Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-12032

Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Zaragoza el 27 de junio de 2008.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, páginas 95599 a 95602 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-12032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/06/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN SANITARIA TRANSFRONTERIZA

El Reino de España, por una parte, y

La República Francesa, por otra parte,

En lo sucesivo, las Partes,

Conscientes de la tradición de movilidad de las poblaciones entre España y Francia, así como de la puesta en marcha de diferentes proyectos de cooperación transfronteriza,

Conscientes de los retos planteados por la mejora permanente de la calidad en la atención sanitaria y de la organización de los sistemas de atención sanitaria,

Deseosos de reforzar las bases de la cooperación sanitaria transfronteriza entre España y Francia, con el fin de mejorar el acceso a la asistencia sanitaria y garantizar su continuidad para las poblaciones de la zona fronteriza,

Deseosos de facilitar el acceso a los servicios móviles de urgencia de las poblaciones de la zona fronteriza,

Deseosos de simplificar los procedimientos administrativos y financieros, tomando en consideración las disposiciones del Derecho comunitario aplicable,

Decididos a facilitar y promover dicha cooperación mediante la firma de convenios de cooperación, en el respeto de la legislación interna y de los compromisos internacionales adquiridos por las Partes,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente acuerdo marco tiene como objeto precisar el marco jurídico en el que se inscribe la cooperación sanitaria transfronteriza entre España y Francia, con el fin de:

– Asegurar un mejor acceso a una atención sanitaria de calidad para las poblaciones de la zona fronteriza tal como se define en el artículo 2,

– garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria para estas mismas poblaciones,

– optimizar la organización de la oferta de atención sanitaria, facilitando la utilización o el reparto de los recursos humanos y materiales,

– promover la complementariedad de los conocimientos y prácticas.

ARTÍCULO 2

Campo de aplicación

1. El presente acuerdo marco se aplicará:

a) en el Reino de España, a las provincias fronterizas de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Cataluña, de Aragón, y de la Comunidad Foral de Navarra;

b) en la República Francesa, a las zonas fronterizas de la región de Aquitaine, de la región de Languedoc-Roussillon y de la región de Midi-Pyrénées;

Los convenios de cooperación sanitaria a los que se refiere el artículo 3 precisarán el campo territorial específico al que se aplicarán los mismos.

2. Las autoridades competentes en materia de organización del acceso a la atención sanitaria y de seguridad social llevarán a cabo la ejecución del presente acuerdo marco.

3. El presente acuerdo marco se aplicará a cualquier persona que, pudiendo beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria y de maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las dos Partes, resida habitualmente o permanezca temporalmente en la zona fronteriza a que se refiere el párrafo 1.

ARTÍCULO 3

Convenios de cooperación sanitaria

1. En aplicación del presente acuerdo marco, ambas Partes designarán en el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8 a las personas o autoridades habilitadas para concertar, dentro de su ámbito de competencia interna, convenios de cooperación.

2. Estos convenios organizarán la cooperación entre estructuras y recursos sanitarios situados en la zona fronteriza, que formen parte de una red de atención sanitaria. Con este propósito podrán prever acciones de complementariedad entre las estructuras y recursos sanitarios existentes, así como la creación y financiación de organismos de cooperación, de establecimientos de salud transfronterizos o de estructuras comunes.

3. Estos convenios preverán las condiciones y modalidades obligatorias de intervención de las estructuras de atención sanitaria, de los organismos de seguridad social y de los profesionales de salud, así como las de atención a los pacientes. Estas condiciones y modalidades se referirán, particularmente, en función de su objeto, a los siguientes campos:

– ámbitos territorial y personal a los que se aplicarán estos convenios

– intervención transfronteriza de los profesionales de salud, incluidos los aspectos estatutarios;

– organización del transporte sanitario de los pacientes;

– garantía de la continuidad de la atención sanitaria, incluidas en particular la acogida e información a los pacientes;

– criterios de evaluación y de control de calidad y seguridad de la atención sanitaria

– medios financieros necesarios para la realización de las acciones de cooperación.

– mecanismos de pago, facturación y reembolso entre instituciones responsables de la atención sanitaria objeto del convenio.

– duración y condiciones de renovación y denuncia del convenio.

4. Los convenios preexistentes deberán adecuarse al presente acuerdo marco según las modalidades definidas en el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8.

ARTÍCULO 4

Paso de la frontera común

1. En relación con las autoridades competentes en la materia, las Partes tomarán todas las medidas que sean necesarias con el fin de facilitar el paso de la frontera común para la ejecución del presente acuerdo, respetando las reglas internacionales aplicables.

2. En caso de emergencia sanitaria notificada en el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el presente acuerdo marco no será óbice para la aplicación, a ambos lados de la frontera, de las disposiciones previstas por el Reglamento Sanitario Internacional.

ARTÍCULO 5

Mecanismos de cobertura de la atención sanitaria a los pacientes

1. Los convenios de cooperación preverán la coordinación necesaria entre las instituciones competentes en España y en Francia para dirigir de manera segura a los pacientes hacia el lugar de atención sanitaria y asumir el gasto originado.

2. Cuando la atención sanitaria de las personas residentes en la zona fronteriza requiera una autorización previa, los convenios de cooperación preverán la necesaria coordinación entre las instituciones competentes en España y Francia de cara a su expedición automática y a la asunción del gasto originado.

3. Los convenios de cooperación en los cuales esté previsto que la institución competente se haga cargo directamente de la atención sanitaria dispensada a los pacientes en las condiciones referidas en el párrafo 2 del artículo 3, podrán prever, en caso de necesidad, una tarificación específica de los actos y atención sanitaria, según las modalidades definidas en el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8.

4. Las disposiciones de la legislación comunitaria relativas a la coordinación de los regímenes de la seguridad social serán aplicables para la realización de los convenios de cooperación, en las condiciones detalladas por el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8.

5. Los convenios de cooperación preverán disposiciones específicas para las personas con residencia legal en España o en Francia a las que no sea de aplicación la legislación comunitaria.

ARTÍCULO 6

Responsabilidad

1. La legislación aplicable en materia de responsabilidad médica será la del Estado en cuyo territorio se haya dispensado la atención sanitaria.

Las Partes se obligan a garantizar la indemnización de los perjudicados de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

2. Se obliga a los profesionales del Sistema sanitario francés y a los establecimientos y servicios franceses de salud que dispensan atención sanitaria en el marco de un convenio de cooperación, a suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños eventualmente ocasionados por su actividad relacionada con la cooperación sanitaria transfronteriza.

ARTÍCULO 7

Comisión mixta

1. Una comisión mixta intergubernamental, compuesta por representantes de cada Parte, se encargará de hacer el seguimiento de la aplicación del presente acuerdo marco y, en su caso, de proponer modificaciones. Se reunirá una vez al año, y tantas veces como sea necesario, a petición de una u otra de las Partes.

2. Las dificultades relativas a la aplicación o la interpretación del presente acuerdo marco se resolverán por dicha comisión mixta.

3. Cada año, la comisión mixta elaborará, sobre la base de los elementos proporcionados en particular por las autoridades mencionadas en el artículo 3, un informe de evaluación sobre el funcionamiento del dispositivo de cooperación.

ARTÍCULO 8

Acuerdo administrativo

Un acuerdo administrativo concluido entre las autoridades competentes de las Partes fijará las modalidades de aplicación del presente acuerdo marco.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor

Cada Parte notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor del presente acuerdo marco. Este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

ARTÍCULO 10

Vigencia y denuncia

1. El presente acuerdo marco se concluye por una duración indeterminada.

2. Cada una de las Partes del presente acuerdo marco podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha notificación.

3. La denuncia del presente acuerdo marco no afectará a la eficacia de los convenios de cooperación que estén en vigor.

Hecho en Zaragoza, el 27 de junio de 2008, en dos ejemplares, en lengua española y francesa, dando ambos textos fe.

Por el Reino de España,

Por la República Francesa,

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

EL PRIMER MINISTRO,

José Luis Rodríguez Zapatero

François Fillon

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2014, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación de cumplimiento de las formalidades internas necesarias, según se establece en su artículo 9.

Madrid, 13 de noviembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/2008
  • Fecha de publicación: 21/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de noviembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 290, de 1 de diciembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-12439).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre modalidades de aplicación: Acuerdo de 9 de septiembre de 2008 (Ref. BOE-A-2014-12031).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria
  • Cooperación internacional
  • España
  • Francia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Servicios Públicos de Salud

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid