Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-5429

Orden AAA/832/2014, de 12 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas bajo cubierta, en la península y Baleares, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 22 de mayo de 2014, páginas 39416 a 39439 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-5429

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Reglamento 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas bajo cubierta, en la Península y Baleares.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, cultivadas bajo cubierta, (también será asegurable el realizado en hidroponía) cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

A efectos del seguro, también se considerarán producciones bajo invernadero aquellas que desarrollen una parte del ciclo al aire libre y otra bajo cubierta, siempre que dicha cubierta esté instalada antes del 31 de octubre de 2014.

2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales de cortavientos artificiales, microtúneles e invernaderos, cabezales de riego y de climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado y de climatización.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar la producción.

3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

c) Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

b) Recinto SIGPAC: Superficie continúa del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

c) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

1.º Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas medidas preventivas y la superficie cuya fecha de trasplante sea superior a 7 días.

2.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad bajo un mismo invernadero, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

d) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

4. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

a) Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

b) Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.

Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.

c) Microtúnel: Instalación formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro, generalmente galvanizado de hasta 1,5 m de base y 1 m de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido.

Este tipo de instalación únicamente será asegurable para los cultivos de fresón.

d) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

e) Cabezal de climatización: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos necesarios para recibir información de los sensores y aparatos de control de climatización de los invernaderos y remitir a su vez la respuesta adecuada para el control de dicha climatización.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección.

f) Red de riego localizado: Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

g) Red de climatización: Dispositivos de climatización y nebulización (paneles evaporadores, nebulizadores, ventiladores, sistemas de calefacción, iluminación..) y sus sensores, dispuestos en el invernadero.

Automatismos de cuadro eléctrico, iluminación y sus sistemas de protección.

5. Edad de la instalación:

a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Cerramiento: Meses transcurridos desde su instalación.

6. Producciones:

a) Producción asegurada: Es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos, en la declaración de seguro.

b) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

Para la producción de tomate, no se tendrá en consideración como producción real esperada la producción del primer ramillete emergido.

c) Producción base: Es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.

d) Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

7. Recolección: Operación por la cual las producciones objeto del seguro son separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno o sustrato antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) En el cultivo de fresón, la planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de «horas frío» necesarias en su caso, y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad y densidad. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en estado sanitario aceptable.

g) Para el cultivo del fresón, limpieza de flores y estolones en las parcelas.

h) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el Anexo III y adicionalmente las siguientes condiciones:

a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

b) Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas, vigentes en el Real Decreto 1938/2004 de 27 de septiembre, así como en las respectivas Órdenes de las Consejerías de Agricultura, de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones que posea de la misma clase, cumplimentando declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que aseguren.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas, los siguientes bienes asegurables:

a) Tomate en las provincias del área I, según se especifica en el anexo IV.

b) Fresón en las comarcas de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva según se especifica en el anexo V.1.

c) Resto de hortalizas y tomate y fresón en el resto del ámbito.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles, o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

6. Elección de coberturas: El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos y las condiciones de cobertura:

a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el Anexo VI, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

b) Indicar si además opta por la garantía a las instalaciones presentes en las parcelas de la explotación, debiendo señalar, para cada parcela individualmente, las instalaciones presentes en la misma.

7. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado fijará el rendimiento a reflejar en cada una de las parcelas que componen su explotación para todas las especies y variedades, si bien, ajustándose a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Para el cultivo de tomate, no será asegurable la producción del primer ramillete emergido.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación son todas las parcelas destinadas al cultivo de hortalizas, cultivadas bajo cubierta, que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El ámbito de aplicación de este seguro se distribuye en áreas, en función de los riesgos cubiertos y periodos de garantías, según se establece en el anexo IV.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción.

a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto y nunca antes de las fechas que figuran en el anexo VII.

b) Fin de garantías: En la fecha más próxima de las siguientes:

1.º En el momento de la recolección.

2.º En el momento en que se sobrepase la madurez comercial del producto.

3.º El 31 de agosto de 2015, para todos los cultivos excepto el arándano, frambuesa, fresa, fresón, grosella y mora que será cuando sobrepase la fecha límite de garantías especificado para cultivo en el anexo V.

4.º En el momento que se ha recolectado el 50 por ciento de la producción real esperada para:

El riesgo de virosis.

El riesgo de enfermedades en el cultivo de tomate del área I.

5.º Para el cultivo de tomate: cuando se sobrepasen en cada parcela desde la fecha de trasplante, ocho meses para cultivo bajo malla, diez meses bajo invernadero multitúnel y multicapilla y nueve meses para el resto.

6.º Para el riesgo de descensos anormales de temperaturas el 15 de marzo del 2015.

2. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías se inicia con la toma de efecto.

b) Final de garantías: En la fecha más próxima de las siguientes:

1.º 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 los periodos de suscripción serán los siguientes:

1. Producción de tomate en área I: Inicio 1 de junio de 2014 y finalización el 31 de octubre de 2014.

2. Producciones de fresa, fresón, frambuesa, arándano, mora y grosella: Inicio 1 de septiembre de 2014 y finalización el 15 de noviembre de 2014.

3. Resto de producciones de hortalizas: Inicio 1 de junio de 2014 y finalización el 15 de octubre de 2014.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies, variedades e instalaciones, del seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites que se relacionan en las tablas del anexo VIII.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de mayo de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid