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Documento BOE-A-2014-4771

Resolución de 14 de abril de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 6 de mayo de 2014, páginas 34886 a 34887 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-4771

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 14 de abril de 2014.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en su reunión, celebrada el día 25 de marzo de 2014, ha adoptado el siguiente acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid de 25 de septiembre de 2013 para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, ambas partes las consideran parcialmente solventadas en razón de las consideraciones siguientes:

a) La regulación del artículo 4, en conexión con la disposición transitoria primera, ha de entenderse en el contexto finalista que persigue la realización de un informe que evalúe el estado de conservación del edificio, las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de aquél, de acuerdo con la normativa vigente, y la certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente. Todo ello, en relación con los edificios expresamente señalados por la Ley 8/2013, y con la periodicidad en ella establecida. Si la normativa autonómica o municipal, en el ámbito de sus competencias respectivas, regulase un instrumento de naturaleza análoga, que aportase la misma información que dicho informe requiere, se entenderá que éste es el que reclaman los preceptos señalados. Esta interpretación ya forma parte del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 [artículo 21, apartado 1.a)].

La prescripción del artículo 4.5 ha de entenderse en el ámbito de las competencias respectivas de las Administraciones afectadas, sin que pueda significar el establecimiento de una infracción autónoma o adicional a las establecidas por la normativa urbanística, que es la que ha de aplicarse en este caso. Por tanto, el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por el artículo 4 y la disposición transitoria primera de la Ley 8/2013 tendrá la consideración de infracción urbanística si así estuviera establecido en la normativa urbanística o de vivienda aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, y en los términos que esta determine.

b) La mención contenida en el apartado 1 del artículo 6 a «las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas» no condiciona, ni la organización, ni las competencias, ni las actuaciones que a las mismas correspondan de conformidad con su propia normativa, que será la autonómica correspondiente.

c) La mención relativa al carácter «integrado» de las actuaciones de regeneración y renovación urbanas que contiene el apartado 2 del artículo 7 no posee ninguna connotación relacionada con la gestión y ejecución urbanísticas, de competencia de las Comunidades Autónomas. En el marco de la Declaración de Toledo suscrita por todos los Ministros responsables de urbanismo de la Unión Europea, el 22 de junio de 2010, ha de entenderse como la actuación que articula medidas sociales, ambientales y económicas de manera conjunta, global y unitaria.

d) La «Memoria de viabilidad económica» que regula el artículo 11 no debe entenderse como un solapamiento de la memoria de sostenibilidad económica que pondera el impacto de las actuaciones de transformación urbanística en las Haciendas Públicas (regulada por el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Suelo, tras la nueva redacción ofrecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 8/23013). Ambas son diferentes, y por lo que respecta a la regulada en el artículo 11 tiene por objeto asegurar la adecuación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas a dos elementos garantistas de competencia estatal: el respeto a los límites del deber legal de conservación y el equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación. Los elementos que contenga para hacer efectiva dicha garantía tendrán su cobertura legal en la normativa urbanística autonómica.

e) La garantía del derecho al realojamiento por parte del promotor de la actuación (cuando se actúe mediante ámbitos de gestión conjunta, en procedimientos no expropiatorios), que se contiene en el artículo 14, apartado 1, letra b), ha de interpretarse en el marco de las competencias establecidas constitucional y estatutariamente y, en función de ello, condicionada a las reglas específicas que, a tal efecto, se contengan en la legislación urbanística autonómica.

f) Las infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios que regula la disposición adicional tercera no pueden entenderse como infracciones pertenecientes al ámbito urbanístico, cuya competencia constitucional y estatutariamente reconocida, pertenece a las Comunidades Autónomas.

2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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