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Documento BOE-A-2013-791

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Australia para la protección mutua de información clasificada de interés para la defensa, hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6104 a 6114 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/11/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE INTERÉS PARA LA DEFENSA

El Reino de España y el Gobierno de Australia (en lo sucesivo denominados «las Partes»)

Tomando nota de la estrecha cooperación entre ellas en materia de Defensa;

Reconociendo las ventajas que puede obtenerse mediante el intercambio de información, incluida la Información Clasificada; y

Teniendo interés mutuo en la protección de la Información Clasificada relacionada con la Defensa que intercambian entre ellas;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato entre las Partes o con los Contratistas o Contratistas potenciales, o entre éstos, que comprenda o cuya ejecución requiera el acceso a Información Clasificada de cualquiera de las Partes;

2. por «Información Clasificada» se entenderá toda información y material de interés para la Defensa que requiera protección en interés de la seguridad nacional y que esté sujeta a una clasificación de seguridad nacional de la Parte remitente. La información puede adoptar forma verbal, visual, electrónica o documental, o puede consistir en material, incluidos equipos y tecnología;

3. por «Contratista» se entenderá toda persona física, organización u otra entidad con capacidad jurídica para celebrar contratos, incluido un Subcontratista, que celebre un Contrato Clasificado con cualquiera de las Partes o con otro Contratista o Subcontratista;

4. por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá toda certificación proporcionada por una Autoridad Nacional de Seguridad o por una autoridad reconocida por una Autoridad Nacional de Seguridad, que indique que la instalación posee habilitación de seguridad de un nivel especificado y que, además, dispone de garantías, de ese nivel especificado, para custodiar la Información Clasificada;

5. por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

6. por «necesidad de conocer» se entenderá la determinación por parte de un poseedor autorizado de Información Clasificada de que un previsible receptor requiere el acceso a una Información Clasificada específica para poder desempeñar sus funciones oficiales;

7. por «Parte remitente» se entenderá la Parte que proporciona la Información Clasificada y asigna a la misma una clasificación nacional de seguridad, y que transmite Información Clasificada a la otra Parte;

8. por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá toda certificación proporcionada por una Autoridad Nacional de Seguridad o por una autoridad reconocida por una Autoridad Nacional de Seguridad, en relación con el nivel de habilitación personal de seguridad poseído por un nacional del país de la Parte certificante;

9. la expresión «Arreglo Precontractual» comprenderá las peticiones de ofertas, las propuestas, las ofertas y cualquier otra documentación precontractual relativa a un posible Contrato Clasificado;

10. por «Parte receptora» se entenderá la Parte que reciba la Información Clasificada Transmitida de la Parte remitente;

11. por «Tercero» se entenderá toda persona o entidad cuyo gobierno no sea Parte en el presente Acuerdo (incluido cualquier gobierno de un tercer país u organización internacional, cualquier ciudadano de un tercer país y cualquier Contratista); y

12. por «Información Clasificada Transmitida» se entenderá la Información Clasificada intercambiada entre las Partes, con independencia de que el intercambio se haga de forma verbal, visual, electrónica, por escrito, mediante la entrega de material o por cualquier otra vía.

ARTÍCULO 2
Ámbito

1. El presente Acuerdo establece procedimientos y prácticas de seguridad para el intercambio de Información Clasificada de interés para la Defensa entre las Partes y para la protección de dicha Información Clasificada Transmitida. Cada una de las Partes cumplirá sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo de conformidad con sus propias leyes y reglamentos. Los Anexos A y B del presente Acuerdo, que son parte integrante del mismo, contienen disposiciones sobre los requisitos para las visitas y sobre las operaciones industriales.

2. El presente Acuerdo no comprenderá el intercambio de información clasificada relacionada con el terrorismo y la inteligencia. Tales intercambios requerirán la negociación de acuerdos específicos concertados sobre la base del presente Acuerdo por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 3
Autoridades nacionales de seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes serán responsables de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo. Salvo que se comunique otra cosa por escrito, las Autoridades Nacionales de Seguridad serán:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. del Padre Huidobro, s/n.

28023 Madrid.

España.

Por el Gobierno de Australia:

Head Defence Security Authority.

Department of Defence.

Campbell Park Offices.

Canberra ACT 2600.

Australia.

2. El cauce oficial de comunicación entre las Partes para todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo será a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 4
Clasificaciones nacionales de seguridad

1. Antes de la transmisión a la Parte receptora, la Parte remitente asignará a toda la Información Clasificada una de las siguientes clasificaciones nacionales de seguridad equivalentes:

En España

En Australia

RESERVADO.

SECRET.

CONFIDENCIAL.

CONFIDENTIAL.

DIFUSIÓN LIMITADA.

RESTRICTED.

2. La Parte receptora asignará entonces a la Información Clasificada Transmitida una clasificación nacional de seguridad de un nivel no inferior a la clasificación nacional de seguridad correspondiente que le haya asignado la Parte remitente. Las traducciones y las reproducciones llevarán la misma clasificación nacional de seguridad que los originales, salvo si la Parte remitente propone otra cosa por escrito.

3. Todo material producido por una Parte que contenga Información Clasificada Transmitida proporcionada por la otra Parte llevará la indicación España/Australia o Australia/España, seguida de la clasificación nacional de seguridad apropiada.

4. Respecto de la Información Clasificada en la que no sea posible indicarlo materialmente, la Parte remitente informará a la Parte receptora de la clasificación nacional de seguridad.

ARTÍCULO 5
Información sobre normas de seguridad

Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Partes se facilitarán mutuamente, previa solicitud, información sobre sus normas, prácticas y procedimientos nacionales de seguridad para custodiar la Información Clasificada, incluidas las normas, prácticas y procedimientos relativos a sus operaciones industriales. Cada Parte informará por escrito a la otra Parte de cualquier cambio en dichas normas, prácticas y procedimientos de seguridad que incida en la forma de dar protección a la Información Clasificada Transmitida.

ARTÍCULO 6
Puesta en práctica de la seguridad e inspecciones

1. Cada Parte se asegurará de que los establecimientos, instalaciones y organizaciones dentro de su territorio que manejen Información Clasificada Transmitida protejan dicha Información Clasificada Transmitida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Parte se asegurará de que, dentro de su territorio, se lleven a cabo las inspecciones de seguridad necesarias y se cumplan los reglamentos y procedimientos de seguridad apropiados, con vistas a proteger la Información Clasificada Transmitida.

ARTÍCULO 7
Protección y utilización de información clasificada transmitida

Las Partes aplicarán las siguientes reglas para la protección y utilización de la Información Clasificada Transmitida:

1. la Parte receptora otorgará a la Información Clasificada Transmitida un nivel de protección material y jurídica no menos riguroso que el que otorgue a su propia Información Clasificada con un nivel de clasificación nacional de seguridad equivalente;

2. la Parte receptora deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la Parte remitente antes de reducir la clasificación nacional de seguridad o de desclasificar la Información Clasificada Transmitida;

3. la Parte remitente informará a la Parte receptora de cualquier cambio en la clasificación nacional de seguridad de la Información Clasificada Transmitida;

4. la Parte receptora no utilizará la Información Clasificada Transmitida para ningún fin distinto de aquél para el que se proporcionó, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte remitente;

5. la Parte receptora no divulgará ni cederá ni permitirá que se divulgue o ceda a ningún tercero la Información Clasificada Transmitida en virtud del presente Acuerdo, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte remitente;

6. la Parte receptora adoptará todas las medidas legales apropiadas de que disponga para impedir la divulgación de la Información Clasificada Transmitida;

7. la Parte receptora respetará todas las limitaciones adicionales relativas a la utilización, divulgación, cesión y acceso a la Información Clasificada Transmitida que sean especificadas por la Parte remitente o en su nombre; y

8. cuando ya no se requiera la Información Clasificada Transmitida para el fin para el que fue proporcionada, la Parte receptora devolverá la Información Clasificada a la Parte remitente, con sujeción a cualesquiera instrucciones específicas de ésta última, o bien destruirá dicha Información Clasificada con arreglo a sus propios procedimientos de seguridad y a sus leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 8
Acceso

1. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, el acceso a la Información Clasificada Transmitida y a las zonas en que se realicen actividades clasificadas o en que se almacene Información Clasificada Transmitida se limitará al personal de cada Parte:

a) que sea nacional de cualquiera de las Partes, salvo si la Parte remitente ha consentido previamente por escrito en otra cosa;

b) a quien se haya otorgado una Habilitación Personal de Seguridad de un nivel apropiado, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte receptora; y

c) que tenga necesidad de conocer.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, al personal español se le exigirá como mínimo una Habilitación Personal de Seguridad española de nivel CONFIDENCIAL para poder acceder a Información Clasificada australiana de nivel RESTRICTED.

3. Las Partes reconocen que los representantes parlamentarios de ambos países podrán seguir teniendo acceso a la Información Clasificada siempre y cuando apliquen sus prácticas actuales cuando accedan a dicha información.

ARTÍCULO 9
Transmisión de información clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes de conformidad con las leyes y con los reglamentos y procedimientos de seguridad nacionales de la Parte que transmita la Información Clasificada.

2. Salvo acuerdo mutuo en contrario de las Partes, el método de transmisión de la Información Clasificada serán los cauces de gobierno a gobierno. En caso de que estos cauces no resulten prácticos o retrasen indebidamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán ser realizadas por funcionarios públicos debidamente autorizados y habilitados que posean una acreditación de correo expedida por la Parte que envía la Información Clasificada.

3. Las Partes podrán transmitir la Información Clasificada por medios electrónicos seguros con arreglo a los procedimientos de seguridad que las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes establezcan de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 10
Visitas

1. Las visitas del personal de una Parte al territorio de la otra Parte que impliquen el acceso a Información Clasificada o el acceso a zonas en las que se requiera una Habilitación Personal de Seguridad de la otra Parte, estarán sujetas al consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en cuyo territorio se produzca la visita.

2. El procedimiento de autorización de dichas visitas se describe en el Anexo A al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11
Derechos de propiedad intelectual

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá reducir ni limitar ningún derecho de propiedad intelectual (incluidas patentes y derechos de autor) asociado a la Información Clasificada Transmitida del que sea titular una de las Partes, sus Contratistas o cualquier tercero.

ARTÍCULO 12
Infracción de la seguridad

En caso de una infracción de seguridad supuesta o conocida respecto de la Información Clasificada Transmitida, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte receptora informará lo antes posible a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente. La Parte receptora investigará inmediatamente las circunstancias de la infracción e informará sin demora a la Parte remitente de dichas circunstancias, de los resultados de la investigación y de toda medida correctiva adoptada o que vaya a adoptarse.

ARTÍCULO 13
Solución de controversias

Cualquier controversia entre las Partes derivada de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo se resolverá de manera rápida y amistosa mediante consultas o negociaciones entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, y no se someterá para su resolución a ningún tribunal nacional o internacional ni a ningún tercero.

ARTÍCULO 14
Costes

Cada Parte correrá con sus propios costes relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Revisión

1. Las Partes podrán revisar en cualquier momento el presente Acuerdo a petición de cualquiera de ellas.

2. Salvo acuerdo mutuo por escrito en contrario, las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo cada cinco años a partir de la fecha de la firma con el fin de asegurarse de que las clasificaciones nacionales de seguridad de las Partes siguen correspondiéndose y de estudiar los cambios del Acuerdo que puedan ser necesarios para garantizar el mantenimiento de normas comparables por lo que respecta a la protección de la Información Clasificada Transmitida.

ARTÍCULO 16
Entrada en vigor, enmienda y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor. La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será la fecha de la última notificación.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento mediante decisión mutua de las Partes expresada por escrito. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del artículo 16.

3. Podrá ponerse fin al presente Acuerdo en cualquier momento mediante decisión mutua por escrito o mediante notificación escrita de cualquiera de las Partes a la otra de su intención de denunciar el Acuerdo, en cuyo caso éste se extinguirá seis (6) meses después de dicha notificación.

4. No obstante la terminación, seguirán siendo aplicables las responsabilidades y obligaciones de las Partes en relación con la protección, divulgación y utilización de Información Clasificada Transmitida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente instrumento, hasta que la Parte remitente libere de esta obligación a la Parte receptora.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 17 de noviembre de 2011, en dos originales, cada uno de ellos en español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Félix Sanz Roldán,

Secretario de Estado Director

del Centro Nacional de Inteligencia

 

POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

Zorica McCarthy,

Embajador de Australia

ANEXO A
Procedimientos para las visitas

1. Las visitas por el personal de una Parte que requieran el acceso a Información Clasificada en poder de la otra Parte, o a zonas donde el acceso esté limitado a personas con habilitación de seguridad, requerirán la aprobación previa de la Autoridad Nacional de Seguridad de esa otra Parte. La aprobación para dichas visitas se otorgará únicamente al personal que posea una Habilitación Personal de Seguridad válida del nivel apropiado y que tenga necesidad de conocer.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte visitante someterá cualquier solicitud de visita a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona; dicha solicitud, en la que se darán los detalles de la visita proyectada, deberá recibirse al menos veinte (20) días laborables antes de la fecha prevista para la visita.

3. En casos urgentes, la solicitud de visita deberá transmitirse con al menos cinco (5) días laborables de antelación, o tan pronto como sea posible antes de la fecha prevista para la visita.

4. Las Partes se informarán mutuamente por escrito de las Autoridades responsables del procedimiento, control y supervisión de las solicitudes de visita.

5. Toda solicitud de visita deberá contener:

a) nombre completo del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte;

b) nombre del organismo, establecimiento, instalación u organización a la que represente o a la que pertenezca, cargo que ocupe en ese momento y, en su caso, categoría;

c) certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, validez y cualesquiera limitaciones de la misma;

d) datos sobre el organismo, establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse;

e) indicación de si la visita está patrocinada por una Parte o por un Contratista o Contratista potencial, y de si quien promueve la visita es el organismo solicitante o el establecimiento, instalación u organización objeto de la visita;

f) finalidad de la visita solicitada;

g) nivel más alto previsto de la Información Clasificada relacionada con la visita;

h) fecha y duración previstas de la visita solicitada e indicación de si la solicitud se refiere a la aprobación de visitas recurrentes. En caso de visitas recurrentes, deberá especificarse el período total abarcado por las visitas; e

i) identificación y número de teléfono de un funcionario público de la Parte visitante que pueda facilitar información adicional relativa a la visita; punto de contacto en el establecimiento/instalación que vaya a visitarse; contactos previos; y cualquier otra información que sea de utilidad para justificar la visita o visitas.

6. La validez de la autorización de visita, incluida la autorización de visitas recurrentes, a un establecimiento determinado no excederá de doce meses. Cuando se prevea que una visita concreta no va a realizarse dentro del plazo aprobado, o que será preciso prorrogar el plazo en el caso de visitas recurrentes, la Parte visitante presentará una nueva solicitud de aprobación de visita como mínimo veinte (20) días laborables antes de que caduque la aprobación de la visita vigente en ese momento.

7. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona informará a los responsables de seguridad del organismo, establecimiento, instalación u organización que vaya a ser visitada de los datos relativos a las personas cuya solicitud de visita haya sido aprobada. Una vez dada la aprobación, los detalles de la visita de las personas que hayan recibido la aprobación para una visita recurrente podrán concertarse directamente con el organismo, establecimiento, instalación u organización interesados.

8. Todos los visitantes respetarán las leyes y reglamentos nacionales de seguridad sobre protección de Información Clasificada y las instrucciones pertinentes sobre establecimientos de la Parte anfitriona.

9. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales respectivos.

ANEXO B
Operaciones industriales

1. Introducción.

1.1 Las disposiciones adicionales contenidas en el presente Anexo se refieren a las operaciones industriales y se aplicarán respecto de:

a) la gestión de Contratos Clasificados y Arreglos Precontractuales de una Parte que deban ejecutarse en el país de la otra Parte;

b) la protección de la Información Clasificada transmitida entre las Partes en el contexto de operaciones industriales; y

c) la protección de la Información Clasificada generada con arreglo a Contratos Clasificados o Arreglos Precontractuales.

1.2 Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones que el Contratista en materia de seguridad.

2. Gestión de contratos clasificados y arreglos precontractuales.

2.1 Las Autoridades Nacionales de Seguridad serán responsables de:

a) la gestión de los aspectos de seguridad de los Contratos Clasificados y los Arreglos Precontractuales que se lleven a cabo en sus respectivos países; y

b) la aplicación de las normas, prácticas y procedimientos de seguridad para la protección de la Información Clasificada transmitida entre las Partes con arreglo a Contratos Clasificados o Arreglos Precontractuales.

2.2 Las Autoridades Nacionales de Seguridad se asegurarán de que los Contratistas y Contratistas potenciales conozcan, como mínimo, las siguientes disposiciones y obligaciones:

a) la definición de la expresión «Información Clasificada» y de los niveles equivalentes de clasificación de seguridad de las dos Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

b) el nombre de la autoridad administrativa de cada Parte, responsable de obtener la aprobación de cesión y de custodiar la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado o el Arreglo Precontractual;

c) los cauces que deban utilizarse para las transmisiones de la Información Clasificada entre las autoridades administrativas y/o los Contratistas o Contratistas potenciales de que se trate;

d) los procedimientos y mecanismos para comunicar cualquier cambio que pueda producirse respecto de la Información Clasificada, ya sea por cambios en su clasificación nacional de seguridad o porque la protección deje de ser necesaria;

e) los procedimientos para la aprobación de las visitas y el acceso por el personal de una Parte a entidades de la otra Parte, dentro del marco del Contrato Clasificado;

f) la obligación por parte del Contratista o Contratista potencial de divulgar la Información Clasificada únicamente a la persona que sea nacional de cualquiera de las Partes contratantes, haya recibido una Habilitación Personal de Seguridad, tenga necesidad de conocer y esté empleada o participe en la ejecución del Contrato Clasificado; y

g) la obligación por parte del Contratista o Contratista potencial de comunicar inmediatamente a su Autoridad Nacional de Seguridad cualquier infracción, real o supuesta, de la seguridad.

3. Transmisión de información clasificada.

Toda la Información Clasificada proporcionada en el contexto de Contratos Clasificados o Arreglos Precontractuales se transmitirá de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.

4. Utilización de información clasificada en contratos.

4.1 En caso de que las Partes así lo acuerden mutuamente, la Parte receptora podrá permitir el acceso a Información Clasificada Transmitida proporcionada por la Parte remitente, a efectos de su intercambio, a un Contratista o Contratista potencial dentro de su país que posea una Habilitación Personal de Seguridad del nivel apropiado, y podrá autorizar a dicho Contratista o Contratista potencial a permitir el acceso de otros Contratistas o Contratistas potenciales que posean una Habilitación Personal de Seguridad del nivel apropiado y que estén situados en el país de cualquiera de las Partes, con sujeción a lo siguiente:

a) cualesquiera limitaciones especificadas por la Parte remitente en relación con el acceso a la Información Clasificada Transmitida o con la utilización o divulgación de la misma;

b) cualesquiera limitaciones necesarias que surjan por razón de la finalidad para la que se proporcionó la Información Clasificada Transmitida;

c) cualesquiera disposiciones del presente Acuerdo que limiten el acceso por terceros a la Información Clasificada Transmitida; y

d) que el acceso a la Información Clasificada Transmitida sea esencial para la ejecución de un Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual.

4.2 La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que pretenda permitir el acceso a Información Clasificada Transmitida por parte de un Contratista o Contratista potencial, dentro de su propio país, deberá asegurarse, antes de proporcionar dicho acceso, de que el Contratista o Contratista potencial posee una Habilitación de Seguridad para Establecimiento para almacenar y proteger la información de conformidad con los procedimientos de seguridad de la Parte receptora.

4.3 La Parte remitente comunicará a la Parte receptora cualquier cambio en la clasificación de seguridad de la información que haya proporcionado.

5. Acceso a información clasificada por contratistas.

5.1 Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes se asegurarán de que se aplican las prácticas y procedimientos de seguridad necesarios para que el acceso o la custodia de la Información Clasificada Transmitida proporcionada a Contratistas o a Contratistas potenciales se limite a aquellas personas que tengan necesidad de conocer y que requieran dicho acceso para la ejecución de un Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual, y siempre que dichas personas:

a) sean nacionales del país de cualquiera de las Partes, salvo si la Parte remitente ha dado su consentimiento previo por escrito para que puedan tener dicho acceso nacionales de un tercer país;

b) hayan recibido una Habilitación Personal de Seguridad del nivel apropiado, de conformidad con las leyes y con los reglamentos y procedimientos de seguridad nacionales de la Parte receptora;

c) hayan recibido instrucciones en las que se establezca su responsabilidad de proteger la Información Clasificada con arreglo a los procedimientos de seguridad aplicables, con carácter previo a que se les conceda dicho acceso.

6. Limitaciones al acceso por terceros a información clasificada transmitida.

6.1 Un Contratista o Contratista potencial del que la Autoridad Nacional de Seguridad del país en el que aquél esté situado establezca que está sujeto al control financiero, administrativo, político o gerencial de un tercer país, sólo podrá participar en Contratos Clasificados o Arreglos Precontractuales que requieran el acceso a Información Clasificada proporcionada por la otra Parte cuando se hallen en vigor medidas ejecutables que garanticen que ese tercer país no tendrá acceso a la Información Clasificada proporcionada o a la Información Clasificada generada a partir de aquélla. Si no se hallan en vigor medidas ejecutables que impidan el acceso de terceros países, o cuando el acceso por dichos terceros países sea necesario para la ejecución del Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual, deberá obtenerse el consentimiento por escrito de la Parte remitente antes de permitir dicho acceso.

6.2 La negociación o firma en un tercer país (por una de las Partes o por un Contratista situado en el país de esa Parte) de un contrato que requiera el acceso a Información Clasificada Transmitida precisará de la aprobación previa por escrito de la Parte remitente. Dicha aprobación podrá supeditarse a condiciones que tengan por objeto la protección de la Información Clasificada Transmitida.

7. Instrucciones sobre clasificación de seguridad.

7.1 Todo Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual celebrado entre entidades de las Partes de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo incluirá una sección apropiada sobre seguridad con indicación de los requisitos de seguridad y la clasificación de cada aspecto/elemento del Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual.

7.2 Las Partes o sus Contratistas, cuando negocien u otorguen un Contrato Clasificado que deba ejecutarse en el país de la otra Parte, facilitarán a través de su Autoridad Nacional de Seguridad a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte copia de un documento con instrucciones sobre la clasificación de seguridad de la Información Clasificada relacionada con determinado Contrato Clasificado. En caso de duda, el Contratista deberá dirigirse de nuevo a la Parte remitente. En España, este documento se denomina Guía de Clasificación. En Australia, este documento se denomina Documento de Niveles de Clasificación de Seguridad (Security Classification Grading Document – SCGD). Cada Parte supervisará los Contratos Clasificados y Arreglos Precontractuales entre esa Parte y sus Contratistas o Contratistas potenciales con el fin de garantizar que cumplen la Guía de Clasificación o el SCGD, según el caso.

8. Cláusula de requisitos de seguridad.

8.1 Las Partes, o los Contratistas que actúen en nombre de cualquiera de ellas, cuando negocien un Contrato Clasificado que deba ejecutarse en el país de la otra Parte, incorporarán disposiciones apropiadas sobre seguridad con el fin de dar cumplimiento al presente Acuerdo en todo Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual que implique el acceso a Información Clasificada.

8.2 Como mínimo, se enviará una copia de la sección sobre seguridad de cualquier Contrato Clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde se vayan a desarrollar los trabajos, con el fin de permitir una adecuada supervisión de los aspectos de seguridad.

9. Garantías de seguridad.

9.1 De conformidad con sus leyes y con sus reglamentos y procedimientos de seguridad nacionales, la Autoridad Nacional de Seguridad de cada Parte, cuando así se lo solicite la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte por motivos de defensa, comprobará la situación en materia de seguridad de todo Contratista o persona física y proporcionará a la otra Parte una garantía por escrito relativa a:

a) el nivel de Habilitación de Seguridad para Establecimiento del Contratista o Contratista potencial, con información detallada sobre su capacidad para almacenar y custodiar Información Clasificada; o

b) la Habilitación Personal de Seguridad de la persona física.

9.2 En cualquiera de los dos casos, un pronunciamiento favorable se entenderá como «garantía de seguridad». Si no puede facilitarse con prontitud una garantía de seguridad por escrito, la otra Parte informará a la Parte requirente de los pasos iniciados para tramitar la solicitud.

9.3 Cada Parte comunicará inmediatamente a la otra Parte cualquier información desfavorable sobre una organización, persona física u otra entidad respecto de la cual se haya proporcionado garantía de seguridad de conformidad con el presente Acuerdo.

9.4 Si no es posible dar garantía de seguridad porque determinada organización, persona física u otra entidad no poseen una habilitación de seguridad del nivel apropiado, la Autoridad Nacional de Seguridad de una Parte, cuando así se lo solicite la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte, realizará la investigación y la evaluación de seguridad necesarias para conceder o elevar, según el caso, la habilitación de seguridad, y proporcionará una garantía de seguridad por escrito en caso de que se conceda o eleve la habilitación de seguridad.

10. Visitas.

10.1 Los representantes de las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán realizar visitas recíprocas de carácter periódico con objeto de estudiar la eficiencia de las medidas adoptadas por un Contratista o Contratista potencial para la protección de la Información Clasificada relacionada con un Contrato Clasificado o Arreglo Precontractual. En tal caso, la fecha de la visita será acordada entre las Autoridades Nacionales de Seguridad, que comunicarán este extremo con treinta (30) días de antelación.

10.2 Las visitas de los Contratistas o Contratistas potenciales que requieran el acceso a Información Clasificada Transmitida se realizarán con arreglo al Anexo A al presente Acuerdo.

11. Cumplimiento de los contratos clasificados.

Una vez cumplido un Contrato Clasificado, o cuando se produzca cualquier otro hecho que haga innecesaria la retención de la Información Clasificada Transmitida, toda la Información Clasificada proporcionada o generada al amparo de un Contrato Clasificado o Arreglo Precontracual se devolverá a la Parte remitente o se destruirá de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de seguridad de la Parte receptora.

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de diciembre de 2012, cuando las Partes se notificaron recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos, según se establece en su artículo 16.1.

Madrid, 18 de enero de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/11/2011
  • Fecha de publicación: 28/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2012
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 2013.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Cooperación militar
  • Información
  • Secretos oficiales

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