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Documento BOE-A-2014-4738

Acuerdo de 10 de abril de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se delimita el entorno de protección del bien de interés cultural, con la categoría de jardín histórico, "Finca de la Sociedad Puente San Miguel, SA", en la localidad de Puente San Miguel, en el término municipal de Reocin.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 5 de mayo de 2014, páginas 34759 a 34763 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2014-4738

TEXTO ORIGINAL

«Mediante Acuerdo del Director General de Cultura, de fecha 16 de abril de 2013, se incoó expediente para la delimitación de entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Jardín Histórico, «Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A.», en la localidad de Puente San Miguel, en el término municipal de Reocin.

Habiendo emitido las Instituciones Consultivas (Centro de Estudios Montañeses y Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria) sendos informes negativos al entorno delimitado en la incoación del expediente, a la vista de los mismos y siguiendo las directrices marcadas por las referidas Instituciones en sus informes, la Comisión Técnica de Patrimonio Edificado informó favorablemente la modificación del entorno incoado, reduciéndolo hasta trazar un entorno de 4 metros alrededor del cerramiento del jardín histórico, declarado mediante Real Decreto 2638/1986, de 28 de noviembre, por considerar que este es apropiado a la estructura del jardín, permite garantizar su integridad física, le da apoyo ambiental y cultural y permite la plena comprensión del mismo. Este entorno de 4 metros alrededor del cerramiento del jardín garantiza su mantenimiento y es adecuado para preservar su identidad y el contenido cultural del que es portador.

Las Instituciones Consultivas (Centro de Estudios Montañeses y Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria) informaron favorablemente este entorno de protección de 4 metros alrededor del cerramiento del jardín histórico, declarado en 1986, dándose, de este modo, cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16.3 y 18 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Vistas las alegaciones presentadas por varios interesados en el procedimiento, que plantean, en lo sustancial, las siguientes cuestiones, son objeto de análisis a continuación:

1. Archivo de actuaciones por renuncia de parte, debido a que la propiedad del bien se muestra de acuerdo con la propuesta del Ayuntamiento de Reocín de archivo de actuaciones del expediente de delimitación de entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de jardín histórico, «Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A» hasta que sea aprobado el Plan General de Ordenación Urbana y/o el Plan Especial.

Ante esta alegación cabe señalar que el expediente incoado para la delimitación de entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de jardín histórico, «Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A» no se corresponde con la solicitud presentada por la sociedad Puente San Miguel, S.A sino que da respuesta al cumplimiento de un mandato legal de dotar de entorno de protección a los Bienes declarados de Interés Cultural.

Por añadidura, son el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Especial, en su caso, quienes habrán de afianzar la protección de los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria existentes en su municipio y no al revés.

Según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, toda actuación urbanística en el entorno de protección, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, deberá ser aprobada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. En el caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento del entorno afectado, la autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte con una antelación de diez días a su concesión definitiva.

2. Deben desconsiderarse los informes favorables emitidos por las Instituciones Consultivas porque inicialmente habían emitido otros desfavorables.

Ante esta alegación ha de señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, «en el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley».

Inicialmente, se solicitó informe al Centro de Estudios Montañeses y al Colegio de Arquitectos de Cantabria sobre el entorno delimitado en la incoación. Ambos emitieron informes negativos. A la vista de los mismos, y siguiendo las directrices marcadas en estos informes, la Comisión Técnica de Patrimonio Edificado informó favorablemente la modificación del entorno incoado, reduciéndolo hasta trazar un entorno de 4 metros alrededor del cerramiento del jardín histórico. Tanto el Centro de Estudios Montañeses como el Colegio de Arquitectos de Cantabria debieron informar, nuevamente, esta propuesta de entorno de protección de 4 metros. Siendo esta delimitación la informada favorablemente. Por tanto, no existe contradicción alguna entre estos informes, dado que se refieren a propuestas de entorno de protección distintas y son favorables al entorno que se delimita en este acuerdo.

3. La delimitación de un entorno de protección afecta a los derechos de propiedad y priva de derechos legítimos a los propietarios de terrenos colindantes con el jardín histórico.

A esta alegación cabe responder que la inclusión de terrenos en el entorno de protección de un bien no afecta, en modo alguno, a la titularidad de los mismos, ni supone gravamen económico alguno, ni se encuentran sometidos, de ningún modo, al desplazamiento de la propiedad hacia la Administración, estando su ejercicio sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en lo relativo a los criterios y condiciones de actuación en los entornos de protección.

La delimitación de un entorno de protección no restringe, en sí misma, las actividades o usos actuales de los terrenos en él incluidos, que habrán de convivir con él.

El entorno de protección de un Bien, por tanto, no es contrario a las actividades de la población de la zona o a las legítimas expectativas de cada propietario de suelo, sino que tiene como único fin proteger y asegurar la adecuada comprensión de los Bienes.

4. El entorno de protección debería limitarse a una parte del jardín histórico.

Ante esta alegación hay que manifestar que el jardín histórico fue declarado mediante Real Decreto 2638/1986, de 28 de noviembre. La disposición Adicional Única de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, establece que los bienes radicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley de Patrimonio Histórico Español, pasan a tener la condición, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado conforme al apartado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que recoge la propia Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria. Por lo tanto, procede adecuar la declaración a las prescripciones impuestas por la citada Ley, delimitando, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 18.c, el entorno de protección del Bien que fue declarado.

Tampoco cabe, por tanto, dejar fuera del entorno delimitado el tramo de la parcela propiedad de doña M.ª Elena Noriega Mier, como así solicita, dado que las características de los árboles de la zona del jardín colindante a su propiedad o la distancia de esta respecto a una parte del jardín, a su entender merecedora en mayor medida de protección, no se ajusta a la definición de entorno de protección recogida en el artículo 50 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

5. Debe revisarse la declaración de Bien de Interés Cultural.

Mediante Real Decreto 2638/1986, de 28 de noviembre, fue declarada Bien de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, la «Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A.», en la localidad de Puente San Miguel, perteneciente al término municipal de Reocin.

No es objeto de este acuerdo revisar el mencionado Real Decreto, sino dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria en lo relativo a la delimitación de entorno de protección del Bien declarado de Interés Cultural.

6. El Bien de Interés Cultural es privado y no tiene establecido régimen de visitas.

Si bien no es objeto de este acuerdo declarar un Bien de Interés Cultural ni fijar tampoco un régimen de visitas para él, cabe señalar que el artículo 42.5 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, precisa que se desarrollarán reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de la obligación de permitir la visita pública, que habrán de ser gratuitas, durante varios días al año, en fechas y horarios prefijados que se establecerán según acuerdo adoptado al respecto.

Este artículo ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 34 del Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, quien contempla, igualmente, la posibilidad de limitar o excepcionar la obligación de permitir visita pública, por causa justificada y valorada por la Dirección General de Cultura, previo acuerdo con sus titulares en cada caso concreto.

7. El entorno que se delimita de 4 metros alrededor del cerramiento del jardín histórico, declarado Bien de Interés Cultural mediante Real Decreto 2638/1986, de 28 de noviembre, no se sustenta en criterios técnicos culturales, ambientales o paisajísticos y existe un cambio de criterio entre la justificación del entorno incoado y el que finalmente se declara mediante este acuerdo.

Ante esta alegación cabe apuntar que este entorno de protección ha sido informado favorablemente por la Comisión Técnica de Patrimonio Edificado, creada, según lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, por razones de estricta competencia, especialidad y operatividad y, además, avalado, con sus informes favorables, por el Centro de Estudios Montañeses y el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, ambos órganos asesores de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en materia de Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

En relación con el cambio en la justificación del entorno delimitado, cabe decir que, si bien el entorno con el que fue incoado el expediente se consideraba necesario para proteger el jardín, dado que no resultó posible contar con informe favorable de las instituciones consultivas, y tanto estas como la Comisión Técnica de Patrimonio Edificado, informaron favorablemente un entorno de 4 metros alrededor de todo el cerramiento por considerar que resulta apropiado a la estructura del jardín, permite garantizar su integridad física, le da apoyo ambiental y cultural, permite la plena comprensión del mismo, garantiza su mantenimiento y es adecuado para preservar su identidad y el contenido cultural del que es portador, es esta la justificación técnica que avala esta delimitación de entorno de protección.

8. En el entorno de protección que se delimita existen redes eléctricas de media y baja tensión.

En relación con esta información hay que manifestar que estas no son incompatibles con el entorno de protección; si bien, en tanto queda aprobada la figura urbanística de protección, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, toda actuación urbanística en el entorno de protección, incluyendo los cambios de uso, deberá ser aprobada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. En el caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento del entorno afectado, la autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte con una antelación de diez días a su concesión definitiva.

Considerando que en la tramitación del procedimiento se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Cumplido el trámite establecido en el artículo 18 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha propuesto la delimitación del entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Jardín Histórico, « Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A » y, a tal efecto, insta al Consejo de Gobierno de Cantabria dicha delimitación, haciéndole constar que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.17 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y en el artículo 19 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación, el Consejo de Gobierno de Cantabria, resuelve:

Proceder a la delimitación de entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Jardín Histórico, «Finca de la Sociedad Puente San Miguel, S.A.», en la localidad de Puente San Miguel, en el término municipal de Reocin.

En el anexo del presente acuerdo se detallan la delimitación del entorno de protección y la justificación del mismo.

Cúmplase el anterior acuerdo y notifíquese en forma a: Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, interesados y Ayuntamiento afectado.

Santander, 10 de abril de 2014.–La Secretaria del Consejo de Gobierno, Leticia Díaz Rodríguez.

ANEXO

Delimitación del entorno de protección

El entorno de protección del jardín histórico, declarado mediante Real Decreto 2638/1986, de 28 de noviembre, queda definido por un trazado de 4 metros alrededor de su cerramiento.

Justificación del entorno de protección

El entorno que se delimita para el Jardín Histórico es el apropiado a la estructura del jardín, permite garantizar su integridad física, le da apoyo ambiental y cultural y permite la plena comprensión del mismo. Garantiza su mantenimiento y es adecuado para preservar su identidad y el contenido cultural del que es portador.

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