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Documento BOE-A-2013-8668

Resolución de 5 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Galapagar, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 2013, páginas 57239 a 57242 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-8668

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. B. L., procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña R. C. G, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Galapagar, doña Cristina Zabala Guadalupe, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En virtud de mandamiento expedido por doña E. C. D., secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2012, en el procedimiento de ejecución seguido a instancia de doña R. C. G., contra don L. J. G. L., se ordena el embargo de 50 % de los derechos que corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado don J. L. G. L. respecto de una determinada finca registral. En dicho mandamiento se dice literalmente: «El embargo de 50 % de los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado don J. L. G. L., respecto de la finca (-) tomo 2062, libro 139, folio 119 del Registro de la Propiedad de Galapagar. Haciendo constar que doña R. G. R. ha sido notificada del presente embargo al estar personada en actuaciones».

II

Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Galapagar, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Que el presente mandamiento, otorgado en Madrid, el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, por el que doña R. C. G., solicita la anotación de embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que le puedan corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales de don J. L. G. L., sobre la finca registral (--), presentado en este Registro a las 11:06 horas del día 29 de enero de 2013, retirado por el presentante el 5 de marzo de 2013 y devuelto a este Registro para su despacho, el 14 de marzo de 2013, no se practica la citada anotación por aparecer la finca inscrita a favor de don L. J. G. L. en cuanto al uso y disfrute por adjudicación en virtud de sentencia de separación contenciosa 455/1006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Collado Villalba, a instancia de doña R. G. R. contra don L. J. G. L., según resulta de la inscripción 54 de la finca registral (--), al folio 120 del Tomo 2.062 libro 139 de Galapagar, practicada con fecha 14 de abril de 2008.–Contra esta (…). Galapagar, a 25 de marzo de 2013. El registrador.–(Firma ilegible). Firmado Cristina Zabala Guadalupe».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. B. L., procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña R. C. G, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 9 de mayo de 2013, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Primero.–En el Juzgado de Primera Instancia n.° 54 de los de Madrid», se sigue procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.° 394/2006. Por el referido Juzgado se acordó despachar ejecución sobre el demandado, acordando el embargo de los derechos que pudiere tener el demandado sobre el piso… de la localidad de La Navata-Galapagar (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial 1, al tomo 2.062, libro 139, folio 119, finca (-). Por parte del registrador de la Propiedad de Galapagar se denegó la inscripción del referido embargo al no figurar como demandada la esposa del ejecutado. Interpuesta demanda contra la misma, fue rechazada dicha demanda por no ser la misma deudora de ninguna clase en relación al procedimiento instado, y no poder embargarse derechos de la misma respecto de la deuda contraída por el ejecutado con posterioridad a su divorcio. Como consecuencia de ello, esta parte solicitó el embargo de los derechos que pudiere tener el ejecutado sobre el piso indicado y como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 394/06, se acuerda: «el embargo del 50% de los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado don. J. L. G. L., respecto de la finca (-), tomo 2.062, libro 139, folio 119 del Registro de la Propiedad de Galapagar. Haciendo constar que doña R G. R. ha sido notificada del presente embargo al estar personada en las actuaciones». Segundo.–A tal efecto se remite mandamiento al Registro de la Propiedad de Galapagar para que proceda a la anotación. Tercero.–Por la registradora del Registro de la Propiedad de Galapagar se deniega la inscripción alegando que don L. G. L. tiene el uso y disfrute de la vivienda en virtud de sentencia de separación contenciosa n.º 455/1996 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Collado-Villalba, inscrita con fecha 14 de abril de 2008, lo cual es casualidad que se proceda a su anotación doce años después de dictarse la mencionada sentencia, y cuando el presente procedimiento estaba en marcha. Cuarto.–En todo caso e independientemente de los derechos que respecto al uso establezca dicha sentencia de divorcio, lo que es cierto es que el señor don L. G. L., sigue siendo titular de la mencionada vivienda, según se acredita mediante nota simple expedida el día 9 de mayo de 2013, que se acompaña al presente escrito, estando pendiente de liquidarse su sociedad de gananciales, ya que como se constata de la nota simple adjuntada, la misma aún no se ha liquidado al figurar el inmueble tanto a su nombre como el de su ex esposa. Quinto.–Partiendo de ello, esta parte muestra su total disconformidad con la calificación, pues lo que ordena el Juzgado es el embargo del 50% de los derechos que le corresponden al ejecutado sobre la liquidación de la sociedad de gananciales y sobre la mencionada finca de la que es titular, todo ello al margen del derecho de uso que pueda ostentar, ya que el embargo solicitado ni limita ni restringe el referido derecho, por lo que solicita se proceda a una nueva calificación procediendo a la anotación del embargo tal y como dispone el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia n.° 54 de Madrid».

IV

La registradora emitió informe el día 29 de mayo de 2013 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 96 del Código Civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 144 del Reglamento Hipotecario; Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2004; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 1999; 23 de mayo de 2002; 25 de noviembre de 2004; 30 de enero y 21 de noviembre de 2006; 16 de enero y 6 de noviembre de 2009; 17 de agosto de 2010, y 19 de febrero de 2013.

1. En proceso de ejecución de títulos no judiciales contra don L. J. G. L, se decreta el embargo del 50 % de los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al «demandado J. L. G. L.» respecto de determinada finca registral. Se hace constar que doña R. G. R. ha sido notificada del presente embargo al estar personada en actuaciones. La finca se encuentra inscrita a nombre de don L. J. G.L. y doña R. G. R., en pleno dominio por título de compraventa con carácter ganancial. Consta registralmente atribuido el uso de esta finca a favor de don L. J. G. L. en virtud de sentencia de divorcio. El registrador no practica la anotación preventiva de embargo por aparecer inscrito con posterioridad a favor de don L. J. G. L. el uso y disfrute de la finca por adjudicación en virtud de sentencia.

En el informe la registradora alega la existencia de un error por cuanto el demandado y titular registral es don L. J. G. L. y no don J. L. G. L., como se dice en la parte dispositiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Además se deduce del texto del mandamiento –en una interpretación conjunta– que se trata de un mero error mecanográfico, dado que todas las demás circunstancias coinciden con que el demandado es el titular registral, el citado don «L. J. G. L.».

2. Entrando por tanto en el único defecto planteado en la nota de calificación, relativo a la imposibilidad de practicar anotación de embargo sobre finca inscrita con carácter ganancial –estando la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada– por el mero hecho de constar inscrita la atribución del derecho de uso al demandado, el defecto debe ser revocado.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

3. De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral.

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr. artículo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario).

En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1°, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1.410, 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Siempre tiene que quedar claro cuál de estos supuestos es el que se ordena reflejar en el Registro dada la necesidad de claridad en los asientos registrales derivada del principio de especialidad.

4. En el presente expediente, se decreta el embargo del 50 % de los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado, solicitándose la anotación respecto de determinada finca registral. Y se hace constar que su ex cónyuge, también titular registral del bien con carácter ganancial ha sido notificada del embargo.

Señala el Código Civil que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (cfr. artículo 1.344 del Código Civil).

Aunque el mandamiento podría ser más preciso, se puede deducir con claridad suficiente que lo solicitado se encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas en el fundamento de Derecho anterior, consistente en el embargo de la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en esa masa patrimonial. Es decir, lo que se quiere embargar en el mandamiento es la totalidad de los derechos que corresponden al deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales, consistentes en ese 50% del saldo resultante una vez liquidada la sociedad de gananciales, y que se pretende su anotación respecto de la finca registral que en el mandamiento se identifica. Además se acredita la notificación al ex cónyuge, también titular registral del bien, por lo que se cumplen las exigencias derivadas del artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

5. La circunstancia de que el derecho de uso conste inscrito a nombre del demandado, no es obstáculo para la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre la cuota global que le corresponda en la liquidación de la sociedad de gananciales. Se considere el derecho de uso como una mera limitación de la facultad dispositiva, un verdadero derecho real o una «ius ad rem», lo cierto es que registralmente constan cumplidos los principios de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación registral (cfr. artículo 38.3 de la misma Ley), que permiten tomar la anotación de embargo solicitada.

Será en el momento de la ejecución cuando habrá que determinarse si la ejecución conlleva la extinción del derecho de uso, o éste subsiste como derecho independiente y anterior, que no ha sido objeto del embargo (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2004).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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