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Documento BOE-A-2014-5864

Sala Primera. Sentencia 62/2014, de 5 de mayo de 2014. Recurso de amparo. 2498-2012. Promovido por don Imanol Miner Villanueva en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 3 de junio de 2014, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2014-5864

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xíol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2498-2012, promovido por don Imanol Miner Villanueva, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Haizea Ziluaga Larreategui, contra el Auto de 1 de marzo de 2012, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de casación núm. 11826-2011, presentado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2011, sobre acumulación de condenas y abono de prisión preventiva, dictado en la ejecutoria núm. 154-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2012, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Imanol Miner Villanueva, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, al considerar que han vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En la ejecutoria núm. 154-2006, en la que se dictó la resolución judicial impugnada (luego ratificada en casación), la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la acumulación post-sentencia de cuatro causas seguidas contra el demandante, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las mismas (Auto de 27 de julio de 2011). En la propia resolución se le reconoció el derecho a que le fueran abonados los periodos de prisión provisional acordados en cada causa, aunque fueran coincidentes con la condición de penado en otra causa, estableciendo que dicho abono se llevaría a efecto a medida que, por orden de gravedad, se fueran cumpliendo las penas impuestas en las causas correspondientes. Contra el demandante se habían seguido cuatro causas distintas por delitos de terrorismo en las que permaneció en prisión provisional hasta la firmeza de sus respectivas condenas.

En la primera de las causas acumuladas (causa A) –rollo de Sala núm. 7-2001, sumario núm. 11-2001, Sección Cuarta–, según la liquidación de condena, el demandante de amparo permaneció en prisión provisional desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2004, fecha en la que pasó a la condición de penado, mientras permanecía preventivo en las otras tres causas. Fue condenado en esta causa como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman más de noventa y tres años de prisión (en concreto, treinta + diecinueve años y seis meses + diecisiete + doce + diez + cinco).

En el rollo de Sala núm. 21-2002 (causa B, esta vez de la Sección Primera), el demandante permaneció en prisión provisional desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha en la que pasó también a la condición de penado por esta causa, situación que ya tenía en la causa A desde días antes. Continuó preventivo en las causas C y D. Fue condenado por estos hechos como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman setenta y ocho años de prisión (en concreto, cuatro penas de quince años, dos penas de catorce años + dos penas de seis años + tres penas de dos años + una pena de dos años).

En la tercera de las causas (causa C), seguida ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 23-2002), el demandante permaneció en prisión provisional desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la que pasó también a la condición de penado, como en las dos causas anteriores. Fue condenado como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman más de doscientos cincuenta y un años de prisión (en concreto, dos penas de quince años + veintidós penas de diez años + una de dos años y otra de un año y nueve meses).

Por último, en la cuarta de las causas (causa D), seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 9-2003), el demandante permaneció en prisión provisional desde el 3 de abril de 2004 hasta el 11 de junio de 2006, por decretarse el 12 de junio siguiente la firmeza de su condena y pasar a la condición de penado, que ya tenía en las tres causas anteriores. Fue condenado en este proceso, como autor de varios delitos de terrorismo, a penas que suman veinte años de prisión (en concreto, dieciocho + dos).

b) En el mismo Auto de 27 de julio de 2011, el Tribunal responsable de la ejecución practicó la liquidación de las condenas impuestas en las cuatro causas acumuladas. Indicó que el penado había de cumplir treinta años de privación de libertad (10.950 días), y que para su cumplimiento le eran abonables 848 días de prisión preventiva –desde el 14 de mayo de 2002 al 7 de septiembre de 2004–. Le restaban por extinguir 10.102 días de prisión, por lo que, iniciado su cumplimiento en calidad de penado el 8 de septiembre de 2004, las condenas impuestas quedarían extinguidas el 5 de mayo de 2032.

c) El demandante interpuso recurso de casación, reiterando ante el Tribunal Supremo los argumentos planteados en su petición de acumulación y abono de prisión preventiva. La solicitud de casación fue desestimada por Auto de 1 de marzo de 2012. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ratificó el criterio del Tribunal sentenciador, según el cual el tiempo de prisión provisional abonable debe descontarse en cada una de las causas en que se decretó, atendiendo a su orden de cumplimiento sucesivo, sin que tal regla sufra modificación por el hecho de que las distintas condenas dictadas en diferentes causas hayan sido posteriormente acumuladas y se les haya fijado un límite máximo de cumplimiento (art. 70 del Código penal de 1973).

3. El recurrente sustenta la solicitud de amparo en la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Destaca que las resoluciones recurridas acuerdan que los períodos de prisión preventiva, acordados de forma simultánea a la condición de penado en las distintas causas, han de serle abonados para el cumplimiento sucesivo de las penas en orden a su gravedad. Considera que las resoluciones recurridas prolongan indebidamente su estancia en prisión pese a otorgar valor, a efectos de cumplimiento, a la prisión provisional sufrida al tiempo en que se encontraba cumpliendo una pena de prisión, porque establecen que dicho computo no se realiza sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas, sino que se irá computando a medida que se vayan cumpliendo las penas correspondientes impuestas en cada una de las causas, de tal manera que, en la práctica, dicha doctrina viene a establecer la posibilidad de que existan períodos de prisión provisional efectivamente sufridos por el reo que no se lleguen nunca a computar, por quedar extinguidas las penas impuestas en las causas en que la medida cautelar fue acordada, tras haber alcanzado antes el límite temporal máximo de cumplimiento de las mismas, una vez acumuladas. En opinión del recurrente, la dicción del art. 58 del Código penal, completada con la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Tribunal Constitucional, obliga al Tribunal encargado de la ejecución a abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que se decretó, aunque haya coincidido temporalmente con el cumplimiento de otras penas en causas distintas y aunque dicho periodo coincidente lo haya sido en causas que después se cumplen sucesivamente de forma acumulada, en cuyo caso los períodos abonables deben descontarse del límite máximo de cumplimiento. Por ello, reitera, debe reconocérsele el derecho a que le sea abonado, también, para el cumplimiento de sus condenas acumuladas el tiempo de prisión provisional transcurrido desde el 8 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que alcanzó firmeza la condena impuesta en la última de las causas que extingue, que fija en el 5 de julio de 2006.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al Servicio de ejecutorias penales de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia, de 8 de febrero de 2013, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El demandante de amparo no formuló alegaciones. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 2013, en el que solicita la estimación de la pretensión de amparo. Una vez expuestos los antecedentes procesales del caso, procede a examinar la alegada vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Tras exponer la doctrina de este Tribunal recogida en las SSTC 57/2008, 92/2012, 158/2012 y 229/2012, relacionada con la aplicación judicial de la obligación legal de abono del período de prisión preventiva decretado en la misma, para el cumplimiento de la condena impuesta en una causa, (art. 58 del Código penal de 1995), el Ministerio Fiscal constata que, en el presente caso, existen periodos de tiempo no abonados en la liquidación de condena durante los cuales el demandante simultaneó la condición de penado en la causa A y preso preventivo en las causas B, C y D; en concreto, desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la que pasó a la situación de penado en la última de las causas.

En opinión del Ministerio Fiscal, la doctrina fijada en la STC 57/2008 obliga a reconocer al penado, como abonable, el tiempo de prisión provisional acordado, aunque fuera simultáneo con la condición de penado. Y dicho abono o descuento debe hacerse sobre el límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas, pues la aplicación de dicha doctrina no puede dejar de llevarse a cabo por el hecho de que se hayan acumulado las condenas, se les haya fijado un límite temporal máximo de cumplimiento o se haya acordado su cumplimiento sucesivo por orden de gravedad. Destaca que la argumentación cuestionada produce de facto la neutralización total de la regla de abono contenida en el art. 58 del Código penal, tal y como ha sido constitucionalmente interpretada. Las resoluciones impugnadas llevarían a cabo, así, un «abono formal» del tiempo de prisión provisional que carece de toda incidencia práctica en el cumplimiento de las causas acumuladas, argumentación que no tiene cobertura normativa, pues la previsión de acumulación, cumplimiento sucesivo y limitación temporal de duración de las penas no debe conllevar la exclusión de la regla de abono de la prisión provisional, que es un prius frente a la forma de cumplimiento. Concluye señalando que, en el caso concreto, el abono de prisión preventiva de las tres últimas causas, aunque es reconocido, no llegaría a producirse materialmente por cuanto, antes de cumplir las penas impuestas en dichas causas, las condenas acumuladas han de darse por extinguidas por superar su límite temporal máximo. Como consecuencia de lo anterior, entiende que el cumplimiento efectivo máximo resultaría ampliado por el período de privación cautelar de libertad que no ha podido computarse en las causas que se han de declarar extinguidas al alcanzar el límite máximo, por lo que dichos períodos de privación de libertad no abonados resultan añadidos –de hecho– al tiempo máximo de cumplimiento, desatendiendo así el mandato del art. 76 del Código penal de 1995.

Por lo expuesto, concluye, la interpretación judicial cuestionada limita en este caso la aplicación de la norma penal reguladora respecto a la deducción de los períodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos, sin cobertura legal, lo que provoca que se supere el límite temporal máximo de cumplimiento efectivo y, con ello, entiende que las resoluciones cuestionadas en amparo han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que solicita su anulación con el mandato de que se dicten otra respetuosa con el derecho fundamental a la libertad personal.

7. Por providencia de 29 de abril de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en cuatro causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo».

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 8 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que alcanzó firmeza la condena impuesta en la última de las causas que extingue, el 5 de julio de 2006, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a don Imanol Miner Villanueva el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2498-2012

Discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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