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Documento BOE-A-2014-10475

Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares termoeléctricas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 16 de octubre de 2014, páginas 83700 a 83707 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-10475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/10/14/iet1882

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el contexto de la reducción de la dependencia energética exterior, de un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos disponibles y de una mayor sensibilización ambiental, coadyuvó a promocionar el uso de las energías renovables y la eficiencia en la generación de electricidad, como principios básicos para conseguir un desarrollo sostenible desde un punto de vista económico, social y ambiental.

Así, esta norma contenía en su título IV un capítulo II, artículos 27 a 31, dedicado al régimen especial de producción de energía eléctrica conformado por el conjunto de reglas específicas que se aplicaban a la electricidad generada mediante fuentes de energías renovables, a la cogeneración con alto rendimiento energético y residuos.

Esta ley fue objeto en sucesivas fases de diversos desarrollos reglamentarios, siendo el eje principal de esta regulación el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. En particular, incluía dentro de su ámbito de aplicación a aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en vigor desde el 1 de enero de 2013, introdujo medidas para seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista económico como medioambiental. Así, esta ley añadió un nuevo apartado 7 en el artículo 30 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que establecía por un lado, que la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no será objeto de régimen económico primado, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen económico primado

Por otro lado, establece que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.

Por consiguiente, desde el 1 de enero de 2013 no es objeto de régimen económico primado la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles.

Con la finalidad de aprobar la metodología necesaria para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados, con fecha 29 de abril de 2013 la Comisión Nacional de Energía (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su consideración una propuesta de «Metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados en instalaciones de régimen especial que utilicen energías primarias renovables no consumibles».

Posteriormente, se aprobó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que ha recogido en su artículo 14.7.d), el propio contenido del artículo 30.7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

En cumplimiento de lo dispuesto en las referidas leyes se dicta esta orden tomando en consideración la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta orden tiene por objeto definir la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, así como los mecanismos de control y medición, de los combustibles utilizados, que resulten necesarios para la aplicación de dicha metodología.

De esta forma, y desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, esto es 1 de enero de 2013, las instalaciones que de acuerdo con esta metodología hayan percibido alguna retribución por la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible de apoyo, deberán reintegrar al sistema de liquidaciones las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas correspondientes a esa energía.

Con la metodología aprobada por esta norma se podrá asimismo comprobar la procedencia de la energía eléctrica generada por las instalaciones que utilicen únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar en electricidad, siendo dicha metodología utilizada para verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la presente orden ha sido informada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha Comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 9 de octubre de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto:

a) La definición de la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.

b) El establecimiento de los requisitos que resulten necesarios para la determinación de la medida de la energía primaria utilizada en dichas instalaciones provenientes de las distintas fuentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden será de aplicación a las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con las consideraciones establecidas para las instalaciones hibridas de tipo 2 en el artículo 4 de dicho real decreto.

2. Asimismo, en lo que les corresponda, será de aplicación al gestor de la red de transporte y a los gestores de las redes de distribución de electricidad; a los sujetos establecidos en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos que, de acuerdo con su artículo 62.4, estén obligados a facilitar a la Administración información sobre suministros de gas; y a aquellos otros agentes a los que se les pudiera requerir la información necesaria para la aplicación efectiva de la presente orden.

CAPÍTULO II
Cálculo de la energía eléctrica imputable a cada fuente de energía primaria
Artículo 3. Combustibles de apoyo.

1. En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 no híbridas, se considerará como combustible de apoyo a cualquier combustible utilizado en las mismas.

En el caso de las instalación de subgrupo b.1.2 híbridas de tipo 2 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerará como combustible de apoyo a cualquier combustible distinto de los de hibridación.

2. La utilización de los combustibles de apoyo se clasificará de la siguiente manera:

a) Usos técnicamente imprescindibles, entre ellos, el sellado de vapor evitando fugas del mismo mediante sellos de presión, prevención de la solidificación de los fluidos «calorportantes» y prevención de la solidificación de las sales utilizadas en el almacenamiento térmico de la instalación.

b) Usos técnicamente prescindibles, pero que permiten optimizar la producción y mejorar el rendimiento:

1.º minimización de los desvíos respecto a la predicción de producción comunicada por variaciones no anticipadas del recurso,

2.º minimización de las oscilaciones en la curva de entrega en los periodos transitorios durante las subidas de carga después del acoplamiento.

Artículo 4. Energía eléctrica imputable a la utilización de los distintos combustibles.

1. Para las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden, se calculará la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo conforme a las expresiones siguientes:

1

Siendo:

Ec = Energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo durante un año, expresada en MWh.

ηc = Rendimiento estimado para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo, expresado en tanto por uno, regulado en el artículo 5.

Cc_total = Energía primaria total anual procedente de los combustibles de apoyo calculada a partir del volumen y del poder calorífico superior (PCS) y expresada en MWh.

Cc_dr = Energía primaria anual procedente de los combustibles de apoyo destinados a usos técnicamente imprescindibles que no generan energía eléctrica ni directa ni indirectamente. El valor Cc_dr se establece en 300 MWh térmicos por MW eléctrico instalado para cada año.

P = Potencia instalada expresada en MW.

En ningún caso el valor de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo (Ec) podrá ser negativo. Si de la expresión anterior se obtuviera un valor menor que cero se considerará que es nulo.

Para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo en un periodo distinto del anual, se utilizará la expresión anterior entendiendo que las referencias realizadas a un año se hacen a dicho periodo. Para ello el valor de la energía primaria procedente de los combustibles de apoyo destinados a los usos técnicamente imprescindibles en el periodo correspondiente se calculará de forma proporcional ala duración del mismo.

2. Para las instalaciones híbridas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden, la energía eléctrica imputable a los combustibles de hibridación de los grupos b.6, b.7 y b.8, se valorará según la siguiente expresión:

1

Siendo:

Ebi = Energía eléctrica imputable al combustible de hibridación «i» de los grupos b.6, b.7 y b.8, expresada en MWh.

ηb = Rendimiento estimado para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de hibridación de los grupos b.6, b.7 y b.8, expresado en tanto por uno. Tomará el valor de 0.2618.

Ci = Energía primaria procedente del combustible de hibridación «i» de los grupos b.6, b.7 y b.8 calculada a partir del poder calorífico inferior (PCI) expresada en MWh.

Eb = Energía eléctrica generada a partir de la utilización de todos los combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8, expresada en MWh.

3. La energía eléctrica generada a partir del recurso solar vendrá dada por la diferencia entre la energía eléctrica generada medida en barras de central y la energía eléctrica imputable a cualquier tipo de combustible de apoyo y de hibridación, calculado en los términos establecidos en el presente artículo:

a) Para instalaciones no híbridas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden:

Ers = E – Ec

b) Para instalaciones híbridas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden:

Ers = E – Eb – Ec

Siendo:

Ers = Energía eléctrica generada a partir del recurso solar.

E = Energía eléctrica generada medida en barras de central.

Ec = Energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo.

Eb = Energía eléctrica imputable a los combustibles de hibridación de los grupos b.6, b.7 y b.8.

Para las instalaciones no híbridas, la energía eléctrica generada a partir del recurso solar, Ers, se utilizará a los efectos previstos en el artículo 11.6.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

4. A los efectos previstos en el artículo 33.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden, el porcentaje de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo sobre la producción total de electricidad, PEc, se calculará, en cómputo anual, a partir de la siguiente expresión:

1

PEc = Porcentaje de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo sobre la producción total de electricidad.

Ec = Energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo.

E = Energía eléctrica generada medida en barras de central.

Artículo 5. Rendimiento para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo.

1. El rendimiento (ηc), en tanto por uno, utilizado para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo tomará los siguientes valores:

Tecnología

Rendimiento ηc (PCS)

Cilindro parabólico (con y sin almacenamiento)

0,2861

Torre vapor

0,2295

Torre de sales con almacenamiento

0,2907

Fresnel

0,1951

Híbridas tipo 2

0,2861

2. Este rendimiento será revisado, en cada semiperiodo regulatorio establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a partir de los datos procedentes de las inspecciones realizadas, de las declaraciones responsables de las instalaciones implicadas o a partir de cualquier otra información que se considere válida a estos efectos, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.

CAPÍTULO III
Sobre la medición de los consumos de energías primarias utilizados
Artículo 6. Medición de los combustibles.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden deben disponer de un sistema de medida dotado de los equipos de medida del combustible o combustibles tal, que permita la aplicación de la metodología desarrollada en la misma.

2. Las instalaciones abastecidas de gas natural mediante una planta satélite de GNL deberán disponer de un sistema de medición de gas debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las normas de gestión técnica del sistema gasista y sus protocolos de detalle.

3. Para la medición de la cantidad de energía primaria total procedente de los combustibles de apoyo (Cc_total) calculada a partir del volumen y del poder calorífico superior, utilizada para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los mismos, se tomarán en consideración los datos procedentes de los equipos de medida, conversores y registradores que deberán encontrarse instalados en las plantas a tales efectos, así como, siempre que exista suministro vía cisternas, los datos procedentes de los albaranes de compras de combustible, de acuerdo con las entregas efectuadas en la instalación.

4. Adicionalmente, en las instalaciones híbridas tipo 2 definidas en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la determinación de los consumos de los combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8 utilizados, se utilizará la información remitida de acuerdo con el correspondiente procedimiento de certificación, dentro del sistema de certificación de biomasa y biogás.

5. Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden, los sujetos establecidos en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y otros relacionados con el suministro de combustibles a dichas instalaciones, tendrán la obligación de registro y custodia de la medición del combustible durante al menos cinco años.

Artículo 7. Verificación y control de la medida.

1. El organismo dependiente de la Administración General del Estado responsable de realizar las inspecciones podrá solicitar la información necesaria y efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere oportunas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Asimismo, dicho organismo podrá solicitar a los sujetos establecidos en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y otros relacionados con el suministro de combustibles a las instalaciones en el ámbito de aplicación de esta orden, la información que precise para la realización de dichas verificaciones.

2. Como resultado de estas actuaciones, el organismo encargado de las liquidaciones podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o de inspección, de acuerdo con lo establecido en la normativa que regule la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación.

3. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente orden deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, inspección.

Artículo 8. Remisión de información al organismo encargado de la liquidación.

Los titulares y explotadores de instalaciones afectadas por la presente orden, a través de su representante, o bien directamente, deberá enviar mensualmente al organismo encargado de las liquidaciones, además de la información requerida con carácter general en el procedimiento de liquidación aplicable a las retribuciones de las instalaciones con régimen retributivo específico, la siguiente información:

a) Energía primaria total procedente de los combustibles de apoyo calculada a partir de su medida en volumen y poder calorífico superior PCS, expresada en MWh (Cc_total).

b) Energía primaria procedente de los combustibles de hibridación de los grupos b.6, b.7 y b.8 calculada a partir del poder calorífico inferior PCI, expresada en MWh.

Artículo 9. Informe de seguimiento.

El organismo encargado de las liquidaciones emitirá durante el primer trimestre de cada año un informe específico en el que se detalle el grado de utilización de combustibles por parte de las instalaciones sujetas a esta orden y el impacto económico que la aplicación de la misma ha tenido sobre su retribución específica, todo ello, para el año anterior.

Disposición adicional única. Remisión de la información a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

1. La información citada en el artículo 8 de la presente orden relativa al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta la entrada en vigor de esta orden deberá ser remitida al organismo encargado de las liquidaciones en un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.

2. Asimismo, la citada información, relativa al periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, hasta el 1 de enero de 2013, deberá ser remitida al organismo encargado de las liquidaciones en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad de esta orden y ajuste de las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los efectos previstos en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y ello para la energía eléctrica generada desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

2. A estos efectos, y de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán reintegrarse al sistema de liquidaciones las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas correspondientes a la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo (Ec), calculada según lo establecido en el artículo 4 de esta orden, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Dicha energía percibirá, exclusivamente, el precio del mercado.

Para el periodo posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se estará a lo previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Disposición transitoria segunda. Normativa reguladora y organismos encargados de la inspección y la liquidación.

1. Las referencias hechas en esta orden al organismo encargado de la inspección y al organismo encargado de la liquidación se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hasta que el Ministerio de industria, Energía y Turismo asuma las referidas competencias, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

2. Asimismo, hasta que se establezca un nuevo procedimiento de liquidación aplicable a las retribuciones de las instalaciones con régimen retributivo específico, se continuará aplicando, según proceda, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, los organismos encargados de la inspección y la liquidación, el procedimiento previsto a este respecto en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición transitoria tercera. Información relativa a los consumos de biomasa y biogás.

Hasta la aprobación del sistema de certificación de biomasa y biogás, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.4 de esta orden, se utilizará la información exigida en el apartado c) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Aplicación de la orden.

Se habilita al Secretario de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las resoluciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de octubre de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/2014
  • Fecha de publicación: 16/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Política energética
  • Producción de energía
  • Reglamentaciones técnicas

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