Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-941

Orden AAA/69/2013, de 24 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales textiles, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2013, páginas 7236 a 7244 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-941

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales textiles.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, las distintas variedades de algodón, cáñamo textil y lino textil, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones de parcelas destinadas a la obtención de semilla.

d) Las producciones de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

e) La producción de algodón que pudiera obtenerse de las cápsulas de la rama principal y de las dos últimas ramas fructíferas de la planta.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Algodón bruto: Conjunto formado por las semillas y las fibras estando éstas últimas esponjadas en las cápsulas completamente abiertas.

b) Cápsulas semiabiertas: Aquellas cápsulas que han iniciado la apertura de los carpelos, apreciándose la fibra no esponjada en su interior y que hubieran podido recolectarse dentro del período de garantía.

c) Edad de la estructura de la instalación: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

d) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de las producciones asegurables situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

e) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

f) Fin de la floración del algodón: Momento en el que no queda ninguna flor en la planta tras la floración.

g) Instalaciones asegurables:

1.º Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.º Red de riego:

Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua con arreglo a las necesidades de la planta.

Riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Sistema tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Sistema pívot: Dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.

Sistema de enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

h) Levantamiento: Alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable hacer una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

i) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.º Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

j) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

k) Plantación viable: Una plantación se considera viable, cuando habiendo germinado la siembra, las plantas tengan un estado de desarrollo normal de forma uniforme y homogénea en toda la parcela, alcanzando 95.000 plantas viables por hectárea antes del 20 de mayo.

l) Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial. En todo caso para el cultivo algodón a efectos de la cobertura de imposibilidad de recolección no se considerará como recolección la siega realizada con menos del 70 % de capsulas abiertas.

m) Reposición: Nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

n) Toma de efecto del seguro: Momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de la planta. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios de la forma y en el número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Aplicación de defoliantes en caso de recogida mecánica del algodón.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

Asimismo para el cultivo de algodón se deberá elegir el final de garantías para cada parcela que compone la explotación, optando por una de las posibilidades especificadas en el anexo III.

4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los cultivos asegurables:

a) Algodón.

b) Cáñamo textil.

c) Lino textil.

En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una declaración de seguro para cada cultivo.

5. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

Para asegurar las instalaciones es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento unitario a consignar en la declaración de seguro para las parcelas de algodón deberá expresarse en kilogramos de fibra de algodón por hectárea y para las parcelas de cáñamo y lino textil se expresará en kilogramos de tallo seco por hectárea con una humedad del 15 al 20 por ciento.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas de algodón situadas en las provincias de Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga (exclusivamente en la Comarca Norte o Antequera), Murcia, Sevilla y Toledo, así como todas las parcelas de lino textil y cáñamo textil situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción. El periodo de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del momento que figura para cada riesgo en el anexo III.

El periodo de garantía finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se sobrepase la madurez comercial.

b) Momento de la recolección.

c) En las fechas límite que figuran en el anexo III.

2. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto del seguro.

b) Final de garantías: En la fecha más temprana de las siguientes:

1.º A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 1 de febrero de 2013, y finalizará en las siguientes fechas:

a) Algodón con cobertura de no nascencia: El 7 de abril de 2013.

b) Algodón sin cobertura de no nascencia: El 30 de junio de 2013.

c) Lino y cáñamo textil: el 15 de agosto de de 2013, excepto en la provincia de Alicante y Murcia, que finalizará el 30 de junio de 2013.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones así como para las instalaciones asegurables en el seguro regulado en esta orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo IV.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

I.1 Daños cubiertos para cada riesgo y cultivo:

Riesgos cubiertos

Algodón

Lino y cáñamo textil

Pedrisco.

Cantidad.

Cantidad.

Lluvia.

Cantidad.

No cubierto.

No nascencia.

Cantidad.

No cubierto.

Riesgos excepcionales.

Fauna silvestre.

Cantidad.

Cantidad.

Incendio.

Cantidad.

Cantidad.

Inundación-lluvia torrencial.

Cantidad.

Cantidad.

Lluvia persistente.

Cantidad.

Cantidad.

Viento huracanado.

Cantidad.

Cantidad.

Resto de adversidades climáticas.

Cantidad.

Cantidad.

I.2 Módulo 1:

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Lluvia.

No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (comarca).

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.Resto de adversidades climáticas.

Instalaciones.

Todos.

Todos los de producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

I.3 Módulo 2:

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Parcela.

Lluvia.

No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (comarca).

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Parcela.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (comarca).

Instalaciones.

Todos.

Todos los de producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

I.4 Módulo P:

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Parcela.

Lluvia.

Elegible: No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

Instalaciones.

Todos.

Todos los de producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones de riego

II.1 Generales.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para evitar la agravación del riesgo.

Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico independiente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aún habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo.

Esta certificación tendrá una validez de dos años.

Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, AGROSEGURO comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de 15 días para que se reciba en AGROSEGURO dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, AGROSEGURO procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas.

II.2 Específicos.

Cabezal de riego. Serán asegurables únicamente los cabezales de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años.

Red de riego. Serán asegurables únicamente las redes de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años.

ANEXO III
Periodos de garantía

Garantía

Cultivo

Riesgo

Inicio de garantías

Fecha límite de garantías

Producción.

Algodón.

No nascencia.

Una vez realizada la siembra (1).

20 mayo 2013.

Pedrisco.

15 mayo 2013.

Elegible:

31 octubre 2013

30 noviembre 2013

15 diciembre 2013.

Lluvia.

1.º cápsula abierta o semiabierta.

Riesgos excepcionales.

Imposibilidad de recolección por lluvia persistente.

Antes de la primera recolección (2).

Resto.

15 mayo 2013.

Resto de adversidades climáticas.

Reposición y levantamiento.

Una vez realizada la siembra (1).

Daños.

A partir del final de floración.

Cáñamo textil y lino textil.

Resto de adversidades climáticas.

Reposición y levantamiento.

Transplante o siembra directa (3).

30 septiembre 2013.

Daños.

Cuando haya más del 50 % de plantas en floración.

Resto de riesgos.

Transplante o siembra directa (3).

Instalaciones.

Todos.

Todos los de producción y cualquier otro riesgo climático.

Toma de efecto.

12 meses desde inicio de garantías o toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

(1) En todo caso, la siembra debe haber sido realizada con anterioridad al 30 de abril de 2013.

(2) Las lluvias deberán iniciarse antes del final de garantías, la imposibilidad de recolección deberá mantenerse durante un mes tras el final de garantías.

(3) En función de si es transplante o siembra directa:

– Cuando se realiza trasplante: Desde el arraigo de la planta.

– Cuando se realiza siembra directa: A partir de la 2.ª hoja verdadera.

ANEXO IV

IV.1 Precios máximos y mínimos de los cultivos asegurados (€/100 kg):

Producción

Precio mínimo

Precio máximo

Lino*

7

10

Cáñamo*

10

15

Algodón (**)

28

50

(*) Precio expresado en euros/100 kg de tallo seco al 15-20 % de humedad

(**) Precio expresado en euros/100kg de fibra de algodón.

IV.2 Precios máximos y mínimos de las instalaciones de riego asegurables:

Tipo de instalación

Euros/hectárea

Precio mínimo

Precio máximo

Cabezales de riego.

 250

1.800

Red de riego por aspersión.

Sistema tradicional.

2.100

2.900

Sistema pívot.

2.100

6.000

Sistema de enrolladores.

 700

1.400

Red de riego localizado.

1.800

4.000

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid