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Documento BOE-A-2014-12081

Sala Segunda. Sentencia 168/2014, de 22 de octubre de 2014. Recurso de amparo 5562-2012. Promovido por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca respecto de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de mejor derecho al título de Conde de Guadalhorce. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): STC 159/2014 (aplicación razonada de las reglas transitorias de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios a un supuesto de cesión del título.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, páginas 28 a 36 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2014-12081

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5562-2012 promovido por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Abogado don Jesús Remón Peñalver, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 65-2009, y la providencia de la misma Sala de fecha 4 de septiembre de 2012, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Abogado don Tulio García O’Neill. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y la providencia que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por fallecimiento del padre del demandante de amparo, don Francisco Benjumea Heredia, el recurrente promovió expediente de sucesión del título de conde de Guadalhorce, en el que se opuso a la transmisión del título por sucesión la hermana mayor del demandante, doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, y el referido expediente finalizó por resolución del Ministerio de Justicia de fecha 28 de enero de 1998, expidiéndose real carta de sucesión con fecha de 25 de mayo de 1998 a favor de don Rafael Francisco.

b) Por doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, hermana mayor del demandante, se presentó el 17 de noviembre de 2006 demanda civil en juicio ordinario en la que interesaba la declaración de nulidad de la sucesión del citado título nobiliario a favor del aquí recurrente, y que se declarase su mejor y preferente derecho a poseer el mencionado título en virtud del criterio de preferencia en la sucesión del primogénito que establece la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

c) La demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid en autos de procedimiento ordinario núm. 1469-2006, siendo desestimada por Sentencia de 12 de junio de 2007, por entender que no era aplicable la Ley 33/2006, ya que en el momento de la presentación de la demanda no existía pendiente resolución administrativa sobre el título nobiliario en aplicación de la disposición transitoria única, apartados l y 3, de la Ley 33/2006.

d) La Sentencia fue recurrida en apelación por doña Isabel y se tramitó el recurso núm. 692-2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera). La referida Sección en Sentencia de 31 de octubre de 2008 confirmó la Sentencia apelada y desestimó el recurso por no considerar aplicable la retroactividad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, a la vista del contenido de la disposición transitoria única, apartado 1 y 3, de la citada Ley, y estimar que no estaban comprendidos en la misma los proceso civiles interpuestos con posterioridad a la fecha de 27 de julio de 2005, fecha de la presentación de la proposición de la Ley 33/2006 en el Congreso de los Diputados.

e) Contra la Sentencia anterior la actora civil interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, casando y anulando la Sentencia recurrida y la dictada en la primera instancia, y declaró el mejor y preferente derecho de doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca a poseer el título de conde de Guadalhorce.

En síntesis, la Sentencia se apoya en el precedente que se contiene en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 que declaró que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no sólo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil. También se declaró que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la Ley 33/2006. Presentada la demanda el 17 de noviembre de 2006, en el periodo de vacatio legis, la Sentencia impugnada entendió aplicable la Ley a la demanda, origen del procedimiento, pues fue presentada tres días antes de la entrada en vigor de la ley, dado que el proceso estaba pendiente de resolución firme en el momento de su entrada en vigor.

f) Contra la Sentencia anterior el aquí recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, siendo inadmitido a trámite por providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2012 al advertir la Sala la simple disconformidad del aquí recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.

3. La parte recurrente en amparo, en su escrito de demanda denuncia que la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad del art. 14 CE como consecuencia de la interpretación y aplicación realizadas por el órgano judicial de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006.

En síntesis, esta parte denuncia el carácter arbitrario, erróneo y manifiestamente irrazonable de la interpretación y aplicación de la disposición transitoria única para la resolución del presente caso, dejando sin ninguna eficacia a la misma, lo que obliga a respetar las transmisiones de títulos nobiliarios válidamente realizadas con arreglo a la legislación anterior. El mencionado apartado 1 de la disposición transitoria única establece una retroactividad de grado medio que impone el deber de los órganos judiciales de respetar las transmisiones válidamente acaecidas con arreglo a la legislación vigente en el momento en que tuvieron lugar y ello, a juicio de esa parte, no ha sido respetado en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo.

Por otro lado, se queja la parte recurrente de la diferencia de trato dispensado por la Sentencia impugnada según se trate del enjuiciamiento de supuestos de cesión o de distribución de títulos nobiliarios por parte de su titular. Esta discriminación es imputable a la sentencia y no a la norma, pues considera que las transmisiones de títulos producidos por distribución no se ven afectadas por el principio de retroactividad contenido en la disposición transitoria única, apartado 3, mientras que esta afectación sí se produce si la transmisión se realizó por sucesión por fallecimiento del poseedor del título. Esta diferenciación supone una desigualdad no prevista en la norma legal.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 2013 de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 69-2009, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1469-2006, así como proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo para que comparecieran en este Tribunal si así lo deseaban.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que estimen pertinentes para la resolución del presente procedimiento.

6. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda y en él reitera los motivos y fundamentos que justifican su pretensión de amparo por incurrir la Sentencia impugnada en una interpretación irrazonable y arbitraria del ordenamiento jurídico y por crear una desigualdad carente de fundamento jurídico en relación con el diverso tratamiento dispensado por la Sala al supuesto enjuiciado (sucesión mortis causa) en contraste con lo resuelto por la misma Sala Primera en la STS de 4 de julio de 2011 en relación con un supuesto de transmisión de título nobiliario mediante la figura de la distribución, creando una discriminación entre las distintas formas de transmisión de los títulos nobiliarios acaecidas con anterioridad a la fecha de surtir efectos la Ley 33/2006.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2013 presentó escrito de alegaciones la representación de doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, por el que interesa la denegación del amparo solicitado. Tras reproducir el contenido de la Ley 33/2006 y aludir al contenido del Auto del Pleno de este Tribunal Constitucional núm. 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la eficacia retroactiva de dicha ley, prevista en el apartado 3 de su disposición transitoria única, la compareciente rechaza que la Sentencia impugnada incurra en una interpretación arbitraria o irrazonable de la legislación aplicable como denuncia el demandante de amparo. La compareciente aduce, por el contrario, el carácter irracional y arbitrario de la interpretación de las normas aplicables patrocinada por el demandante de amparo, haciendo hincapié en su mejor derecho a la posesión del título, sin que hubiese prestado su consentimiento a la cesión del mismo, así como la falta de consolidación del derecho del demandante. La compareciente defiende el criterio adoptado por la Sentencia impugnada en relación con el alcance del término «expedientes» que describe el supuesto de hecho definido por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la ley al que extiende su aplicación retroactiva. Por último, niega la existencia de discriminación alguna del recurrente en relación con lo resuelto por la misma Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia anterior de 4 de julio de 2011, al abordar situaciones diferentes en la sucesión del título nobiliario como son las figuras de la sucesión y la de la distribución del título que poseen un alcance distinto, ya que en la distribución a diferencia de lo que sucede en la cesión se crea una nueva cabeza de línea, generando una situación consolidada a favor del adquirente. La compareciente concluye afirmando que de otorgarse el amparo solicitado se estaría creando un nuevo derecho nobiliario discriminatorio por razón del sexo en contra de la mujer por el hecho de serlo.

8. Con fecha 14 de enero de 2014 presentó escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras reseñar los antecedentes de los que trae causa la demanda y exponer el contenido de las quejas formuladas por el recurrente, el Fiscal señala que del tenor literal de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se deduce, en una primera aproximación, que la aplicación retroactiva de la Ley que contempla dicha disposición se proyecta sobre las sucesiones en los títulos nobiliarios que a la fecha de presentación de la proposición de ley en el Congreso de los Diputados (27 de julio de 2005) estuvieran pendientes de resolución o se abrieran con posterioridad a dicha fecha, quedando a salvo las sucesiones ya acaecidas conforme a la legislación anterior. En segundo lugar –continúa el Fiscal–, la disposición transitoria única contendría un supuesto de retroactividad impropia de modo que sus efectos no alcanzan de manera indiscriminada a las situaciones creadas con arreglo a la legislación anterior, en las que la transmisión del título se hubiera producido por aplicación del principio de varonía, que estarían amparadas por el apartado 1 de dicha disposición, sino que los efectos retroactivos de la ley solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas o inciertas que por ese solo hecho deben considerarse como no consolidadas o agotadas; cuestión esta última especialmente considerada por el ATC 389/2008, FJ 4, al analizar la constitucionalidad de los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006.

A continuación el Fiscal pasa a examinar el supuesto de hecho contenido en el apartado 3 de la disposición transitoria de la ley a la luz del singular procedimiento de transmisión de los títulos nobiliarios y concluye reconociendo que el mismo comprende los expedientes o procesos judiciales abiertos con anterioridad y pendientes de resolución administrativa o judicial a la fecha de la presentación de la proposición de ley (27 de julio de 2005) y aquellos otros expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la ley que se encontrasen pendientes de resolución administrativa o judicial si dicha resolución hubiera sido impugnada. Advierte que en el caso examinado la controversia litigiosa sobre la cesión del título no nace de un expediente administrativo pendiente de resolución a fecha 27 de julio de 2005 o de un expediente iniciado con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, pues la investidura formal del título se produjo con arreglo a la legislación anterior sin que se impugnara en vía judicial. El demandante de amparo sucedió por fallecimiento del poseedor en el año 1998, sin que la sucesión se hallara en situación de pendencia jurídica o litigiosidad, por lo que se ajustó a la legalidad vigente en el momento en el que tuvo lugar la referida cesión, de modo que el proceso de transmisión del título aparecería como agotado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, pues la carta de sucesión y el reconocimiento real se otorgaron con arreglo a la legislación en que acaeció la transmisión.

En suma, y en relación al primer motivo de amparo, señala el Fiscal que la transmisión del título por cesión sería una situación consolidada y agotada procedimentalmente, por lo que no cabría hablar de que la posesión del título por el demandante de amparo se hallara en una posición real de litigiosidad o cuestionada en el momento de aplicación de la Ley 33/2006, por lo que concluye reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial por la resolución impugnada, por cuanto dicha resolución no explica suficientemente por qué el término «expedientes» a que se refiere el apartado 3 de la tan citada disposición transitoria única de la Ley 33/2006, comprende las demandas civiles de mejor derecho entabladas como consecuencia de la derogación del principio de varonía por dicha Ley.

También el Fiscal aborda el segundo motivo de amparo aducido por el recurrente, relativo a la desigualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al otorgar la Sentencia impugnada diferente trato a la transmisión del título nobiliario según tenga lugar por sucesión o por distribución, cuando la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no hace distinción alguna. Alega que si bien ambas realidades jurídicas representadas por la sucesión y la distribución pueden considerarse iguales al tratarse, en ambos casos, de formas de transmisión de los títulos nobiliarios, presentan disimilitudes en su contenido, alcance y finalidad así como en su carácter de situaciones jurídicas agotadas o no consolidadas, de manera que el diferente trato dado por el órgano judicial al interpretar y aplicar los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única, sería razonable, fundado y objetivamente justificado.

Por todo ello, el Fiscal concluye señalando que procede acoger el motivo primero alegado en el presente recurso de amparo, declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia para que por el órgano judicial se proceda a dictar nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este recurso de amparo se dirige esencialmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 por la que se estimó el recurso de casación núm. 65-2009.

El recurrente denuncia que dicha resolución vulnera, de un lado, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con afección a bienes de la personalidad (art. 18 CE), por manifiesta irrazonabilidad de la resolución impugnada que extiende indebidamente el efecto retroactivo de la Ley 33/2006, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a situaciones que, como en el caso enjuiciado, quedarían excluidas de su aplicación por mandato de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la ley, que impide que puedan declararse inválidas las transmisiones de títulos ya acaecidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y, de otro lado, denuncia el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el desigual trato dispensado por la Sala al caso enjuiciado en contraste con el otorgado a la transmisión del título mediante distribución, siendo ambos supuestos equiparables a los efectos considerados.

El Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo en atención a las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, estimando, en síntesis, vulnerado por la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) por falta de justificación suficiente de la subsunción del caso enjuiciado en el supuesto de hecho contenido en la norma del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que prevé la posible aplicación de la misma antes de su entrada en vigor.

La parte codemandada, actora en el proceso civil, se opone a la demanda de amparo.

2. La cuestión planteada en este recurso coincide sustancialmente con la resuelta por la STC 159/2014, de 6 de octubre, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en relación a las mismas partes. La diferencia entre ambos supuestos radica únicamente en que en el caso decidido por la Sala Primera se había producido una cesión en el título nobiliario, en tanto que en el presente asunto se trata de una sucesión por fallecimiento. No obstante, en ambas transmisiones –cesión o sucesión– el Tribunal Supremo interpreta que no se originan situaciones consolidadas para el poseedor cesionario del título, a diferencia de la distribución, que alcanza plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los favorecidos y comporta la producción de una situación agotada o consagrada y esta argumentación se estima suficientemente realizada a los efectos de la resolución de este recurso.

Por tanto, hemos de remitirnos necesariamente a la referida STC 159/2014 para resolver la cuestión controvertida y, tal como se indica en su fundamento jurídico 2, hemos de comenzar el examen de la cuestión planteada situando el marco normativo y constitucional en el que se inscribe el proceso al que puso fin la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo en los siguientes términos extractados y literales:

«[E]l legislador, en uso de sus competencias constitucionales (art. 66.2 CE), optó, mediante la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, por suprimir el principio de preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión regular de dichos títulos (principio de varonía), al considerarlo incompatible con la plena igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad actual (Exposición de Motivos de la Ley). Así dispone su art. 1 que: "el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos". Por su parte la aplicación de la Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se somete a las normas contenidas en su disposición transitoria única. En el apartado 1 de dicha disposición se establece con carácter general que: "Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior."; señalando en su apartado 3 que: "No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y Títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días".»

El Pleno de este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y el alcance de la aplicación retroactiva de la Ley contemplada por el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, en el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad formulada por Audiencia Provincial de Madrid, en relación con un proceso civil de análogo objeto que el que origina la demanda de amparo. Tras reseñar la doctrina reiterada por este Tribunal sobre el alcance de la prohibición de retroactividad contenida en el art. 9.3 CE, sintetizada en la STC 112/2006, de 5 de abril, señalábamos (FJ 4) que «[e]n el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se establece la aplicación de dicho texto legal a los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que a 27 de julio de 2005 –fecha de presentación de la proposición de ley originaria en el Congreso de los Diputados– estuvieran "pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha". En virtud del apartado cuarto de la misma disposición transitoria, se exceptúan de esta regla los expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de entrada en vigor de la Ley.

La lectura de la disposición legal cuestionada a la luz de la doctrina antes recordada pone de relieve que las previsiones de Ley 33/2006 no inciden en rigor sobre relaciones consagradas, ni afecta a situaciones agotadas. La supeditación de la aplicación de la Ley a la pendencia de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial en el que se controvierta el derecho a la titularidad nobiliaria, o a la Grandeza de España, permite afirmar que la previsión que nos ocupa responde al tipo de la irretroactividad impropia, que incide sobre una situación o relación jurídica aún no definitivamente establecida, de modo que no existe vulneración del principio de irretroactividad».

3. Expuesta la doctrina constitucional recaída en relación con la disposición transitoria aplicada en la citada STC 159/2014, lo que se suscita en el presente recurso de amparo no es la vulneración del principio de irretroactividad, sino, más concretamente, si la aplicación que de la citada disposición transitoria hizo el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva por su pretendido carácter irrazonable. La cuestión de legalidad ordinaria ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria en la sentencia cuyo enjuiciamiento a través del recurso de amparo se ciñe a la comprobación de si su motivación es manifiestamente irrazonable como sostiene el demandante de amparo con el apoyo del Ministerio Fiscal o si, por el contrario, no lo es.

En este punto, la STC 159/2014, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, afirma en sus fundamentos jurídicos 4 y 5 de modo extractado, lo siguiente:

«4 … la lectura de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, revela que su decisión se asienta en dos pilares:

a) De una parte, siguiendo la doctrina sentada por el propio Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2008, razona que el término «expediente» que se utiliza en la disposición transitoria comprende tanto los expedientes administrativos en sentido estricto que sobre la materia nobiliaria se tramitan ante el Ministerio de Justicia y su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, como los procesos judiciales civiles en los que se controvierta sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario, pues en todos ellos concurre la incertidumbre sobre el mejor derecho a poseer el título de que se trate. Considera que como la demanda que dio origen al proceso a quo se formuló tras la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, pero antes de su entrada en vigor, se está dentro del periodo de aplicación retroactiva de la norma en cuestión.

Pues bien, resulta patente que este razonamiento del Tribunal Supremo atiende a la incertidumbre material sobre quién ostenta el mejor derecho a poseer un título como criterio en función del cual el legislador ha querido que la ley tenga efecto retroactivo…

b)… Parte el Tribunal Supremo de que la posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular. De tal suerte que el otorgamiento no constituye una relación jurídica que pueda estimarse como consagrada o agotada en tanto no transcurra el plazo de cuarenta años para la usucapión, que esta Sala ha admitido, al hilo de la tradición dimanante de la Ley 41 de Toro (la cual forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 4 de mayo de 1948), para hacer compatible el principio de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios con el principio de seguridad jurídica que hoy consagra la CE. En definitiva, se sostiene que el poseedor del título nobiliario –también en los casos de cesión del mismo– lo es siempre sin perjuicio de tercero con mejor derecho al título, por cuanto su derecho al mismo no deriva del anterior poseedor sino de su posición en el orden vincular de la sucesión predeterminada al constituirse la merced.»

«5 … la equiparación de la situación del cesionario con una situación de expectativa semejante a la que se produce cuando el título queda vacante por fallecimiento de su poseedor no puede tildarse de manifiestamente irrazonable si atendemos a las razones en las que el Tribunal Supremo funda tal afirmación en calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria. La primera de ellas es que la cesión no vincula a los sucesivos descendientes situados en una línea preferente, los cuales no se ven afectados por la renuncia de quien consintiera la cesión teniendo mejor derecho que el cesionario, de modo que aquellos siempre pueden hacer valer su derecho preferente en el orden regular de la sucesión. El derecho del cesionario no es, por ello, una situación consolidada, a diferencia de lo que sucede en la distribución de títulos, en la cual se crean nuevas cabezas de línea que cierran el paso a toda reclamación de los integrantes de la línea prellamada sobre los títulos distribuidos con observancia de la ley. En segundo lugar se razona que la cesión no altera el orden de la sucesión en el título, y que en el caso controvertido tampoco lo hizo. De modo que la cesión efectuada en favor del demandante de amparo por su última poseedora no alteró el orden vincular de sucesión sino que simplemente anticipó la sucesión en el título, aunque siempre expuesta a la reclamación de quien tenga un mejor derecho al título. De ahí que la situación del demandante de amparo en cuanto poseedor del título controvertido como consecuencia de la cesión a su favor no puede calificarse, afirma el Tribunal Supremo, como una situación consolidada; y precisamente porque en razón de esa precariedad el derecho del cesionario entra en el ámbito objetivo del apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, la aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo en la sucesión nobiliaria previsto en el art. 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establecido por el legislador en uso de su libertad de configuración, conduce a la declaración de mejor y preferente derecho a poseer el título controvertido a favor de la demandante.

La conclusión alcanzada es plenamente racional… y de lo que no cabe duda es de que la decisión del Tribunal Supremo se asienta sobre una determinada concepción de la sucesión nobiliaria y de los diferentes efectos que se producen en la cesión de títulos y en la distribución de los mismos, a partir de la cual se realiza una interpretación que tolera el tenor de la norma y que está dotada de racionalidad, por lo cual ha de concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria resuelta por el máximo intérprete de la misma en una serie de sentencias que marcan una línea interpretativa dotada de racionalidad.»

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) invocada por la parte recurrente en la cuestión planteada.

4. Procede examinar la siguiente cuestión planteada por la parte recurrente, consistente en determinar si hay una discriminación entre los supuestos de cesión o de distribución de títulos nobiliarios en la Sentencia recurrida.

Para valorar dicha cuestión, también la STC 159/2014 reconoce en su fundamento jurídico 6:

«[L]a acomodación del régimen de la sucesión nobiliaria al principio de no discriminación por razón de sexo no constituya una exigencia constitucional, el legislador ha optado por introducirlo en el ejercicio de su libertad de configuración. De manera que la Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo ha optado por una interpretación de la legalidad a favor de la máxima irradiación del derecho a la igualdad que, si bien no constituye una exigencia constitucional (por todas STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 12), tampoco puede merecer nuestra censura cuando las normas aplicadas toleran una interpretación como la combatida en la demanda de amparo. Es más, este Tribunal se ha mostrado contrario a aplicaciones de la legalidad que doten de ultraactividad a normas que, aunque no contrarias a la CE ratione temporis, no materializan los valores constitucionales, en este caso adoptados libremente por el legislador secundum constitutionem (mutatis mutandis SSTC 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 7 y 180/2005, de 4 de julio, FJ 8).»

En este punto, tal como se recoge en el FJ 7 de la STC 159/2014, procede asumir:

«[E]l rechazo a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que el demandante aduce por el distinto trato dispensado por el Tribunal Supremo a los casos de sucesión de títulos por fallecimiento y a los de distribución de los mismos… De ahí que el diferente criterio en orden a la aplicabilidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, tenga su justificación en la diferente calificación de las situaciones jurídicas derivadas de la cesión y de la distribución en orden a considerarlas agotadas o no. Tal es, por lo demás la respuesta que el Tribunal Supremo ofrece también a esta cuestión en su fundamentación jurídica a través de la cita expresa de la STS de 4 de julio de 2011 como representativa de una situación diferente, que obtuvo por ello una respuesta distinta a la adoptada en la resolución frente a la que se demanda amparo.»

Las precedentes consideraciones, aplicadas a la sustancial identidad de la cuestión aquí planteada, conducen a la desestimación de la vulneración del art. 14 CE.

5. Lo expuesto determina la desestimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

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