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Documento BOE-A-2014-5375

Conflicto de jurisdicción n.º 10/2013, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 20 de mayo de 2014, páginas 39035 a 39039 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2014-5375

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia n.º: 2/2014.

Fecha Sentencia: 31/03/2014.

Conflicto de Jurisdicción: 10/2013.

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 10/2013.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

Sentencia núm.: 2/2014

Excmos. Sres.:

Presidente: Don Carlos Lesmes Serrano.

Vocales:

Don Octavio Juan Herrero Pina.

Don José Díaz Delgado.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

Don Landelino Lavilla Alsina.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León y la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Castilla y León, en el concurso 68/2013, instado por el Club Balonmano Ademar León.

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha 31 de marzo de 2013 se presentó por la administración concursal del concurso número 68/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil del León, solicitud de suspensión de ejecuciones laborales y administrativas seguidas contra la concursada, así como el levantamiento de los embargos trabados sobre las cantidades en Caixa General y créditos titulados por la concursada contra sus acreedores.

De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas, que en fecha 4, 9,12 y 26 de abril de 2013 hicieron las alegaciones correspondientes, considerando la concursada que procedía la declaración de necesidad de los bienes para asegurar la actividad de la empresa y se mostraba conforme con la declaración de nulidad del embargo, a la luz del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.

En fecha 14 de mayo de 2013 del mencionado Juzgado de León dictó Auto en cuya parte dispositiva, entre otros extremos, declaraba la nulidad del embargo trabado en el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante diligencia de 29 de enero de 2013 sobre los créditos titulados por la concursada.

Tercero.

En fecha 27 de junio de 2013 por el citado Juzgado de León se dictó sentencia aprobatoria del convenio propuesto por el Club Balonmano Ademar Leon.

Contra el Auto de 14 de mayo de dos mil trece y contra el que desestima el recurso de reposición de doce de junio del mismo año, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación por escrito de fecha 3 de julio de 2013 que terminaba suplicando se revocara la declaración de nulidad de los embargos administrativos «y acordando únicamente su suspensión».

Cuarto.

Con fecha 18 de noviembre de 2013 la Delegación Especial de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León presenta escrito en el Juzgado solicitando su inhibición en relación con el Auto de fecha 14 de marzo de 2013, que acuerda la nulidad del embargo de créditos del Club Deportivo Balonmano Ademar de León, acordado por dicha Delegación en diligencias de 25 de enero y 7 de febrero de 2013, y, en su consecuencia, deje sin efecto dicho auto y se inhiba de toda actuación que suponga su ejecución.

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, quienes presentaron sus alegaciones en fecha 2 y 11 de diciembre de 2013, con fecha 17 de diciembre de dicho año, el Juzgado de lo Mercantil de León dicta Auto por el que mantiene su competencia y declara formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, con envió a esta Sala de las actuaciones.

Quinto.

Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de León se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2013, en sentido desestimatorio del recurso.

Sexto.

Habiéndose dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, este informa por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014 en el que considera que es competente el Juzgado de lo Mercantil de León, al haber interpuesto recurso de apelación la Administración ante la Audiencia Provincial de León, y por las razones que el Juzgado manifiesta en su Auto sosteniendo su competencia.

Por su parte, el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones con entrada en este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2013, en el que termina suplicando que se declara que la jurisdicción controvertida corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria, y no al Juzgado, y consecuentemente que el Juzgado carece de jurisdicción para declarar la nulidad de las diligencias de embargo de 25 de enero y 7 de febrero de 2013, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con anterioridad a la declaración judicial del concurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Díaz Delgado, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Único.

El Juzgado de lo Mercantil de León, tras reconocer en el Auto de 14 de mayo de 2013, que tras la reforma operada en el artículo 55, apartado 3, de la Ley Concursal, operada por el artículo único 42 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, es claro y no precisa de interpretación, impidiendo la posibilidad de que el Juez del Concurso proceda al levantamiento y cancelación de los embargos trabados antes de la declaración de aquél, aun cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, declara sin embargo la nulidad de los embargos practicados por la Administración a la concursada Club Balonmano Ademar León, con anterioridad a la declaración de concurso en base a los argumentos que se dirán a continuación.

En primer lugar, cita el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone en su apartado 1, que: «Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:» 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.»

Pues bien, la atribución de competencia a los juzgados de lo mercantil para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, se hace «en los términos previstos en su Ley reguladora». Y es esa ley reguladora la que ha restringido la potestad del Juez de lo Mercantil de levantar y cancelar los embargos administrativos acordados antes de la declaración de concurso, pese a que su levantamiento fuera necesario para la buena finalización del mismo. Y hay que interpretar que si antes de la modificación, la declaración de nulidad de los embargos no estaba prevista legalmente, al menos de forma expresa, y si tan solo la suspensión, y excepcionalmente la posibilidad de levantar los embargos anteriores al concurso, tras la modificación legal operada, no se amplia, sino que se restringe dicha posibilidad de intervención judicial.

En el apartado 3 de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que el juez de lo Mercantil es competente de forma exclusiva y excluyente para resolver en materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Esta competencia es compatible con la propia previsión del artículo 55.2 de la Ley Concursal, que dispone que: «Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos».

Es decir, nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a su ejecución.

Segundo.

El segundo de los argumentos utilizados por el Juez de León es el del artículo 9 de la Ley Concursal que dispone que: «1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2. Ladecisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.»

Sin embargo, aquí no nos encontramos ante un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales, y por otra parte sería necesario en todo caso demostrar que era necesario resolver, para el desarrollo del concurso, la cuestión prejudicial de la validez del embargo administrativo acordado. Y tal necesidad no existe, pues nada impedía al Juez, como ya se dijo en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de febrero de 2013 acordar lo que entendiera necesario para que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, pese a la persistencia formal de los embargos practicados, fuera puesto a disposición de aquél e integrado en el concurso. En consecuencia, la declaración de nulidad del embargo administrativo, alegando su generalidad, lo que supondría, según el Juez de lo Mercantil, vulneración del artículo 588.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por inexistencia del bien) en relación con el 584 (imposibilidad de controlar la proporcionalidad), no era necesaria para el desarrollo del proceso concursal.

Tercero.

La falta de competencia del Juez del concurso para declarar la nulidad de los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso ha sido reconocida ya por la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 25 de febrero de 2013 (conflicto 7/2012), que en su fundamento jurídico segundo sostiene que «el Juez mercantil, no podía en efecto, declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, pero estaba en su poder requerir a la Agencia tributaria para que, como razonó en la motivación de su decisión, se abstuviera de toda actuación, lo que hizo declarando necesario el crédito para la continuidad de la concursada, si bien decidió, en ese momento, que no procedía requerir a la Agencia para que transfiriese las sumas abonadas, pero sí más tarde, mediante Auto de 4 de septiembre».

Cuarto.

En relación con el argumento del Fiscal, de que al haber optado por interponer un recurso de apelación, la Administración reconocía la competencia judicial para resolver, entendemos que no puede acogerse pues es compatible que una resolución se recurra en vía judicial, evitando así que gane firmeza (aparte de poder discutirse no solo por la falta de competencia, sino por otros motivos legales), y al mismo tiempo se plantee un conflicto de jurisdicción, teniendo en cuenta que cuando se produce el planteamiento, no existía sentencia firme, ni tampoco estábamos ante el supuesto de que la resolución judicial estuviera pendiente tan solo de un recurso de casación o revisión, por lo que el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Conflictos, era tempestivo.

Por todo ello, la competencia para declarar la nulidad de los embargos administrativos acordados antes de la declaración del concurso corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos, Carlos Lesmes Serrano, Octavio Juan Herrero Pina, José Díaz Delgado, José Luis Manzanares Samaniego, Enrique Alonso García y Landelino Lavilla Alsina.

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