Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-2023

Orden AAA/254/2014, de 14 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprendido en el Plan Anual 2014 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2014, páginas 18058 a 18064 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-2023

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytylus galloprovincialis). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

c) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

a) Mejillón comercial o de cosecha: Aquel que alcanza un tamaño suficiente para su venta y es mayor de 5 cm.

b) Mejillón de cría y desdoble: Aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

6. No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consejería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

b) Semana: Periodo de siete días; los periodos de uno a seis días se computarán como una semana.

c) Semanas convertidas: Para el riesgo de marea roja, el resultado de multiplicar las semanas reales por los coeficientes indicados en el anexo II, según periodo del cierre y grupo de zona de riesgo en que se ubique la batea.

d) Producción real esperada (PRE): Cantidad de mejillón comercial (expresada en toneladas) que el acuicultor prevé cosechar, teniendo en cuenta los resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro, esta cantidad total debe dividirse en cuatro módulos o trimestres, que indican la producción en riesgo cosechable de cada uno.

e) Producción en riesgo: Producción de mejillón comercial que acumula cada módulo de producción. El mejillón de tamaño no comercial, denominado a efectos del seguro como cría y desdoble, se declarará en una única cantidad útil para toda la vigencia del seguro.

f) Módulo de producción: Cada uno de los periodos en los que se detalla la cantidad de mejillón de tamaño comercial declarada en el plan anual de producción, que el miticultor prevé cosechar en cada trimestre del periodo de garantía.

g) Plan anual de producción: Previsión de producción trimestral de mejillón comercial más la producción restante esperada en cada batea durante el periodo de garantía.

h) Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

i) Marea roja: Proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, declarada por la autoridad competente según la normativa vigente.

j) Batea: Vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón, definida teniendo en cuenta la normativa vigente de la Xunta de Galicia.

k) Grupo de zona de riesgo: Cada uno de los cinco grupos correspondientes a las áreas geográficamente delimitadas para el riesgo de mareas rojas, según las disposiciones vigentes de la Consejería del Mar de la Xunta de Galicia.

l) Subzona: Área, dentro de la zona de riesgo, que comprende las distintas cuadrículas o bateas en las que se dividen las rías a efectos de cierres por biotoxinas.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a toda la producción asegurable. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en la misma póliza, todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

3. El asegurado comunicará, en el momento de la contratación:

a) La localización exacta de la batea (provincia, comarca, término municipal, subtérmino) de tal forma que el distrito marítimo y polígono por la subzona equivalente esté identificada. Igualmente, la batea se identificará con la cuadrícula que ocupa, su nombre y sus coordenadas UTM, según lo establecido por la Xunta de Galicia en el momento de realizar la contratación.

b) La producción de mejillón comercial o de cosecha se declarará desglosada en cosecha de primavera, verano, otoño e invierno, en los cuatro trimestres establecidos en el artículo 6 de la presente orden.

c) La producción de mejillón cría y desdoble (no comercial) se declarará en una sola cantidad, útil para toda la vigencia del seguro.

d) La producción anual por batea, que incluirá la producción trimestral de mejillón comercial o cosechable, más la producción cría y desdoble (no comercial).

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de producción de mejillón asegurados deberán utilizar las técnicas mínimas de explotación y cumplir las siguientes condiciones:

a) Empleo de densidades de siembra en cría y desdoble acorde al destino y tamaño del mejillón.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo de la explotación y manejo del mejillón.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

e) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro) reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado.

3. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Se permitirá a Agroseguro o a los peritos que designe, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

6. Se facilitará a Agroseguro la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

7. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

8. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

9. Con carácter general, cumplir las prácticas de cultivo acordes con las buenas prácticas del cultivo del mejillón, en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

10. En cualquier caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades competentes en este tipo de cultivo.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura marina en bateas de mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, que dispongan de la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y períodos de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro se inicia a las cero horas del día siguiente en el que se pague la prima y finalizará a las cero horas del día siguiente en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. Los periodos en los que se divide el periodo de garantía son los siguientes:

a) Cosecha de primavera: Desde el 1 de abril al 30 de junio.

b) Cosecha de verano: Desde el 1 de julio al 30 de septiembre.

c) Cosecha de otoño: Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre.

d) Cosecha de invierno: Desde el 1 de enero al 31 de marzo.

4. En caso de mareas rojas, se tendrá en cuenta:

a) Con carácter general, cuando se produzca una apertura de la subzona correspondiente tras un cierre, a efectos del seguro se entenderá que el acuicultor comercializa su producción.

b) Si una vez ocurrido un cierre por marea roja éste se prolongara más allá de la fecha del final de garantías antes indicada, para que se mantengan las garantías de la póliza sobre la producción expuesta al riesgo, deberá haberse suscrito una nueva declaración de seguro para el siguiente plan de seguros en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento del seguro.

c) Si se produjese una apertura del área cerrada inferior a 7 días naturales tras el cierre, el producto no comercializado en ese periodo seguirá en garantías. Si la apertura del área cerrada es igual o superior a 7 días naturales, se considerará que el periodo de cierre, a efectos del seguro, ha terminado.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2014, el período de suscripción del seguro de acuicultura marina para el mejillón de Galicia, se iniciará el 1 de marzo de 2014 y finalizará el día 31 de diciembre de 2014.

Artículo 8. Valor de la producción.

1. Los valores máximos por batea a aplicar para los distintos tipos de mejillón, a efectos de cálculo de los valores de producción e importe de las indemnizaciones, serán elegidos libremente por el acuicultor entre los límites recogidos en el anexo I.

2. El valor elegido por el acuicultor para cada uno de sus tipos de mejillón será el mismo para todas las bateas de las que es titular.

3. El valor de producción se calculará aplicando al total de las existencias en peso declaradas de ambos tipos de producto, los precios por el acuicultor entre los límites establecidos en esta orden.

4. El valor de producción asegurado por batea no podrá ser en ningún caso inferior a 20.000 €.

5. A efectos del cálculo de la indemnización en caso de marea roja, las semanas convertidas serán el resultado de multiplicar las semanas reales por los coeficientes indicados en el anexo II, según periodo del cierre y grupo de zona de riesgo en que se ubique la batea.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el anexo I. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro teniendo en cuenta la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2014.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valores máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tipo de producto

Valor máximo

(euros/kg)

Valor mínimo

(euros/kg)

Mejillón comercial o de cosecha

0,90

0,30

Mejillón cría y desdoble

0,25

0,15

ANEXO II
Cálculo de semanas a contabilizar para el riesgo de marea roja. Coeficiente a aplicar en el cómputo de las semanas de cierre de la subzona

Zona de riesgo

Periodos

Enero a febrero

Marzo a julio

Agosto a diciembre

I

2

1

2

II

1,6

1

1,8

III

1,3

1

1,4

IV

1,1

1

1,2

V

1

1

1

Las semanas reales se multiplicarán por estos coeficientes para obtener las semanas convertidas, que son las que se tendrán en cuenta a la hora de calcular si un siniestro por marea roja es indemnizable o no.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid