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Documento BOE-A-2014-12513

Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 2 de diciembre de 2014, páginas 98589 a 98591 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-12513

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. A. F. V., como administrador de la sociedad «Clínica Bio Sual, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña Pilar del Olmo López, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de Toledo la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 con presentación de la documentación correspondiente. No constan depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2012.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Doña Pilar del Olmo López, Registradora Mercantil de Toledo Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguiente hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 142/712 F. Presentación: 30/06/2014 Entrada: 2/2014/501206,0 Sociedad: Clínica Bio Sual, S.L. Ejerc. Depósito: 2013 Hoja: TO-17557 Fundamentos de Derecho (defectos) - «Artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas. 1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa. 2..... 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.» «Artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital: 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. 2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.» En virtud de lo previsto en dichos artículos la hoja registral de esta Sociedad está cerrada por falta del Depósito de las Cuentas del Ejercicio 2012. En relación con la presente calificación: (…) Toledo, a siete de agosto de dos mil catorce».

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. A. F. V., en nombre y representación de la sociedad, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 18 de agosto de 2014, en el que alega lo siguiente: Que las cuentas anuales correspondientes al año 2012 fueron presentadas mediante medios telemáticos en el Registro Mercantil de Toledo en fecha 25 de julio de 2013 a las 19:46 horas, con número de entrada en el Registro 2013/2/504305, adjuntando copia del acuse de recibo.

IV

La registradora emitió informe el día 29 de agosto de 2014, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe consta que las cuentas de la sociedad del ejercicio 2012 fueron presentadas el día 26 de julio de 2013, calificadas con defectos y notificada la calificación negativa el 24 de octubre del mismo, habiéndose cancelado el asiento de presentación, por caducidad del mismo, el 27 de diciembre de 2013.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279, 280 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 18 y 20 del Código de Comercio; 23, 28, 39, 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007 y 21 de noviembre de 2011.

1. El objeto de este expediente consiste en determinar si puede procederse a un depósito de cuentas cuando, presentada la documentación correspondiente a las cuentas del ejercicio precedente, resultó aquélla calificada con defectos y, no subsanados éstos, caducó su asiento de presentación, sin haberse efectuado, por tanto, su depósito.

2. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones citadas en los «Vistos») no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior.

Señala la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.». Así, la Resolución de 3 de octubre de 2005 ya señaló que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

3. Alega el recurrente, en forma escueta, que las cuentas anuales de 2012 fueron, en su momento, telemáticamente presentadas, adjuntando copia del pertinente acuse de recibo.

Tal argumento así expresado no puede ser tenido en cuenta, dado que la presentación, por sí sola, no conduce, automáticamente, a la realización del depósito. La documentación ha de ser, primero calificada positivamente por el registrador y sólo entonces podrá practicarse el asiento en el Libro de Depósitos y en la hoja de la sociedad.

Así, el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital dice que «dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.» Y reglamentariamente se desarrolla el modo de proceder para la calificación e inscripción del depósito (artículo 368), de modo que «(…) 2.Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. 3. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos».

Habiéndose calificado con defectos las cuentas anuales relativas al ejercicio anterior al que ahora se pretende depositar, sin haberse subsanado aquéllos, y, caducado su asiento de presentación -de conformidad con los artículos 39, 365 y 366 del Reglamento-, es decir, inexistente el depósito del ejercicio anterior, no cabe sino apreciar que subsiste el incumplimiento sancionado por la Ley con el efecto de cierre registral, respecto de la documentación de la sociedad no cumplidora.

De otro lado, el depósito de cuentas, ni está comprendido en los títulos cuya inscripción se halle permitida, a pesar del cierre registral derivado de la falta de los depósitos de cuentas, ni el hecho de que la Ley y el Reglamento utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral. El propio Reglamento encabeza su artículo 368 con la rúbrica «calificación e inscripción del depósito», y como tal, hay que entender, a estos efectos, la expresión repetidamente utilizada, legal y reglamentariamente, de «asiento» en el Libro de Depósitos, al que alcanza, por tanto el cierre registral determinado por los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de noviembre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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