Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-1047

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa el 17 de octubre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2014, páginas 7090 a 7100 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-1047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de octubre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Lisboa el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los veintisiete artículos y los dos anexos del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COSTAS Y DE LAS AGUAS DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE CONTRA LA POLUCIÓN

El Gobierno del Reino de España

El Gobierno de la República de Francia

El Gobierno del Reino de Marruecos

El Gobierno de la República Portuguesa

La Comunidad Económica Europea,

reunidos en la Conferencia relativa a la protección de las costas y de las aguas de la región del Atlántico del Nordeste contra la contaminación provocada por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, celebrada en Lisboa el 17 de octubre de 1990.

Conscientes de la necesidad de proteger el medio ambiente humano en general y el medio marino en particular.

Reconociendo que la contaminación del Océano Atlántico del Nordeste por los hidrocarburos y otras sustancias nocivas es susceptible de amenazar el medio marino en general y los intereses de los Estados ribereños en particular;

Teniendo en cuenta que una tal contaminación tiene numerosos orígenes, pero reconociendo la necesidad de medidas especiales en caso de accidentes y otros incidentes de contaminación provocados por buques así como por plataformas fijas y móviles;

Preocupados en actuar pronta y eficazmente en la eventualidad de un incidente de contaminación en el mar que amenace las costas o los intereses conexos de un Estado costero, lo que es esencial para reducir los daños provocados por un tal incidente;

Subrayando la importancia que representa una preparación real a escala nacional con el fin de combatir los incidentes de contaminación en el mar;

Reconociendo además que es importante que sean instauradas una asistencia recíproca y una cooperación internacional entre los Estados para proteger sus costas y sus intereses conexos;

Subrayando también la importancia de las medidas alcanzadas individual o conjuntamente a fin de minimizar los riesgos de incidentes de contaminación en el mar;

Teniendo en consideración el éxito de los acuerdos regionales actuales y especialmente el plan de acción de las Comunidades Europeas, el cual prevé la ayuda en caso de contaminación mayor del mar por hidrocarburos u otras sustancias peligrosas;

Han designado sus plenipotenciarios, los cuales, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos convenientemente, han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

Las Partes contratantes del presente Acuerdo (de ahora en adelante designadas por la expresión «Las Partes») se comprometen, individual o conjuntamente según el caso, a tomar todas las medidas exigidas, en virtud del presente acuerdo, a fin de prepararse a hacer frente a un incidente de contaminación en el mar provocado por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

ARTÍCULO 2

A los fines del presente Acuerdo:

La expresión «incidente de contaminación» significa un acontecimiento o una serie de acontecimientos que tengan el mismo origen y que conduzcan a un derrame o amenaza de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas, que haya dado lugar o que sea susceptible de dar lugar a un daño al medio marino, el litoral o los intereses conexos de una o varias Partes y que exija una acción urgente o cualquier otra reacción inmediata;

El término «hidrocarburos» significa el petróleo en todas sus formas, especialmente el petróleo bruto, el fuel-oil, las lamas, los residuos de hidrocarburos y los productos refinados;

La expresión «otras sustancias nocivas» significa todas las sustancias distintas de los hidrocarburos, incluyendo los residuos peligrosos cuya liberación en el medio marino es susceptible de amenazar la salud humana, los ecosistemas u otros recursos vivos, las costas o intereses conexos de las Partes.

ARTÍCULO 3

La zona de aplicación del presente Acuerdo es la región del Atlántico del Nordeste definida por el límite exterior de las zonas económicas exclusivas de cada uno de los Estados contratantes y:

a) al Norte, por una línea que va del Este al Oeste de la siguiente manera: partiendo de la punta Sur de la isla de Ouessant siguiendo el paralelo 48º 27’ N hasta su intersección con el límite Suroeste del Acuerdo relativo a la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por los hidrocarburos y otras substancias peligrosas (Acuerdo de Bonn); siguiendo después el límite Suroeste de dicho Acuerdo de Bonn hasta su intersección con la línea de delimitación de la plataforma continental entre Francia y el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte definido por la decisión arbitral del 30 de junio de 1977; siguiendo después dicha línea la delimitación hasta su extremo occidental situado en el punto N con las coordenadas 48º 06’ 00” N y 09º 36’ 30” W.

b) al Este, por el límite occidental de la Convención para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona) del 16 de febrero de 1976.

c) al Sur, por el límite sur de las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción del Reino de Marruecos.

ARTÍCULO 4

(1) Cada uno de los Estados Partes del presente Acuerdo sitúa sobre su territorio, si es necesario en colaboración con las industrias afectadas, incluidas en éstas los transportes marítimos, así como otras entidades, y mantiene en situación de funcionamiento un volumen mínimo de material en puntos predeterminados de manera que pueda hacer frente a derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

(2) Cada una de las Partes pone en funcionamiento un sistema nacional de prevención y de lucha contra los incidentes de polución marítima. Este sistema engloba:

a) la descripción de la organización administrativa y de la responsabilidad de cada uno de sus elementos para la preparación y la puesta en funcionamiento de las medidas de prevención y de lucha, y especialmente la descripción de la autoridad nacional encargada de tratar las cuestiones de asistencia mutua entre las Partes;

b) la designación de un punto de contacto operacional nacional que estará encargado de la recepción y de la emisión de informaciones relativas a los incidentes de contaminación del mar, tales como los indicados en el Artículo 8 (3) del presente Acuerdo;

c) un plan nacional de intervención que prevea evitar o hacer frente a tales incidentes de contaminación. Dicho plan de intervención engloba entre otros:

i) la definición de las fuentes probables de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas;

ii) la definición de zonas sensibles y de recursos vulnerables en peligro, así como las prioridades en su protección;

iii) una relación del material y de los recursos humanos disponibles;

iv) la definición de los modos de almacenaje y de eliminación de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas que hayan sido recuperadas.

(3) Además, cada una de las Partes pone en funcionamiento, individualmente o en el ámbito de una cooperación bilateral o multilateral, programas de formación de personal con el fin mejorar el de estado de alerta de los organismos encargados de reaccionar contra la contaminación.

ARTÍCULO 5

(1) Las Partes elaboran y establecen conjuntamente líneas directrices sobre los aspectos prácticos, operativos y técnicos de una acción conjunta.

(2) Para facilitar una cooperación activa, cada una de las Partes se compromete a proveer a las otras partes las informaciones referidas en el artículo 4.º (2) a) y b) así como sobre:

a) sus medios nacionales (en equipo y en personal) destinados a evitar o a hacer frente a una tal contaminación, de los cuales algunos podrían estar disponibles durante un incidente de contaminación en el ámbito de asistencia internacional en las condiciones a determinar entre las Partes implicadas.

b) los nuevos métodos para evitar una tal contaminación y los nuevos y eficaces procedimientos para hacer frente a dicha contaminación.

c) los principales incidentes de contaminación que hayan necesitado su intervención.

ARTÍCULO 6

La cooperación prevista en el artículo anterior se aplica igualmente en el caso de derrame en el mar de sustancias nocivas colocadas en embalajes, en contenedores, en recipientes portátiles o en cisternas sobre camión o remolque o en trenes-cisternas.

ARTÍCULO 7

(1) Cada una de las Partes exige de sus funcionarios competentes, así como de los capitanes y otras personas que tengan la responsabilidad sobre buques bajo su pabellón o de las plataformas en el mar explotadas en zonas situadas bajo su jurisdicción, que comuniquen sin demora todo incidente relacionado con sus buques o plataformas y que implique el derrame o amenaza de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas. En el caso de buques, dichas comunicaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones elaboradas por la Organización Marítima Internacional a este efecto.

(2) Cada una de las Partes da sus instrucciones a los buques y aeronaves dependientes de su inspección marítima y de sus otros servicios de forma de que comuniquen sin retraso alguno, todo incidente de contaminación que hayan observado y que sea debido a hidrocarburos o a otras sustancias nocivas.

(3) Cada una de las Partes solicita a los capitanes de todos los buques bajo su pabellón y a los pilotos de todas las aeronaves matriculadas en su país que señalen sin demora la existencia, la naturaleza y la extensión de los hidrocarburos y de otras sustancias nocivas observadas y susceptibles de constituir una amenaza para la costa o los intereses conexos de una o varias Partes.

ARTÍCULO 8

(1) A los solos fines del presente Acuerdo, la región del Atlántico del Nordeste está dividida en las zonas definidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo.

(2) Una Parte, en cuya zona se produce un incidente de contaminación, procede a las evaluaciones necesarias relativas a la naturaleza, la importancia y las eventuales consecuencias del incidente de contaminación.

(3) Cuando la importancia del incidente de contaminación lo justifique, la Parte interesada informa inmediatamente a todas las otras Partes, a través de sus puntos de contacto operativos de toda acción emprendida con el fin de luchar contra los hidrocarburos y otras substancias nocivas. Dicha Parte mantiene esas substancias bajo observación mientras las mismas estén presentes en la zona y tiene informadas a las otras Partes de la evolución del incidente de contaminación así como de las medidas tomadas o previstas.

(4) Cuando la capa de hidrocarburos o sustancias a la deriva pasa a una zona vecina, la responsabilidad de la evaluación y de la notificación a las otras Partes, tal y como se indica anteriormente, es trasladada a la Parte en cuya zona los hidrocarburos u otras substancias se encuentren desde ese momento, salvo acuerdo en contrario entre las Partes interesadas.

ARTÍCULO 9

(1) Las Partes pueden designar zonas de interés conjunto.

(2) Si una contaminación ocurre en una zona de interés conjunto, la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente no sólo informa inmediatamente a la Parte vecina, tal y como se exige en el Artículo 8 (3), sino que invita también a dicha Parte a participar en la evaluación de la naturaleza del incidente y a decidir sí el incidente debe ser considerado como de una gravedad o de una importancia tal que justifique una acción de lucha conjunta por las dos Partes.

(3) Salvo lo indicado en las disposiciones del párrafo (4) del presente artículo, la responsabilidad de la puesta en marcha de una tal acción conjunta pertenece a la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente. Esta Parte designa una autoridad y le encarga la coordinación de las acciones; ésta asume desde ese momento la responsabilidad, solicita toda la ayuda susceptible de ser necesaria y coordina todos los recursos disponibles. La Parte vecina aporta el apoyo exigido en la medida de sus posibilidades y designa del mismo modo una autoridad de enlace de acciones.

(4) La Parte vecina puede asumir la responsabilidad de la coordinación de la acción, salvo acuerdo con la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente, cuando:

a) la Parte vecina es directamente amenazada por el incidente; o

b) el buque o los buques en cuestión está o están bajo pabellón de la parte vecina, o

c) la mayor parte de los recursos susceptibles de ser utilizados en la operación de lucha pertenecen a la parte vecina.

En el caso en el que se apliquen las disposiciones del presente párrafo, la Parte en cuya zona se produce el incidente presta toda la asistencia necesaria a la Parte que asume la responsabilidad de la coordinación de la acción.

ARTÍCULO 10

Una Parte que necesita asistencia para hacer frente a una contaminación o a una amenaza de contaminación del mar o de sus costas puede solicitar la cooperación de otras Partes. La Parte que solicita la asistencia determina, cuando recurra, llegado el caso, a la opinión de otras Partes, el tipo de asistencia que necesita. Las Partes a las cuales se ha solicitado su cooperación en virtud del presente artículo, hacen todos los esfuerzos posibles para cooperar, en la medida de sus medios, teniendo en cuenta, en particular el caso de una contaminación por sustancias nocivas distinta a los hidrocarburos, los medios técnicos a su disposición.

ARTÍCULO 11

(1) Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta a la soberanía de los Estados sobre sus aguas territoriales, ni a la jurisdicción y los derechos soberanos que los mismos ejercen en su zona económica exclusiva y sobre su plataforma continental conforme al derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y de la libertad de navegación tal y como se prevé por el Derecho Internacional y que derivan de los instrumentos internacionales pertinentes.

(2) En ningún caso la división en zonas, mencionada en el artículo 8 y 9 del presente Acuerdo puede ser invocada como precedente o argumento en materia de soberanía o jurisdicción.

ARTÍCULO 12

Cada una de las Partes desarrolla los medios de vigilancia de la navegación para la puesta en funcionamiento de los servicios de tráfico marítimo. A este fin, las Partes se reúnen regularmente y participan activamente en los estudios necesarios para este desarrollo, llevados a cabo en las instancias internacionales competentes e incluidas aquellas relativas a la interconexión de los servicios de tráfico marítimo nacionales.

ARTÍCULO 13

(1) En ausencia de un Acuerdo susceptible de ser concluido bilateral o multilateralmente sobre las disposiciones financieras que rigen las acciones de las Partes en la lucha contra la contaminación del mar, las Partes asumen los costes de sus acciones respectivas en la lucha contra la contaminación de conformidad con los siguientes principios expuestos a continuación:

a) Si la acción es llevada a cabo por una Parte a petición expresa de otra Parte, la que solicitó ayuda reembolsa a la otra los costes invertidos por su acción;

b) Si la acción es llevada a cabo por iniciativa exclusiva de una Parte, ésta soporta los costes ocasionados por su acción;

c) Si la acción es realizada en una zona de interés conjunto para las Partes a las que concierne dicha zona tal y como se define en el artículo 9, cada una de las Partes soporta los costes ocasionados por su propia acción.

(2) La Parte que solicitó asistencia es libre para revocar su pedido en cualquier momento, pero en este caso, soporta los costes ya efectuados o asumidos por la Parte contratante que asiste.

(3) Salvo acuerdo contrario, los costes ocasionados por una acción realizada por una Parte a solicitud expresa de otra Parte, son calculados, llegado el caso, mediante peritaje, según la legislación y las prácticas en vigor en el país que asiste, para el reembolso de tales costes por una persona o un organismo responsable.

ARTÍCULO 14

(1) El artículo 13 del presente Acuerdo no puede en ningún caso ser interpretado como que son prejuzgados los derechos de las Partes de recuperar ante terceros los costes ocasionados por las acciones realizadas para hacer frente a una contaminación o una amenaza de contaminación en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables en Derecho interno o en Derecho Internacional.

(2) Las Partes pueden cooperar y ayudarse mutuamente a fin de recuperar los costes ocasionados por sus acciones.

ARTÍCULO 15

(1) Las reuniones de las Partes del presente Acuerdo se llevan a cabo en intervalos regulares o en cualquier momento en el que, debido a circunstancias particulares, así se decida en virtud del reglamento interno.

(2) Con ocasión de sus primeras reuniones, las Partes elaboran un reglamento interno y un reglamento financiero que son adoptados por unanimidad de votos.

(3) El Gobierno depositario convoca la primera reunión de las Partes tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

En el ámbito de su competencia la Comunidad Económica Europea ejercita su derecho de voto con un número de votos iguales al número de sus Estados miembros que son Partes del presente Acuerdo. La Comunidad Económica Europea no ejercita su derecho de voto en el caso en que sus Estados miembros ejerciten el suyo o a la inversa.

ARTÍCULO 17

Incumbe a las reuniones de las Partes:

a) ejercer una vigilancia general sobre la ejecución del presente Acuerdo;

b) examinar regularmente la eficacia de las medidas tomadas en virtud del presente Acuerdo;

c) buscar, en un plazo adecuado, identificar y definir las zonas que deben ser consideradas particularmente sensibles, en base a sus características medioambientales.

d) ejercer todas las otras funciones que podrían ser necesarias conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18

(1) Se crea un Centro Internacional cuyo fin es asistir a los Estados Partes para responder rápida y eficazmente a los incidentes de contaminación.

(2) Dicho Centro, con domicilio en el Estado depositario, coopera con las entidades existentes en las otras Partes de manera que la rapidez y eficacia buscadas sean garantizadas en el conjunto de la región cubierta por el presente Acuerdo, y llegado el caso, al exterior de la misma.

(3) La reunión de las Partes define las funciones del Centro basándose en las líneas directrices que figuran en el Anexo 2.

ARTÍCULO 19

(1) El Centro Internacional elabora en provecho de las Partes las propuestas adecuadas para mejorar la movilidad y la complementariedad de los materiales de las diversas Partes.

(2) Las recomendaciones refrendarán en particular las operaciones de renovación o crecimiento de los stocks nacionales.

ARTÍCULO 20

(1) Sin perjuicio de las disposiciones del Anexo 1 (3) del presente Acuerdo, toda propuesta que provenga de una Parte con vistas a la modificación del presente Acuerdo o de sus Anexos es estudiada en una reunión de las Partes. Después de la adopción de la propuesta por unanimidad de votos, el Gobierno depositario informa a las Partes de la modificación.

(2) Tal modificación entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes contratantes.

ARTÍCULO 21

(1) Cada Parte contratante contribuye a razón de un 2’5 % en los gastos ocasionados por la función de Secretaría del presente Acuerdo mencionada en el Anexo 2 (7). Del resto de estos gastos corresponden dos tercios al Gobierno depositario y un tercio a los otros Estados, a repartir de la manera siguiente:

– por el Reino de España: 40%

– por la República Francesa: 40%

– por el Reino de Marruecos: 20%

(2) Las otras funciones del Centro mencionadas en el Anexo 2 son aseguradas en la medida que permitan las contribuciones voluntarias de las Partes, cuya cantidad es indicada en la reunión de las Partes contratantes.

ARTÍCULO 22

(1) Los Estados signatarios y la Comunidad Económica Europea se convierten en Partes del presente Acuerdo, ya sea por firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, ya sea por firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación seguida de ratificación, de aceptación o de aprobación.

(2) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación serán depositados ante el Gobierno de Portugal.

(3) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en la cual todos los Estados a los que afecta este artículo y la Comunidad Económica Europea lo hayan firmado sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

ARTÍCULO 23

(1) Las Partes pueden invitar por unanimidad a cualquier otro Estado costero del Atlántico del Nordeste a que se adhiera al presente Acuerdo.

(2) En este caso los Artículos 3 y 21 del presente Acuerdo y el Anexo 1 serán modificados en consecuencia. Las modificaciones serán adoptadas por voto unánime en una reunión de las Partes contratantes y tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo para el Estado que se adhiera.

ARTÍCULO 24

(1) Para cada Estado que se adhiera al presente Acuerdo, dicho Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de adhesión.

(2) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno de Portugal.

ARTÍCULO 25

(1) El presente Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes después de la expiración de un período de cinco años.

(2) La denuncia se efectúa por una notificación escrita dirigida al Gobierno depositario que notifica a todas las Partes toda denuncia recibida y la fecha de su recepción.

(3) Una denuncia tiene efecto un año después de la fecha en la cual la notificación haya sido recibida por el Gobierno depositario.

ARTÍCULO 26

El Gobierno depositario informa a los Estados que han firmado el presente Acuerdo o que se han adherido al mismo, así como a la Comunidad Económica Europea:

a) de toda firma del presente Acuerdo;

b) del depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión y de la recepción de una notificación de denuncia;

c) de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

d) de la recepción de las notificaciones de aprobación relativas a las modificaciones al presente Acuerdo o a sus anexos y de la fecha de entrada en vigor de dichas correcciones.

ARTÍCULO 27

El original del presente Acuerdo, redactado en idioma árabe, español, francés y portugués, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia, será depositado ante el Gobierno de Portugal, que enviará copias certificadas conformes a las Partes contratantes y que transmitirá una copia certificada conforme al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con la finalidad de registro y publicación, en aplicación del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos han firmado y sellado el presente Acuerdo.

Hecho en Lisboa, el diez y siete de octubre de mil novecientos noventa.

ANEXO 1

(1) Salvo lo establecido en acuerdos bilaterales concluidos entre los Estados contratantes, las zonas previstas en el artículo 8 (1) del presente Acuerdo corresponden a las zonas económicas exclusivas de cada uno de los Estados contratantes.

(2) Los acuerdos bilaterales eventualmente concluidos de acuerdo con el párrafo precedente son comunicados al Gobierno depositario que los transmite a las Partes contratantes. Dichos Acuerdos entran en vigor para todas la Partes contratantes el primer día del sexto mes siguiente a esta notificación, a menos que, en un plazo de tres meses después de dicha notificación, una Parte contratante haya manifestado una objeción o haya pedido consultas en la materia.

(3) Dos Estados Partes o más pueden modificar los límites comunes de sus zonas, tal y como se definen en este Anexo. Tal modificación entrará en vigor para todas las Partes el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su comunicación por el Gobierno depositario, a menos que, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, una Parte haya manifestado una objeción o haya pedido consultas en la materia.

ANEXO 2
Líneas directrices para la definición de las funciones del Centro Internacional de Intervención

(1) Establecimiento de relaciones de trabajo estrechas con otros centros nacionales, e internacionales en la región cubierta por el Acuerdo, y, llegado el caso, en el exterior de dicha región.

(2) Con base en el principio anterior y utilizando todas las competencias existentes en la región, coordinar acciones nacionales y regionales de formación, de cooperación técnica y de peritaje en caso de urgencia.

(3) Recogida y difusión de la información relativa a los incidentes de contaminación (inventarios, peritajes, informaciones sobre los incidentes, situación de la técnica para mejorar los planes de intervenciones, etc.).

(4) Elaboración de sistemas de transmisión de información, especialmente de la información a intercambiar en caso de urgencia.

(5) Lugar de intercambio de información sobre las técnicas de vigilancia de la contaminación marina.

(6) El papel de Centro en caso de urgencia.

(7) Secretaría del presente Acuerdo.

(8) Gestión de la parte del stock portugués susceptible de ser puesta a disposición de otras Partes y de otros Estados al exterior de la región. Así como, llegado el caso, coordinación de la gestión de otros stocks nacionales análogos (en particular, dicha función podrá ser tomada en consideración para los stocks adicionales que se hayan beneficiado de una contribución financiera comunitaria o internacional).

ACTA FINAL

1. El Gobierno del Reino de España, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino de Marruecos, el Gobierno de la República Portuguesa y la Comunidad Económica Europea se reunieron en la Conferencia relativa a la protección de las costas y de las aguas de la región del Atlántico del Nordeste contra la contaminación provocada por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, celebrada en Lisboa el 17 de octubre de 1990.

2. La Conferencia aprobó un Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la contaminación (Acuerdo de Lisboa).

Este Acuerdo establece las modalidades de cooperación regional y de asistencia mutua en materia de lucha contra las contaminaciones marinas accidentales. Prevé en especial la creación de un Centro Internacional con sede en Lisboa.

3. La Conferencia aprobó, además, las resoluciones adjuntas, como anexos a la presente Acta Final:

-resolución relativa a la protección de las zonas marítimas sensibles,

-resolución relativa a la aplicación urgente del Acuerdo de Lisboa.

En fe de lo cual, los Jefes de las Delegaciones firman la presente Acta Final.

Hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990 en un solo ejemplar en lengua francesa, que será depositado ante el Gobierno de Portugal.

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LAS ZONAS MARÍTIMAS SENSIBLES

La Conferencia Ministerial para la Protección de las Costas y de las Aguas del Atlántico del Nordeste reunida en Lisboa el 17 de octubre de 1990,

Consciente del riesgo de accidentes marítimos capaces de originar contaminación y que puedan deberse a errores humanos, insuficiencia de mantenimiento o inobservancia de ciertas normas, a pesar del reforzamiento regular de los controles por el Estado del puerto,

Consciente igualmente de la sensibilidad especial de los archipiélagos de Canarias y de Madeira, cuyas aguas están comprendidas en el campo de aplicación del Acuerdo de Lisboa,

Decidida a proteger dichas zonas, teniendo en cuenta su riqueza ecológica y su interés en materia de pesca y turismo,

Resuelve iniciar un proceso de concertación con el fin de proponer a las instancias internacionales competentes medidas encaminadas a reducir en dichas zonas el tráfico de buques que transporten hidrocarburos u otras sustancias nocivas y, en un primer momento, la creación de zonas que deberán evitarse.

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN URGENTE DEL ACUERDO DE LISBOA

Recordando que el Consejo de Ministros de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1990 acogió favorablemente la iniciativa portuguesa destinada a establecer un acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la contaminación;

Recordando igualmente que, según una conclusión del Consejo Europeo de 26 de junio de 1990, se estimó necesario adoptar medidas más eficaces para proteger los mares y las regiones costeras contra el peligro que supone el transporte de hidrocarburos y de sustancias peligrosas;

Tomando nota de que el Consejo Europeo consideró que ello afecta más especialmente a las aguas marítimas del oeste y del sur de la Comunidad, en las que deberían aplicarse sin demora nuevos acuerdos de cooperación con ayuda de la Comisión;

Subrayando el vivo interés que el Reino de Marruecos ha manifestado por estas cuestiones al responder positivamente a la invitación portuguesa de participar en los trabajos;

Celebrando el espíritu de cooperación demostrado por los asociados, que serán las Partes Contratantes del Acuerdo de Lisboa, que ha permitido la conclusión rápida de dicho Acuerdo;

La Conferencia recomienda:

– que se adopten todas las medidas necesarias con el fin de que el Acuerdo sea ratificado lo antes posible por todas las Partes Contratantes;

– que en espera de la entrada en vigor del Acuerdo:

– Las Partes se esfuercen, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta su legislación interna, por asegurar el funcionamiento del Acuerdo, en especial en lo que se refiere a las disposiciones transitorias para el establecimiento de la Secretaría,

– Los expertos de las Partes celebren una reunión de trabajo, en los plazos más breves posibles, a fin de preparar la definición de las funciones, papel y estructura del Centro Internacional a que se refiere el artículo 18 del Acuerdo, así como el urgente establecimiento del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 8 (3), y la designación de las autoridades nacionales encargadas de las cuestiones de asistencia mutua,

– Las Partes presten su plena cooperación a las autoridades portuguesas durante el período transitorio.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22.

Madrid, 28 de enero de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/10/1990
  • Fecha de publicación: 01/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2014
  • Ratificación por Instrumento de 23 de noviembre de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.c), por Acuerdo de 20 de mayo de 2008 (Ref. BOE-A-2014-1048).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Atlántico
  • Comunidad Económica Europea
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación internacional
  • Costas marítimas
  • España
  • Francia
  • Marruecos
  • Políticas de medio ambiente
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid