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Documento BOE-A-2013-828

Orden AAA/54/2013, de 21 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado porcino, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6494 a 6507 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-828

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013 aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado porcino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado porcino que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estén inscritas en el Registro General de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Cada animal estará correctamente identificado según se determina en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

c) Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

d) Se cumplen las disposiciones del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como del Real Decreto 599/2011, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Tendrán la condición de animales asegurables los cerdos para reproducción, cría y engorde.

6. A efectos del seguro, se diferencian las siguientes grupos de razas asegurables:

a) Selectos o puros: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza ibérica pura y machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.

b) Raza ibérica y machos de raza Duroc: Animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, pero que disponen del correspondiente informe para la calificación del prototipo racial, emitido por un organismo de control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.

c) Resto razas precoces: Resto de animales porcinos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

b) Artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

c) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotaciones intensivas: El conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino y figuran en el REGA.

b) Explotaciones extensivas: El conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino, caracterizado por una carga ganadera definida que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, modificado por Real Decreto 1089/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica la normativa reguladora en materia de explotaciones porcinas extensivas, y figuran en el REGA. A efectos del seguro, también se consideran como tales las explotaciones denominadas «sistema camping o cabañas».

3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores selectos machos: Animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el sistema de manejo centros de inseminación.

b) Reproductores selectos: Animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.

c) Resto de reproductores: Animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones sin valoración genética especial.

d) Animales de transición: Animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas «resto de razas precoces» y en el sistema de manejo transición de lechones.

e) Cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:

1.º 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas selecto o puro, excepto en el caso de raza ibérica, para los que será de 48 semanas.

2.º 35 semanas en el caso del grupo de razas resto de razas precoces.

3.º 48 semanas en el caso del grupo de razas raza ibérica y machos de raza Duroc.

f) Cebo extensivo: Animales con edad desde el destete hasta las 80 semanas cuya alimentación se realiza en explotaciones extensivas. Solo son asegurables los animales pertenecientes a la raza ibérica y sus cruces.

g) Lechones: Animales lactantes a pie de madre hasta su destete.

4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo:

a) Del grupo de razas selecto o puro:

1.º Sistema de centros de inseminación artificial: Explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia.

2.º Sistema de producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

3.º Sistema de ciclo cerrado o mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad es la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

4.º Sistema de cebo y recría: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino a matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.

5.º Sistema de cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino matadero. La carga ganadera máxima será la establecida en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

b) Del grupo de razas resto de razas precoces:

1.º Sistema de producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

2.º Sistema de ciclo cerrado y mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos.

3.º Sistema de transición de lechones: Explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero.

4.º Sistema de Cebo/recría: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.

c) Del grupo de razas animales de raza ibérica y machos de raza Duroc:

1.º Sistema de producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

2.º Sistema de ciclo cerrado o mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos.

3.º Sistema de cebo y recría: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.

4.º Sistema de cebo extensivo: Explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino matadero. La carga ganadera máxima será la establecida en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, ni las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones para autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

6. Las explotaciones que alberguen animales reproductores deberán cumplir con los requisitos para su calificación como indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Deberán disponer del resultado de las pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma establecidos en el citado Real Decreto, que otorguen o mantengan la calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha enfermedad.

7. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran dos clases de explotaciones:

a) Clase I: Explotaciones porcinas destinadas únicamente al cebo industrial, transición de lechones y recría de reproductores selectos.

b) Clase II: Resto de explotaciones porcinas.

8. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los siguientes animales:

a) Reproductores selectos machos, a partir de 7 años de vida.

b) Reproductores, a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza Ibérica y sus cruces.

c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.

d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 80 semanas para los animales de raza ibérica y sus cruces.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino intensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) Estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior.

c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete.

d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

f) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino extensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) En caso de utilización de naves, estas deberán estar en estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales.

c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

e) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

b) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.

c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.

d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial.

f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

4. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá a las siguientes normativas:

a) Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.

b) Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

c) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado porcino elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

d) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado porcino.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado porcino que reúnan las condiciones del artículo 1, y estén ubicadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el libro de explotación. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

4. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2013, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado porcino se iniciará el 1 de febrero de 2013 y finalizará el día 31 de diciembre de 2013.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. El valor unitario elegido finalmente por el ganadero afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y será proporcional respecto del valor unitario máximo entre todos los animales de la misma clase.

4. El capital asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por el valor unitario elegido.

5. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda en función de la clase, sistema de manejo y edad de los animales en el momento del siniestro o el valor en euros, según correspondan, según las tablas que aparecen en los siguientes anexos, y siempre con el límite del capital asegurado:

a) Anexo II: Garantía siniestro masivo.

b) Anexo III: Garantía muerte o sacrificio por fiebre aftosa o peste porcina clásica.

c) Anexo IV: Garantía inmovilización por fiebre aftosa o peste porcina clásica.

d) Anexo V: Garantía sacrificio por enfermedad de Aujeszky.

e) Anexo VI: Garantía pérdida de calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda para fiebre aftosa y peste porcina clásica.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa y peste porcina clásica se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo, oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valor unitario por tipo de animal, clase de ganado y sistema de manejo

Sistema de manejo

Grupo de razas

Tipo de animal

Valor unitario (euros)

Máximo

Mínimo

Centros de inseminación.

Selectos o puros.

Reproductor macho selecto.

1.200

480

Producción de lechones.

Ibérico y macho Duroc.

Reproductor.

315

126

Selecto o puro.

Reproductor.

600

240

Resto de razas precoces.

Reproductor.

207

82,8

Ciclo cerrado/mixto.

Selectos o puros.

Reproductor.

600

240

Cebo/recría.

232

93

Cebo extensivo.

324

129,6

Ibérico y macho Duroc.

Reproductor.

315

126

Cebo/recría.

247,5

99

Cebo extensivo.

324

129,6

Resto de razas precoces.

Reproductor.

207

82,8

Cebo/recría.

135

54

Transición.

Resto de razas precoces.

Transición.

36

14,4

Cebo intensivo y recría.

Selectos o puros.

Cebo/recría.

232

93

Ibérico y macho Duroc.

Cebo/recría.

247,5

99

Resto de razas precoces.

Cebo/recría.

135

54

Cebo extensivo.

*Ibérico y macho Duroc.

Cebo extensivo.

324

129,6

* En el sistema de manejo Cebo extensivo podrán asegurar animales ibéricos, puros o no, con un único valor unitario.

ANEXO II
Siniestro masivo y en el caso de cebo extensivo, también para ataque de animales salvajes y perros asilvestrados

Valor límite de los animales a efectos de indemnización

(Expresado en porcentajes sobre el valor unitario o euros/animal según corresponda)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Sistema de manejo centros de inseminación

Reproductor selecto macho

100%

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y sistema de manejo cebo/ recría intensivo

Reproductor macho

150%

Reproductor hembra

90%

Lechones

30 €/animal

Desde destete hasta 12 semanas de edad

35%

Desde 13 a 14 semanas de edad

44%

Desde 15 a 16 semanas de edad

53%

Desde 17 a 18 semanas de edad

62%

Desde 19 a 20 semanas de edad

71%

Desde 21 a 22 semanas de edad

80%

Desde 23 a 24 semanas de edad

89%

Más de 25 semanas de edad

100%

Sistema de manejo de cebo extensivo

Desde destete hasta 14 semanas de edad

17%

Desde 15 a 22 semanas de edad

38%

Desde 23 a 30 semanas de edad

52%

Desde 31 a 39 semanas de edad

62%

Desde 40 a 48 semanas de edad

71%

Desde 49 a 57 semanas de edad

78%

Más de 58 semanas de edad

83%

Desde 52 a 60 semanas de edad y en montanera

80%

Desde 61 a 68 semanas de edad y en montanera

90%

Más de 69 semanas de edad y en montanera

100%

Grupo de razas resto razas precoces

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Sistema de manejo de transición

Animales de transición

100%

Sistema de manejo de producción de lechones

Reproductor selecto macho

150%

Reproductor selecto hembra

110%

Resto de reproductores

100%

Desde el destete hasta las 12 semanas de edad

16%

Lechones

25€/animal

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y sistema de manejo cebo/ recría intensivo

Reproductor selecto macho

150%

Reproductor selecto hembra

110%

Resto de reproductores

100%

Lechones

25 €/animal

Desde destete hasta 12 semanas de edad

35%

Desde 13 a 14 semanas de edad

44%

Desde 15 a 16 semanas de edad

53%

Desde 17 a 18 semanas de edad

62%

Desde 19 a 20 semanas de edad

71%

Desde 21 a 22 semanas de edad

80%

Desde 23 a 24 semanas de edad

89%

Más de 25 semanas de edad

100%

Grupos de razas de raza Ibérica y machos de raza Duroc

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Sistema de manejo de producción de lechones, Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y Sistema de manejo cebo/ recría intensivo

Reproductor macho .

150%

Reproductor hembra .

90%

Lechones .

45 €

Desde destete hasta 14 semanas de edad .

20%

Desde 15 a 20 semanas de edad .

38%

Desde 21 a 26 semanas de edad .

53%

Desde 27 a 32 semanas de edad .

68%

Desde 33 a 36 semanas de edad .

83%

Desde 37 a 39 semanas de edad .

93%

Más de 40 semanas de edad .

100%

Sistema de manejo de cebo extensivo

Desde destete hasta 14 semanas de edad .

17%

Desde 15 a 22 semanas de edad .

38%

Desde 23 a 30 semanas de edad .

52%

Desde 31 a 39 semanas de edad .

62%

Desde 40 a 48 semanas de edad .

71%

Desde 49 a 57 semanas de edad .

78%

Más de 58 semanas de edad .

83%

Desde 52 a 60 semanas de edad y en montanera .

80%

Desde 61 a 68 semanas de edad y en montanera .

90%

Más de 69 semanas de edad y en montanera .

100%

ANEXO III
Muerte o sacrificio por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica

Valor límite de los animales a efectos de indemnización

(Expresado en porcentajes sobre el valor unitario o euros/animal según corresponda)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Sistema de manejo Centros de Inseminación

Reproductor selecto macho

65%

Resto de sistemas de manejo

Reproductor selecto macho

65%

Reproductor selecto hembra

50%

Cebo/Recría intensivo

60%

Lechones

6€

Grupo de razas resto razas precoces

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Sistema de manejo de transición

Animales de transición

10%

Sistema de manejo de producción de lechones, sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y sistema de manejo cebo/ recría intensivo

Reproductor

10%

Cebo/recría intensivo

10%

Lechón

6 €

Animales de transición

4 €

Grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc

Tipo de animal

% del valor unitario elegido o €/animal

Todos los sistema de manejo

Reproductores macho y hembra

10%

Cebo/recría y cebo extensivo

10%

Lechones

6 €/animal

ANEXO IV
Inmovilización por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en euros/animal/semana)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

€/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Sistema de manejo Centros de Inseminación

Reproductores selecto macho

20,57

4,53

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y sistema de manejo cebo intensivo /recría

Cebo y recría

6,5

1,43

Grupo de razas resto de razas precoces

Tipo de animal

€/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Sistema de manejo de producción de lechones

Reproductor

8

1,76

Sistema de manejo de transición

Transición

1,54

0,34

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto y sistema de manejo cebo intensivo /recría

Cebo y recría

4,5

0,99

Grupo de razas animales de raza Ibérica y machos de raza Duroc

Tipo de animal

€/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Sistema de manejo Producción de lechones

Reproductores

9,81

2,16

Resto de sistemas de manejo

Cebo y recría intensivo

6,23

1,57

Cebo extensivo

8,53

1,88

ANEXO V
Sacrificio por enfermedad de Aujeszky

Valor límite de los animales a efectos de indemnización

(Expresado en porcentajes sobre el valor unitario)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

% del valor unitario elegido

Sistema de manejo Centros de Inseminación

Reproductores selecto macho

83%

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto

Reproductores selecto macho

150%

Reproductores selecto hembra

83%

Grupo de razas resto de razas precoces

Tipo de animal

% del valor unitario elegido

Sistema de manejo Producción de lechones y ciclo cerrado mixto

Reproductores selecto macho

150%

Reproductores selecto hembra

110%

Resto de reproductores

79%

Grupo de razas animales de raza Ibérica y machos de raza Duroc

Tipo de animal

% del valor unitario elegido

Sistema de manejo Producción de lechones y ciclo cerrado mixto

Reproductores macho

150%

Reproductor hembra

79%

ANEXO VI
Pérdida de calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en euros/animal/semana)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

€/animal/semana

Sistema de manejo Ciclo cerrado mixto

Reproductores

24 €/animal/semana

Grupo de razas resto de razas precoces, Ibérica y machos de raza Duroc

Tipo de animal

€/animal/semana

Sistema de manejo Producción de lechones

Reproductores

3,5 €/animal/semana

Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto

Reproductores

0,35 €/animal/semana

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