería abonado en la fecha de consumación efectiva de la operación.

En suma, el procedimiento de venta de la entidad se ha regido en todo momento por el objetivo de asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, y cumple los requisitos de competitividad, transparencia, maximización del precio de venta y minimización de los recursos públicos y de no discriminación desde el punto de vista de la competencia ofreciéndose igualdad de oportunidades a los potenciales adquirentes.

(III) La cautela formalizada en la necesidad de realizar la venta en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto (artículo 26.3 de la Ley 9/2012), a lo que contribuye el procedimiento competitivo que se ha reseñado en el punto anterior.

El precio de la compraventa se ha establecido en términos de concurrencia, competitividad y transparencia, determinado por el mercado teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la entidad, que conllevan la toma en consideración de las garantías o compromisos indemnizatorios a favor ésta asumidos por el FROB en virtud del contrato de compraventa, toda vez que como acreditó el experto independiente implicaban una mejora sustancial en el precio a ofertar por el comprador superior al importe de aquéllas.

(IV) La necesidad de transparencia tanto en el procedimiento como en relación a la medida.

La obligación que impone el Plan de resolución a las autoridades españolas de realizar sus mejores esfuerzos para concluir la venta no más tarde de finales de 2016, y en otro caso nombrar un Divestiture Trustee cuyo mandato deberá ser dicha venta antes de finales de septiembre de 2017 fue objeto de publicidad en la Nota sobre los Valores relativa a la recompra obligatoria de instrumentos híbridos y deuda subordinada del Grupo NCG y emisión de acciones de «NCG Banco, S.A.» aprobada por la Comisión Rectora del FROB el 7 de junio de 2013 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 11 de junio de 2013.

La Nota sobre los Valores fue inscrita en los Registros Oficiales de la CNMV el 14 de junio de 2013, y se complementa con el Documento Registro inscrito igualmente en los registros oficiales de dicho organismo que se incorpora por referencia a dicha Nota de Valores.

No obstante, a mayor abundamiento, la presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial del Estado y así como en la web del propio Fondo, en cumplimiento de las exigencias de publicidad establecidas por el artículo 69 de la Ley 9/2012.

(V) La garantía de disponer de los remedios jurídicos de protección adecuados lo que se recoge en el artículo 72 de la Ley 9/2012.

Los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Comisión Rectora, en cumplimiento de la modificación del Plan de resolución, acuerda:

Primero. Transmisión de las acciones de NCG titularidad del FGD.

En virtud del artículo 26 de la Ley 9/2012 en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de su artículo 25 y su artículo 64.c), se acuerda la transmisión de 603.671.160 acciones representativas del 25,58% del capital social de NCG titularidad del FGD a la fecha de publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado». El precio de transferencia del 88,33% del capital social de NCG comprensivo de (i) 1.480.523.979 acciones ordinarias representativas de un 62,75% del capital social de la entidad titularidad del FROB, y (ii) 603.671.160 acciones ordinarias representativas de un 25,58% del capital social de la entidad titularidad del FGD es de mil tres (1003)millones de euros.

La transmisión referida en el párrafo anterior, se realiza en representación y por cuenta de los accionistas propietarios de conformidad a lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 9/2012, y por tanto sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes de Banco Etcheverría-Grupo Banesco en su condición de comprador del negocio de la entidad en los términos establecidos en el Plan de Resolución y en el Contrato de Compraventa y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles como instrumento de resolución recogido expresamente en la antes reseñada letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 9/2012.

Ahora bien, para determinar el importe resultante de la transmisión que deba abonarse al FGD, se deducirán del precio de la venta los gastos administrativos y de cualquier otra naturaleza, incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de apoyo financiero en que se ha incurrido, de conformidad con el artículo 28, que deberán reembolsarse previamente al propio FROB con cargo al precio de la venta.

Segundo. Publicidad y eficacia del acuerdo.

Se acuerda notificar el presente acuerdo al Ministerio de Economía y Competitividad, al Banco de España y a la entidad NCG en virtud de lo previsto en el artículo 69 de la propia Ley 9/2012.

Además de lo anterior, se instruye a NCG, como entidad en resolución destinataria de los instrumentos de resolución recogidos en el Plan de Resolución y acordados y ejecutados en la presente Resolución para llevar a cabo todos los actos necesarios para la completa ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.

Los acuerdos adoptados en esta Resolución se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 9/2012 con la finalidad de que puedan ser conocidos por las personas que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas.

Por lo que se refiere a la eficacia de los Acuerdos adoptados en esta Resolución, de conformidad con el artículo 65.1 de la Ley 9/2012 «Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en los capítulos III y IV de esta Ley así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63 apartado c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores».

Por tanto, a la vista del citado artículo 65 de la Ley 9/2012, la certificación administrativa del presente acuerdo que se adopta como acto administrativo al amparo del artículo 64.c) de la Ley 9/2012 es título suficiente para proceder a ejecutar la venta de las acciones afectadas, esto es, las acciones titularidad del FGD, sin perjuicio de la publicidad adicional que resulte de la aplicación.

Conforme al artículo 23.5 de la Ley 9/2012, la aprobación por el Banco de España de la modificación del Plan de Resolución de NCG determina que las concretas operaciones mediante las que se instrumente el proceso de resolución no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa sobre entidades de crédito.

La presente Resolución pone fin a la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común o directamente contencioso-administrativo ante la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Madrid, 23 de junio de 2014.–El Presidente de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Fernando Restoy Lozano.

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