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Documento BOE-A-2013-7803

Conflicto de jurisdicción n.º 3/2013, suscitado entre el Ayuntamiento de Burguillos y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2013, páginas 52593 a 52597 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2013-7803

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Sentencia N.º: 5/2013.

Fecha Sentencia: 13/06/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 3/2013.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 3/2013.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Sentencia número 5/2013

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

D. Fernando Ledesma Bartret.

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto de jurisdicción 3/2013, suscitado entre el Ayuntamiento de Burguillos y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, en el incidente concursal 210/11, promovido por la administración del concurso de acreedores 21/09, de la compañía Burguillos Natural, S.L.

Antecedentes de hecho

Primero.

Burguillos Natural, S.L., fue declara en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla en auto de 8 de julio de 2009.

El 24 de febrero de 2011, la administración del concurso instó una acción rescisoria frente a la mencionada concursada y el Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla) con fundamento en los siguientes hechos:

1.º La sociedad concursada disponía, según la contabilidad auditada el 1 de enero de 2008, un saldo a su favor contra el Ayuntamiento de Burguillos de 17.311.741,39 euros.

2.º El Ayuntamiento y la sociedad citada habían suscrito el 16 de julio de 2007 una «Propuesta de acuerdo de colaboración para la ejecución de obras del patrimonio municipal del suelo», que fue aprobado por el Pleno municipal, en sesión extraordinaria y urgente, el siguiente día 20. Entre otras estipulaciones, se pactó que «el Ayuntamiento, una vez inscritos los suelos procedentes de los aprovechamientos medios en el Inventario de Bienes Municipal, se compromete a cederlos a Burguillos Natural, S.L., en concepto de aportación al Capital Social, con objeto de garantizar la financiación de las obras ya ejecutadas por dicha Sociedad» (estipulación 4ª).

3.º Los días 2 de enero, 4 de abril y 23 de octubre de 2008, se produjeron cesiones gratuitas de suelo por parte del Ayuntamiento a Burguillos Natural, S.L., sin dar lugar a un aumento del capital social de la concursada, sino a una disminución del saldo deudor de aquel para con ésta, por importes respectivamente de 788.124,44, 1.370.307,60 y 2.816.835,00 euros.

4.º El 12 de junio de 2008, la sociedad concursada redujo su capital social en la suma de 956.058,17 euros, mediante la amortización al socio Ayuntamiento de Burguillos de participaciones sociales, como compensación de la deuda que este último mantenía con la compañía por ejecución de obras.

En la demanda rescisoria se interesaba la declaración de que la cancelación de los saldos deudores del Ayuntamiento, como consecuencia de las cesiones referidas, así como la reducción de capital expresada, son perjudiciales para la masa activa del concurso, procediendo su rescisión y la declaración de su ineficacia, dejándolas sin efecto y condenando a las partes demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo las anteriores rescisiones y para adecuar el capital de la sociedad concursada conforme a lo expresado en el VII fundamento de derecho de la demanda.

Segundo.

Burguillos Natural, S.L., se allanó a la demanda, mientras que, por el contrario, el Ayuntamiento de Burguillos formuló requerimiento de inhibición al entender que Juzgado carece de jurisdicción para ordenar el cambio de destino asignados a los bienes patrimoniales cedidos gratuitamente por el Pleno municipal a la empresa declarada en concurso por acuerdos firmes de 21 de diciembre de 2007, 3 de abril y 30 de septiembre de 2008, al ser una competencia exclusiva de la Corporación local la decisión sobre el destino de los bienes patrimoniales objeto de cesión gratuita.

Suscitado el conflicto, una vez oídos la administración concursal y el fiscal, quienes sostuvieron la competencia judicial, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, en auto de 19 de febrero de 2013, mantuvo su jurisdicción, quedando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

En el quinto fundamento de esa resolución judicial se razona que no se intenta rescindir un acto administrativo (no identificado con precisión por el Ayuntamiento), sino el reflejo contable de la cuenta existente entre la Corporación municipal y la concursada como consecuencia de unas cesiones de suelo. Añade el juez que nada se pide sobre las cesiones realizadas, sino que el debate se plantea sobre la forma de liquidación desde el punto de vista económico de tales operaciones, teniendo en cuenta el convenio de colaboración ya citado. En otras palabras, cuando en la demanda se pide que se declare que las cancelaciones de los saldos deudores del Ayuntamiento, realizadas como consecuencia de las cesiones, son perjudiciales para la masa activa del concurso, no se impugnan las cesiones realizadas sino el significado económico que se les da en las relaciones Ayuntamiento-Burguillos Natural, S.L.

Tercero.

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, en diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013 se ordenó, previo registro, formar el oportuno rollo, reclamándose al Ayuntamiento de Burguillos el expediente administrativo relativo a las cesiones gratuitas de bienes litigiosas.

En el oficio que se acompaña al expediente remitido, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, además de subrayar que la administración concursal y el Juzgado confunden los terrenos ya que parte de aquellos a los que se refiere la demanda de rescisión no fueron objeto del convenio de colaboración aprobado el 20 de julio de 2007, deja constancia de que el Pleno municipal ha incoado por tres veces procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en dicha sesión plenaria de 20 de julio, si bien el procedimiento en los tres casos caducó por no adoptarse ni notificarse resolución alguna en el plazo legalmente establecido.

Cuarto.

Una vez recibido el expediente, se acordó dar vista por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Burguillos.

El fiscal, en escrito presentado el 22 de abril de 2013, considera que el presente conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla. Invoca el artículo 72.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («BOE» de 10 de julio) y el 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («BOE» de 2 de julio), en cuyo apartado 1.1.º late el propósito de facilitar al juez del concurso el conocimiento de todo proceso que pueda tener relevancia sobre la masa.

Quinto.

El Ayuntamiento de Burguillos evacuó el traslado el 29 de abril de 2013, reiterando los argumentos que le llevaron a plantear el conflicto, así como las razones hechas valer por el Alcalde en el oficio que adjuntó al remitir a este Tribunal el expediente administrativo. Interesa que se declare la incompetencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda de rescisión, en la que se pretende mediante un ardid contable destinar el importe de los bienes patrimoniales cedidos por el Ayuntamiento para unos fines públicos a otros distintos, no sólo no autorizados por el cedente, sino además contrarios a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, ya que la competencia para fijar y modificar el destino de los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo es exclusiva de la Corporación municipal, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía («BOE» de 5 de noviembre), 50 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 15 de febrero) y 75 y 76 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («BOE» de 14 de enero de 2003).

Recuerda que el principio de universalidad de la jurisdicción del juez del concurso, dirigido a asegurar la eficacia del procedimiento concursal, no puede llegar a vaciar de contenido las prerrogativas de la Administración.

Sexto.

En providencia de 30 de abril de 2013, se señaló para votación y fallo del conflicto el día 11 de junio siguiente, a las 10.00 horas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El objeto de este conflicto positivo de jurisdicción consiste en determinar quién tiene atribuida la competencia para conocer la pretensión de la administración del concurso de Burguillos Natural, S.L., enderezada a que se dejen sin efecto las cancelaciones de los saldos deudores que el Ayuntamiento de Burguillos tenía con la mencionada compañía, practicadas como consecuencia de las cesiones gratuitas de suelo realizadas por aquella Corporación local a favor de esta compañía mercantil en aplicación del «Acuerdo de colaboración para la ejecución de obras del patrimonio municipal del suelo», aprobado por el Pleno municipal el 20 de julio de 2007.

Esas cesiones se acordaron por dicho órgano municipal el 21 de diciembre de 2007, el 3 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de este último año, siendo elevadas a escritura pública el 3 y el 4 de abril y el 12 de junio de 2008, respectivamente.

Nuestra tarea consiste, por tanto en determinar el órgano llamado a resolver la contienda; nada más y nada menos. Por lo que están fuera de lugar los argumentos relativos a la cuestión de fondo, tanto de hecho como de derecho; esto es, los que aduce el Ayuntamiento sobre la coincidencia de los bienes cedidos con aquellos a los que se refería el «Acuerdo de colaboración» y, por supuesto, los que se centran en el carácter más o menos lesivo para la masa activa del concurso de los efectos económicos de tales cesiones.

Segundo.

En esa tarea conviene recordar, como ya hizo este Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/11), rememorando pronunciamientos anteriores [sentencias de 25 de junio de 2007 (conflicto 3/07) y 22 de junio de 2009 (conflicto 7/08)], el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003 [salvo que se diga lo contrario, las referencias a este Ley que se hacen en la presente sentencia son a la versión anterior a la reforma operada mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre («BOE» de 11 de octubre)] atribuiyendo jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso, al que incumbe la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento (jurisdicción exclusiva), sin que ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda actuar ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente). Esta configuración se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto.

Por ello, el juez del concurso es el «juez ordinario predeterminado por la ley» (artículo 24.2 de la Constitución) para solventar todas las acciones civiles de alcance patrimonial relativas al concursado, incluidas las cautelares (artículo 8.1.º de la Ley 22/2003), extendiéndose, incluso, su competencia a las cuestiones prejudiciales, civiles, administrativas o sociales, directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal (artículo 9, en la redacción de la Ley 38/2011; la versión originaría hacía referencia exclusivamente a las administrativas y sociales).

De este modo, una vez declarado el concurso, y como consecuencia de esa vis atractiva del procedimiento concursal, que atrae hacia el juez del concurso la competencia para el conocimiento de las indicadas acciones, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedan integrados en la masa pasiva (artículo 49), no pudiendo, en principio, actuar separadamente acciones individuales (artículo 50.1), sin que, por otro lado, proceda la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación existieran con anterioridad de la declaración del concurso, resolviéndose por los cauces del incidente concursal las controversias que se susciten al respecto (artículo 58).

En la misma línea, la ley (artículos 71 y 72) legítima a la administración concursal para instar, por los trámites del incidente concursal, ante el propio juez del concurso la rescisión de los actos del concursado perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Tercero.

A la vista del anterior marco normativo, parece indiscutible que la competencia para solventar la acción rescisoria actuada en este caso por la administración del concurso de Burguillos Natural, S.L., corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla.

La demanda incidental tiene por objeto la declaración de que la cancelación de los saldos deudores del Ayuntamiento con la mencionada sociedad, como consecuencia de las cesiones de terrenos efectuadas en aplicación de cláusula cuarta de Convenio aprobado por el Pleno municipal el 20 de julio de 2007, así como la posterior reducción de capital, son perjudiciales para la masa activa. Aquella cancelación y esta reducción son consecuencia de un pacto bilateral (la referida cláusula convencional) acordado por Burguillos Natural, S.L., dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que se produjo el 8 de julio de 2009, por lo que se dan todos los elementos para la tramitación de la demanda rescisoria en los términos expresados expresado por la Ley 22/2003.

No se confunde el Juez de lo Mercantil cuando en el auto sosteniendo su jurisdicción afirma que no se trata con la acción rescisoria de revocar acto administrativo alguno, sino de dejar sin efecto las consecuencias sobre la masa activa de las cesiones de suelo. Téngase en cuenta, que en la repetida cláusula cuarta del Convenio el Ayuntamiento se comprometía a ceder a Burguillos Natural, S.L., determinados terrenos una vez incorporados al inventario de bienes municipales en concepto de aportación al capital social de la compañía, pero, sin embargo, una vez producida la cesión, no se aplicó el valor de dichos terrenos a tal fin sino a deducir el saldo deudor que la Corporación local tenía con la mencionada empresa. Lleva razón, pues, el Juez de lo Mercantil cuando razona que no se trata de dejar sin efecto decisión administrativa alguna, sino el reflejo contable de esas cesiones de terrenos en cuanto eventualmente perjudiciales a la masa activa del concurso. Vistas así las cosas y a la luz de lo dispuesto en la Ley Concursal, la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla está fuera de discusión, sin perjuicio de la eventual declaración de nulidad en la vía administrativa del repetido convenio de julio de 2007.

Y con esta perspectiva los argumentos del Ayuntamiento de Burguillos pierden todo peso, ya que no se trata de fijar y modificar el destino (cesión a Burguillos Natural, S.L.) de los bienes integrante del patrimonio municipal del suelo, sino de comprobar si, una vez acordado ese destino, la decisión de imputar su valor a la deuda que el Ayuntamiento mantenía con la compañía resulta dañosa para la masa activa del concurso, decisión que, sin lugar a dudas, no correspondía a la Corporación municipal, sino a los órganos de gobierno de la sociedad, conforme al régimen previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (BOE de 24 de marzo) vigente al tiempo en que se adoptaron las decisionesque se encuentran en el origen de este conflicto.

En consecuencia,

FALLAMOS

La competencia a la que se refiere el presente conflicto positivo de jurisdicción corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Gonzalo Moliner Tamborero.–Joaquín Huelin Martínez de Velasco.–José Antonio Montero Fernández.– Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.–Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.–Fernando Ledesma Bartret.

Publicación.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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