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Documento BOE-A-2014-1053

Resolución de 31 de enero de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y los precios voluntarios para el pequeño consumidor.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2014, páginas 7170 a 7177 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-1053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/01/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

En el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regulan los aspectos relativos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso. Así, se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.

Además de ello, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. En concreto, se establece que dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso, que ahora pasan a ser los precios voluntarios para el pequeño consumidor, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, antes tarifas de último recurso, aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada orden se determina la estructura del precio voluntario para el pequeño consumidor, que está constituido por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma de diferentes costes, entre los que destaca el coste estimado en el mercado diario y el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, así como el pago por capacidad correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijaron los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el primer trimestre de 2014.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la anterior tarifa de último recurso, actualmente precio voluntario para el pequeño consumidor, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía a considerar.

El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, según la redacción dada por la disposición final segunda de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, especifica que en el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

Así, el artículo 6.3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, recoge la cuantía que los comercializadores que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado a partir de 1 de marzo de 2013, estableciendo su valor en 0,024515 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora. Por su parte, el artículo 7.4 de la misma norma fija en 0,07148 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora la cuantía que tendrán que pagar a efectos de la financiación del Operador del Sistema los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional, a partir de 1 de marzo de 2013.

Por otro lado, la citada Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, determina, en su disposición adicional tercera, que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía con base en lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir de 1 de enero de 2013.

El 1 de agosto de 2013 fue aprobada la Orden IET/1491/2013, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

El artículo 1 de la citada Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, determina que los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la misma y correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la citada orden.

En el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, se establece el procedimiento para la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas que será de aplicación para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor aplicable a todos los consumidores a él acogidos en el periodo citado. En concreto, el apartado b) de su artículo 1 determina «En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.»

Atendiendo a lo anterior, la Resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, revisó el coste de producción de energía eléctrica y aprobó los precios de los términos de potencia y de energía de los precios voluntarios para el pequeño consumidor aplicables a partir del 1 de enero de 2014. En particular, en la determinación de dichos precios se tiene en cuenta:

a) Las cuantías fijadas en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, que los comercializadores tendrán que pagar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, para la determinación de los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán los precios voluntarios para el pequeño consumidor a partir de 1 de enero de 2014.

b) Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p establecidos en el anexo IV de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero.

c) Los peajes de acceso definidos en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, para la determinación de los precios del término de potencia y del término de energía activa de dichos precios voluntarios para el pequeño consumidor aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

Vista la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

En el artículo 10 de la citada Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, se dispone que los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la orden.

El apartado segundo del citado artículo 10 establece que los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, por cada peaje de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo III de la orden.

Por su parte, la disposición transitoria segunda de la orden prevé que a partir de su entrada en vigor, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02481 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

Asimismo, en la disposición transitoria tercera de la orden se establece que a partir de su entrada en vigor, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de los precios voluntarios para el pequeño consumidor aplicables a partir de la entrada en vigor de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, fijando sus valores en los siguientes:

a) Precio voluntario para el pequeño consumidor sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE0 = 80,08 euros/MWh

– CE1 = 86,82 euros/MWh

– CE2 = 55,78 euros/MWh

b) Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria supervalle:

– CE1 = 88,8 euros/MWh

– CE2 = 69 euros/MWh

– CE3 = 43,26 euros/MWh

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Segundo.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de los precios voluntario para el pequeño consumidor aplicables a partir de la entrada en vigor de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 42,043426 euros/kW y año

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,124107 euros/kWh

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,148832 euros/kWh

TEU2= 0,057995 euros/kWh

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,150812 euros/kWh

TEU2= 0,071879 euros/kWh

TEU3= 0,044146 euros/kWh

Tercero.

Lo dispuesto en el apartado primero y segundo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas de la fecha de entrada en vigor de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Cuarto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 31 de enero de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANEXO I
Precio voluntario para el pequeño consumidor sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta, valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2013.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

αp,valle

1,179187

1,382991

0,943066

αp,punta

1,026389

1,025413

1,033307

Ep,valle

0,169832133

0,032261954

0,236240176

Ep,punta

0,111676522

0,04176511

0,023023414

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario (Euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEMDp

54,34

59,18

43,13

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se ha considerado el calendario para el año 2014.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios de ajuste (Euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

SAp

5,96

6,2

5,42

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima de riesgo (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A (periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:

Pago por capacidad

(€/kWh b.c.)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CAPp

0,009812

0,010110

0,001706

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria (periodos 1 y 2) en el anexo III de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PERDp

14

14,8

10,7

7. El coste estimado de la energía a partir de la entrada en vigor de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEp

80,08

86,82

55,78

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijada en la disposición transitoria segunda de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, que asciende a un valor de 0,02481 euros/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en la disposición transitoria tercera de la citada orden, que asciende a un valor de 0,10865 euros/MWh.

ANEXO II
Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria supervalle

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2013.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

αp,valle

1,422305

1,105703

0,737309

αp,punta

1,036686

1,025944

0

Ep,valle

0,049027343

0,030231067

0,128606544

Ep,punta

0,039154748

0,01953916

0

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario

(Euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEMDp

60,84

52,34

32,57

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se ha considerado el calendario para el año 2014.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios de ajuste (euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

SAp

6,27

5,54

5,77

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima por riesgo (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el Anexo I de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011:

Pago por capacidad

(€/kWh b.c.)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CAPp

0,010110

0,002303

0,001365

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, es el establecido para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el anexo III de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PERDp

14,8

14,4

8,6

7. El coste estimado de la energía a partir de la entrada en vigor de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (Euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEp

88,8

69

43,26

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijada en la disposición transitoria segunda de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, que asciende a un valor de 0,02481 euros/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en la disposición transitoria tercera de la citada orden, que asciende a un valor de 0,10865 euros/MWh.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/01/2014
  • Fecha de publicación: 01/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía

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