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Documento BOE-A-2014-12037

Sentencia de 6 de octubre de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija como doctrina legal que: "El artículo 6.2.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en la redacción que le dio el artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible".

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, páginas 95607 a 95607 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2014-12037

TEXTO ORIGINAL

En el recurso de casación en Interés de la Ley núm. 3144/2013, promovido por el Gobierno de Canarias, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva en lo pertinente a su publicación es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

Respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1005/10, fijamos como doctrina legal que:

«El artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (“BOEˮ de 8 de junio), en la redacción que le dio el artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“BOEˮ de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible.»

Sin costas.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos prevenidos en el artículo 100.7 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Rafael Fernández Montalvo.–Manuel Vicente Garzón Herrero.–Emilio Frías Ponce.–Joaquín Huelin Martínez de Velasco.–José Antonio Montero Fernández.–Manuel Martín Timón.–Juan Gonzalo Martínez Micó.

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