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Documento BOE-A-2014-10018

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel/el Ministerio de Defensa israelí, relativo a la protección de información clasificada, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 3 de octubre de 2014, páginas 78805 a 78812 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-10018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/02/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA (EN ADELANTE DENOMINADO «ESPAÑA»), DE UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL/EL MINISTERIO DE DEFENSA ISRAELÍ (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «IMOD»), POR LA OTRA

Se hace constar que

Considerando que España y el IMOD (en lo sucesivo denominados las «Partes») tienen el propósito de cooperar en proyectos conjuntos relativos a asuntos militares y de defensa; y

Considerando que las Partes desean custodiar el secreto de los proyectos de defensa y militares, así como proteger la Información Clasificada intercambiada entre las Partes; y

Considerando que ambas Partes convienen en que es esencial para sus intereses recíprocos la firma de un Acuerdo relativo a la protección de Información Clasificada; y

Considerando que las Partes en el presente Acuerdo relativo a la protección de Información Clasificada convienen en que la simple existencia de relaciones en materia de defensa y asuntos militares entre las Partes no está clasificada.

No obstante, el contenido clasificado de las relaciones no se revelará a ningún tercero sin el consentimiento previo y por escrito de la otra Parte; y

Considerando que las Partes en el presente Acuerdo relativo a la protección de Información Clasificada desean establecer los términos y condiciones que rigen el presente Acuerdo.

En consecuencia, las partes acuerdan por la presente lo siguiente:

Artículo 1. Incorporación del preámbulo.

El Preámbulo del presente Acuerdo relativo a la protección de Información Clasificada (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») forma parte integral del presente instrumento y es vinculante para las Partes.

Artículo 2. Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo

1. El término «Información Clasificada» incluye la información o el material de cualquier tipo que precisen protección contra su divulgación no autorizada en interés de la seguridad nacional del Gobierno que los cede y hayan sido clasificados, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, por las Autoridades de Seguridad oportunas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo;

2. El término «Información» comprende toda Información Clasificada y materiales de cualquier tipo, ya sean escritos, orales o visuales, y puede ser cualquier documento, producto o sustancia sobre los que, o en los cuales, la información pueda ser registrada o incorporada y comprenderá, sin tener en cuenta su aspecto físico, y sin que ello sea excluyente, la totalidad de: los escritos, máquinas, equipos, maquinaria, aparatos, dispositivos, modelos, fotografías, grabaciones, reproducciones, mapas y cartas, así como otros productos, sustancias u objetos de los que pueda extraerse información;

3. Por «Parte de Origen» se entiende la Parte que proporciona o transmite Información Clasificada a la otra Parte;

4. Por «Parte Receptora» se entiende la Parte a la que se proporciona o transmite Información Clasificada por la Parte de Origen;

5. Por «Autoridad de Seguridad» se entiende la autoridad designada por una Parte como responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo;

6. Por «Tercero» se entienden países o nacionales de otros países, empresas, entidades o personas que no queden definidas como «Partes» en el presente Acuerdo.

Artículo 3. Ejecución del presente Acuerdo.

1. Se considerará que el presente Acuerdo forma parte integrante de cualquier Contrato que se celebre o se suscriba en el futuro entre las Partes o entre cualesquiera entidades relacionadas con la seguridad y el secreto de proyectos entre las Partes y/o entidades relacionadas con las Partes en cuanto a los siguientes asuntos:

A. Cooperación entre las Partes y/o entidades relacionadas con las Partes en asuntos de defensa y militares.

B. Cooperación y/o intercambio de Información Clasificada en cualquier campo entre las Partes y sus entidades respectivas,

C. Cooperación, intercambio de Información Clasificada, empresas conjuntas, Contratos o cualquier otra relación entre entidades gubernamentales, públicas o privadas de las Partes en asuntos militares o de defensa.

D. Venta por una Parte a la otra de equipo y conocimientos técnicos relacionados con entidades de defensa.

E. Información Clasificada que sea transmitida entre las Partes por cualquier representante, empleado o consultor (privado o no) en asuntos militares y de defensa.

2. Cada Parte notificará la existencia del presente Acuerdo a los organismos y entidades pertinentes de su país.

3. El presente Acuerdo será de aplicación a cualquier negociación o contrato futuros entre las Partes u otros organismos o entidades relacionados con las Partes referentes a los asuntos y materias que se especifican en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes aceptarán las habilitaciones de seguridad emitidas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo previsto en el presente artículo.

5. Cada Parte acuerda y asume que las disposiciones del presente Acuerdo serán vinculantes para todos los organismos, unidades y entidades de las Partes respectivas, que las respetarán en la forma debida.

6. Cada Parte será responsable de la Información Clasificada desde el momento de su recepción. Tal responsabilidad estará sujeta a las disposiciones y prácticas pertinentes del presente Acuerdo.

7. Previa solicitud, las Autoridades de Seguridad de las Partes, teniendo en cuenta su legislación nacional, se asistirán mutuamente en los procedimientos de habilitación de sus ciudadanos residentes en el territorio de la otra Parte o de sus instalaciones situadas en dicho territorio.

Artículo 4. Clasificación de seguridad y divulgación.

1. La Información Clasificada quedará comprendida en una de las siguientes categorías de clasificación de seguridad:

Israel

España

רתויב ידוס (Top Secret)

SECRETO

ידוס (Secret)

RESERVADO

רומש (Confidential)

CONFIDENCIAL

(Sin equivalente israelí)

DIFUSIÓN LIMITADA

La Parte israelí se compromete a conceder a la Información Clasificada de DIFUSIÓN LIMITADA la misma protección que a su información clasificada רומש (Confidential).

2. Las Partes no están autorizadas a revelar Información Clasificada en virtud del presente Acuerdo a ningún tercero sin consentimiento previo y por escrito de la Parte de Origen. Todo tercero así autorizado utilizará la Información Clasificada exclusivamente para los fines específicos que se hayan acordado entre las Partes.

3. Ambas Partes tomarán las medidas oportunas para la protección de la Información Clasificada de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales. Las Partes asignarán a toda la Información Clasificada mencionada el mismo grado de protección de seguridad que el que asignen a su propia Información Clasificada de clasificación equivalente.

4. El acceso a la Información Clasificada estará limitado únicamente a aquellas personas cuyas funciones así lo exijan y que hayan sido habilitadas y autorizadas por la Parte a la que pertenezcan.

5. Se conviene en que la existencia del presente Acuerdo y de las mutuas relaciones referentes a asuntos militares y de defensa entre las Partes no están clasificadas.

6. Cada Parte acuerda y se compromete a abstenerse de realizar publicaciones de ningún tipo en relación con los ámbitos de mutua cooperación y las actividades sujetas al presente Acuerdo. Sin que suponga menoscabo de lo anterior, para todo anuncio o desmentido importante que cualquiera de las Partes efectúe en el futuro deberán celebrarse previamente consultas y contarse con el consentimiento mutuo.

Artículo 5. Traducción, reproducción y destrucción.

1. La Información Clasificada marcada como רתויב ידוס (Top Secret)/SECRETO se traducirá o reproducirá únicamente previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes procedimientos:

a) Las personas que se ocupen de las traducciones o las reproducciones deberán gozar de la oportuna habilitación de seguridad;

b) Las traducciones y reproducciones deberán ser marcadas y sometidas a la misma protección que la información original;

c) Las traducciones y el número de copias deberán limitarse a lo que sea necesario con fines oficiales;

d) Las traducciones deben llevar la oportuna nota en el idioma al que se haya traducido que indique que contiene Información Clasificada recibida de la Parte de Origen y la clasificación de seguridad.

3. La Información Clasificada marcada como רתויב ידוס (Top Secret)/SECRETO no se destruirá, sino que se devolverá a la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada marcada como ידוס (Secret)/RESERVADO podrá destruirse con la aprobación previa por escrito de la Parte de Origen.

5. La Información Clasificada marcada como רומש (Confidential)/CONFIDENCIAL o DIFUSIÓN LIMITADA se destruirá de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 6. Seguridad industrial.

1. Una Parte que desee adjudicar un contrato clasificado a un contratista de la otra Parte, o que desee autorizar la adjudicación a uno de sus propios contratistas de un contrato clasificado en el territorio de la otra Parte en el ámbito de un proyecto clasificado deberá obtener, a través de su Autoridad de Seguridad, garantías previas por escrito de la Autoridad de Seguridad de la otra Parte de que el contratista propuesto goza de la habilitación de seguridad para el grado oportuno de la clasificación de seguridad.

2. Cada Parte garantizará el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que las instalaciones del contratista reúnen las condiciones adecuadas para la conservación de Información Clasificada;

b) La concesión de un grado de habilitación de seguridad adecuado a dichas instalaciones;

c) La concesión del grado adecuado de habilitación personal de seguridad a las personas que desarrollen funciones que exijan el acceso a Información Clasificada;

d) Que todas las personas con acceso a Información Clasificada sean informadas de su responsabilidad en la protección de Información Clasificada, de conformidad con la legislación nacional en vigor;

e) Realizar inspecciones de seguridad periódicas de sus instalaciones.

3. Todo subcontratista debe cumplir las mismas obligaciones en materia de seguridad que el contratista.

4. Tan pronto como se inicien las negociaciones precontractuales entre una entidad situada en el territorio de una de las Partes y otra entidad situada en el territorio de la otra Parte con la finalidad de suscribir un contrato clasificado, la Autoridad de Seguridad pertinente informará a la otra Parte de la clasificación de seguridad otorgada a la Información Clasificada relacionada con dichas negociaciones precontractuales.

5. Todo contrato clasificado celebrado entre entidades de las Partes en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, deberá incluir las disposiciones pertinentes en materia de seguridad.

6. Se remitirá a la Autoridad de Seguridad de la Parte en que vayan a realizarse las actividades una copia de las disposiciones sobre seguridad de cualquier contrato clasificado, con objeto de hacer posible una supervisión y control de seguridad adecuados.

7. Los representantes de las Autoridades de Seguridad podrán visitarse mutuamente con el fin de tratar las medidas de seguridad adoptadas por un contratista para la protección de la Información Clasificada incluida en un contrato clasificado. La visita se notificará con antelación.

Artículo 7. Visitas de un país al otro.

1. El acceso a Información Clasificada y a las instalaciones en las que se lleven a cabo proyectos clasificados se concederá por una de las Partes a cualquier persona de la otra Parte únicamente con la autorización previa de la Autoridad de Seguridad de la Parte que acoja la visita. Dicha autorización se concederá únicamente, mediante la oportuna solicitud de visita, a personas que hayan sido habilitadas y dispongan de autorización para tratar Información Clasificada (en lo sucesivo denominadas «los Visitantes»).

2. La Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen notificará a la Autoridad de Seguridad de la Parte anfitriona, al menos tres semanas antes de la visita prevista, la información relativa a los visitantes esperados. En caso de que exista especial necesidad, la autorización de seguridad de la visita se concederá tan pronto como sea posible, con la debida coordinación previa.

3. Las solicitudes de visita incluirán al menos los datos siguientes:

a) Nombre del Visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.

b) Cargo oficial del Visitante y el nombre de la entidad, planta industrial u organización que representa.

c) La habilitación de seguridad del Visitante, otorgada por sus Autoridades de Seguridad.

d) Fecha prevista y duración de la visita.

e) Finalidad de la visita.

f) Nombre de las plantas industriales, instalaciones y locales que se solicita visitar.

g) Nombre de las personas que se visitarán en el País anfitrión, nombre de las entidades, plantas industriales u organizaciones.

4. Las solicitudes de visita se cursarán por los conductos adecuados que convengan las Partes.

5. Sin menoscabo del contenido general del presente artículo, los requisitos detallados en el apartado 3 anterior serán de aplicación a todas las actividades que se recogen en el apartado 1 del artículo 3 anterior.

6. Una vez aprobado por la Autoridad de Seguridad, el permiso de visita puede concederse para un periodo concreto de tiempo y para una relación de personas, según las necesidades de un proyecto específico. Las visitas recurrentes se autorizarán por plazo no superior a 12 meses.

7. La Autoridad de Seguridad de la Parte anfitriona deberá notificar a la Parte Visitante cualquier alarma concreta referente a posibles hostilidades, incluidos actos de terrorismo, que puedan poner en peligro a la Parte Visitante o amenacen su seguridad.

8. En caso de alarmas como las mencionadas más arriba, se tomarán las necesarias medidas de seguridad y precauciones para garantizar la seguridad de los representantes del personal de la otra Parte que se encuentre de visita en el país de la Parte anfitriona.

Artículo 8. Transmisión de información clasificada.

1. La Información Clasificada se transmitirá normalmente entre las Partes mediante valija diplomática.

2. Si la utilización de dicha valija resultara poco práctica o retrasara de forma indebida la recepción de la Información Clasificada, las Autoridades de Seguridad de las Partes convendrán otro tipo de transmisión a través de vías seguras.

3. En caso de que una de las Partes desee utilizar la Información Clasificada fuera de su territorio, tal transmisión y uso se realizarán en coordinación previa con la Parte de Origen. El presente Acuerdo también será de aplicación a tales transmisiones o usos.

4. Las Partes podrán transmitir la Información Clasificada a través de medios electrónicos seguros de conformidad con los procedimientos de seguridad que hayan aprobado de mutuo acuerdo las Autoridades de Seguridad de las Partes.

5. El envío de elementos o volúmenes grandes de Información Clasificada se acordará caso por caso y deberá ser aprobado por las Autoridades de Seguridad de ambas Partes.

Artículo 9. Infracción de las medidas de seguridad relativas a la información clasificada.

1. En caso de cualquier infracción de las medidas de seguridad relativas a la Información Clasificada, la Parte Receptora investigará todos los casos en los que se tenga constancia o haya motivos para sospechar que la Información Clasificada de la Parte de Origen se haya extraviado o revelado a personas no autorizadas. La Parte Receptora deberá también informar a la Parte de Origen, de forma inmediata y completa, de los detalles de tales hechos, de los resultados definitivos de las investigaciones y de las acciones correctivas tomadas para evitar que se repitan.

2. La Parte que lleve a cabo la investigación asumirá todos los costes derivados de la misma, que no serán objeto de reembolso por la otra Parte.

Artículo 10. Autoridades de seguridad designadas y coordinación.

1. Cada Parte designará una Autoridad de Seguridad debidamente facultada, que supervisará la ejecución del presente Acuerdo en todos sus extremos.

Por España:

El Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Por el IMOD:

The Directorate of Security for the Defence Establishment.

3. Las Partes se informarán mutuamente por escrito de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad.

4. Ambas Autoridades de Seguridad, cada una en el ámbito de su propio país, prepararán y distribuirán Instrucciones y Procedimientos de Seguridad para la protección de la Información Clasificada como se concreta en el artículo 3 del presente Acuerdo.

5. Cada Parte conviene y se compromete a coordinar con la otra Parte, con carácter previo, las disposiciones, instrucciones, procedimientos y prácticas relacionadas de algún modo con la ejecución del presente Acuerdo, en general, y con todos los contratos entre entidades públicas o privadas o empresas concertados por ambas Partes, en particular.

6. Cada Parte permitirá a expertos en seguridad de la otra Parte visitar su territorio, cuando resulte mutuamente conveniente, para tratar con sus Autoridades de Seguridad sus procedimientos e instalaciones para protección de la Información Clasificada proporcionada por la otra Parte.

Artículo 11. Solución de controversias.

1. En caso de que surja cualquier controversia entre las Partes en el presente Acuerdo, ya sea referente a la interpretación del presente Acuerdo o a la ejecución de sus disposiciones o a cualquier asunto que se derive del mismo, las Partes, en primera instancia, harán todos los esfuerzos razonables para alcanzar un acuerdo amistoso.

2. De darse el caso, no obstante, de que las Partes no logren alcanzar tal entendimiento, las Partes convienen en someter la controversia al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia y al Director of Security for the Israel Defence Establishment. Cualquier decisión que se adopte será definitiva y vinculante para las Partes en el presente Acuerdo.

3. Durante la existencia de la diferencia y/o controversia, ambas Partes continuarán cumpliendo todas sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

4. Queda convenido entre las Partes que cualquier controversia y/ o interpretación del presente Acuerdo no se someterá a ningún Tribunal nacional ni internacional ni a normativa nacional o internacional alguna.

Artículo 12. Fecha de entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor tras la firma del mismo por las Partes y el cumplimiento de los procedimientos internos de las Partes. El presente Acuerdo tendrá validez por un periodo indefinido de tiempo. En caso de que cualquiera de las Partes deseara denunciar el Acuerdo, la denuncia tendrá lugar de mutuo acuerdo entre las Partes. No obstante, el presente Acuerdo permanecerá en vigor y será de aplicación a todas y cada una de las actividades, los contratos o el intercambio de Información Clasificada que hayan tenido lugar con anterioridad a la denuncia.

2. El presente Acuerdo podrá someterse, caso por caso, a los acuerdos administrativos de seguridad que convengan, de forma separada del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad de las Partes.

3. El presente Acuerdo, tras su entrada en vigor, sustituirá al «Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada entre el Reino de España y el Estado de Israel», firmado en Madrid el 13 de febrero de 1995.

Artículo 13. Otras disposiciones.

1. La no exigencia por cualquiera de las Partes, en una o más ocasiones, del estricto cumplimiento de cualquiera de los términos del presente Acuerdo o del ejercicio de cualquiera de los derechos que en él se otorgan, no debe entenderse como renuncia en medida alguna al derecho de cualquiera de las Partes a invocar o basarse en tales términos o derechos en cualquier ocasión en el futuro.

2. Los encabezamientos de los artículos del presente instrumento tienen por objeto únicamente facilitar la referencia y no tienen por objeto ni deben interpretarse en el sentido de que se limite o amplíe en modo alguno el contenido de las disposiciones a las que el título se refiera.

3. Ninguna de las Partes tendrá derecho a ceder o transmitir de otra manera sus derechos u obligaciones derivados del presente Acuerdo sin el consentimiento por escrito de la otra Parte.

4. Cada Parte asistirá al personal de la otra Parte en la prestación de los servicios y/o el ejercicio de sus derechos en la Parte contraria de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14. Notificaciones.

1. Toda notificación o comunicación que se deba o se permita efectuar en virtud del presente Acuerdo se remitirá a las direcciones que figuran a continuación, con sujeción a las restricciones de seguridad.

2. Toda comunicación generada por cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo deberá hacerse por escrito, en lengua inglesa.

3. Todas las notificaciones arriba mencionadas se efectuarán como sigue:

España:

Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad.

Centro Nacional de Inteligencia.

IMOD:

The State of Israel-Ministry of Defence.

Principal Deputy Director-DSDE & Director Information Security.

Directorate of Security for the Defence Establishment.

Artículo 15. Integridad del acuerdo.

El presente Acuerdo constituye la integridad del acuerdo entre las Partes en el mismo y sustituye toda comunicación o manifestación previa, ya sean verbales o escritas, hechas hasta ahora entre las Partes respecto a las materias objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo no podrá modificarse más que por escrito, suscrito por los representantes debidamente autorizados de cada Parte.

En fe de lo cual, las Partes en el presente documento lo suscriben y firman en la fecha mencionada más arriba, en dos ejemplares en lengua española, hebrea e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En Madrid, a 7 de febrero de 2011.

Por el Reino de España,

Por el IMOD,

Félix Sanz Roldán,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Amir Kain,

Subdirector General del Ministerio de Defensa y Director de la Autoridad de Defensa

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de agosto de 2014, tras el cumplimiento de los procedimientos internos de las Partes, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 25 de septiembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/02/2011
  • Fecha de publicación: 03/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de septiembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 254, de 20 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10604).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Cooperación militar
  • Información
  • Israel
  • Secretos oficiales

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