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Documento BOE-A-2014-6393

Acuerdo de cooperación educativa entre el Reino de España y la República de Turquía, hecho "Ad Referendum" en Estambul el 3 de octubre de 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2014, páginas 45424 a 45426 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-6393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2013/10/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Reino de España y la República de Turquía (en adelante denominados «las Partes»),

tomando en consideración el beneficio que la cooperación en el ámbito de la educación proporcionará a ambos países,

en el deseo de fortalecer las relaciones bilaterales entre los dos países y sus pueblos en el campo de la educación,

así como en el respeto a las normativas, leyes y regulaciones vigentes en ambos países en el ámbito educativo,

tomando en consideración como marco el «Acuerdo Cultural entre España y Turquía» de 28 de marzo de 1956,

han decidido celebrar el presente Acuerdo:

ARTÍCULO 1
Objetivo del Acuerdo

El objetivo de este Acuerdo es el desarrollo de las relaciones y el entendimiento entre los dos países y la cooperación en el ámbito de la educación basándose en los principios de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo.

ARTÍCULO 2
Alcance de la Cooperación

Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación en las áreas siguientes:

1. Intercambio de información y publicaciones científicas en el campo de la educación reglada y no reglada.

2. Intercambio de expertos, profesores y estudiantes.

3. Intercambio de experiencias en el marco de la educación técnica y profesional.

4. Intercambio de experiencias en el campo de la utilización de las nuevas tecnologías aplicadas a la educación.

5. Desarrollo de hermanamientos de centros escolares e instituciones educativas, programas conjuntos y actividades del alumnado.

6. Intercambio de información y documentación sobre los respectivos sistemas educativos a través de las instituciones competentes, con el objeto de facilitar el reconocimiento mutuo y homologación de los títulos y diplomas expedidos en los dos países.

7. Desarrollo profesional del profesorado, equipos directivos y personal administrativo de los centros, así como de la administración educativa.

8. Reconocimiento de las actividades de formación del profesorado organizadas desde instancias oficiales por uno y otro país.

9. Realización de investigaciones conjuntas en el ámbito de la educación.

10. Promoción de los sistemas de medición y evaluación educativas en ambos países.

11. Organización de programas educativos en el ámbito de la educación técnica y profesional.

12. Cooperación en el terreno del diseño, desarrollo y elaboración de materiales didácticos.

13. Cooperación para la promoción recíproca de métodos y materiales didácticos utilizados en ambos países.

ARTÍCULO 3
Enseñanza de los idiomas español y turco

Las Partes se ocuparán de promover el estudio y la enseñanza de la lengua, literatura y cultura del otro país en su sistema educativo.

Las Partes tomarán las medidas necesarias para que los hijos de los ciudadanos de una Parte que residan en el otro país reciban la enseñanza de la lengua y la cultura maternas.

ARTÍCULO 4
Becas

1. Las Partes asignarán becas para cursos de lengua, educación superior e investigación teniendo en cuenta las necesidades en esos ámbitos y dentro de sus respectivas disponibilidades presupuestarias. El número y condiciones de las becas estarán sujetos a las respectivas legislaciones de las Partes.

2. A estos efectos, la solicitud, selección y asignación de los estudiantes universitarios e investigadores becados en instituciones de educación superior turcas y españolas, se regirán de acuerdo con la legislación nacional de la Parte que conceda la beca.

3. Las Partes tomarán las medidas necesarias para resolver los problemas de los estudiantes becados en sus respectivos países.

ARTÍCULO 5
Órganos ejecutores

A efectos de la aplicación de este Acuerdo, las Partes han acordado que los órganos ejecutores serán:

1. Por parte del Reino de España, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Reino de España.

2. Por parte de la República de Turquía, el Ministerio de Educación Nacional de la República de Turquía.

ARTÍCULO 6
Disposiciones técnicas y financieras

La cooperación establecida en el presente Acuerdo se llevará a cabo una vez adoptadas las medidas previas pertinentes por cada Parte.

La puesta en marcha de las actividades citadas en este Acuerdo estará en función de las disponibilidades presupuestarias y de personal de ambas Partes.

Los gastos derivados de los intercambios de expertos, científicos y otros especialistas, en el marco del presente Acuerdo se financiarán según el siguiente criterio: salvo acuerdo en contrario, los gastos relativos al alojamiento, la manutención y los viajes dentro del país correrán a cargo de la Parte receptora, de acuerdo con su legislación nacional.

ARTÍCULO 7
Comisión mixta

1. Las Partes acuerdan la constitución de una comisión mixta para facilitar la puesta en marcha, supervisión y evaluación de este Acuerdo y para la presentación periódica de informes a las instituciones pertinentes.

2. En el caso de que no se pudiera realizar la reunión presencial, se realizará el pertinente intercambio de documentación telemáticamente o por cualquier otro medio.

3. La Comisión podrá celebrar acuerdos administrativos en el ámbito del presente Acuerdo y para el desarrollo del mismo.

ARTÍCULO 8
Protección de los derechos de propiedad intelectual

Los documentos y materiales elaborados como resultado de la cooperación educativa en el marco de este Acuerdo, estarán sujetos a las respectivas leyes y regulaciones correspondientes de las Partes en materia de protección de derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 9
Resolución de diferencias

Cualquier desacuerdo que se pudiera derivar de la ejecución y/o interpretación de este Acuerdo, se resolverá mediante acuerdo de las Partes en el seno de la Comisión mixta o por cualquier otro mecanismo que las Partes decidan establecer.

ARTÍCULO 10
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita en la que las Partes se informen recíprocamente de la conclusión de sus procedimientos internos pertinentes.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración de tres años y se renovará automáticamente por iguales periodos, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de dicha notificación.

3. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a la conclusión de las acciones de cooperación bilateral que hubieran sido formalizadas durante su aplicación, ni a los proyectos ya iniciados.

Firmado en Estambul, el 3 de octubre de 2013, en dos copias originales en español y turco, siendo ambas igualmente auténticas.

En nombre del Reino de España a.r.

En nombre de la República de Turquía

José Ignacio Wert Ortega,

Nabi Avci,

Ministro de Educación, Cultura y Deporte

Ministro de Educación Nacional

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de mayo de 2014, fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita que informa de la conclusión de los procedimientos internos pertinentes, según establece su artículo 10.

Madrid, 9 de junio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/10/2013
  • Fecha de publicación: 17/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de junio de 2014.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 28 de marzo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-12409).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación educativa
  • Turquía

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