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Documento BOE-A-2013-7801

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2013, suscitado entre la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Territorial Segundo (Burgos).

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2013, páginas 52582 a 52585 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2013-7801

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 39 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Sentencia N.º: 2/2013.

Rollo N.º:

Fecha Sentencia: 13/06/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2013.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis María Díez-Picazo Giménez.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2013.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis María Díez-Picazo Giménez.

Sentencia núm.: 2/2013

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Magistrados:

D. José Luis Calvo Cabello.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Dª. Clara Martínez de Careaga y García.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el conflicto número 1/2013 entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Procedimiento Ordinario número 1493/2012 y el Tribunal Militar Territorial Segundo, Sumario número 21/14/2006, en relación con la reclamación del pago de los intereses devengados por las cantidades abonadas a D. M.M.V.C. en ejecución de sentencia, siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis María Díez-Picazo Giménez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 29 de mayo de 2012, D. M. M.V.C. presentó, actuando en su propio nombre, y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio Suárez-Valdes González, escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud formulada con fecha 21 de noviembre de 2011 ante dicho organismo, referente al derecho de cobro de intereses devengados por cantidades abonadas en ejecución de sentencia.

Segundo.

Por Decreto de fecha 31 de mayo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. M.M.V.C., ordenando recabar de la Administración demandada el expediente administrativo.

Tercero.

La Dirección General de la Guardia Civil procedió por oficio a la remisión del expediente solicitado haciendo constar que: «... teniendo en cuenta que la reclamación solicitada por el actor deriva de una indemnización acordada en sentencia emitida por el Tribunal Militar Territorial Segundo, así como otro del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, se considera que dicha reclamación debería sustanciarse como un incidente de ejecución de las sentencias mencionadas».

Cuarto.

Con fecha 21 de septiembre de 2012 la Sala dictó Providencia concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer del asunto. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se pronunciaron en el sentido de que la competencia correspondía, en virtud del artículo 339 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, al Tribunal Militar Territorial Segundo.

Quinto.

Por Auto de fecha 24 de enero de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaró competente para conocer del mencionado recurso.

Sexto.

Con anterioridad, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 requiriendo de inhibición a la Sala de Contencioso-Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 339 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, le correspondía conocer de todas aquellas cuestiones relacionadas con la ejecución de su sentencia. Dicha Resolución fue notificada al Órgano requerido.

Séptimo.

Conocida dicha Resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Providencia de fecha 4 de febrero de 2013 en la que se acuerda comunicar al Órgano requirente que queda planteado formalmente el conficto de jurisdicción procediéndose a remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, instando a dicho Tribunal a hacer lo propio, suspendiéndose el procedimiento en lo que se refiere al asunto cuestionado.

Octavo.

Recibidas la actuaciones en esta Sala de Conflictos de Jurisdicción, por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2013, se da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar, por plazo de quince días conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Noveno.

Evacuando dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal como el Fiscal Togado emitieron sendos informes en los que solicitan se resuelva el conflicto de jurisdicción planteado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento del procedimiento de referencia a la Jurisdicción Militar, y más concretamente al Tribunal Militar Territorial Segundo.

Décimo.

Señalada la audiencia el día 11 de junio de 2013, para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes:

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los antecedentes del presente conflicto de jurisdicción, por lo que ahora importa, son como sigue. Mediante sentencia del Tribunal Territorial Militar 2.ª de 27 de octubre de 2009 se declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; pronunciamiento que fue luego mantenido por la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010. La liquidación de la cantidad debida como indemnización se hizo con fecha 23 de febrero de 2011. El 21 de noviembre de ese año, don M.M.V.C. y doña M.I.P.B. presentaron una solicitud ante el Director General de la Policía y la Guardia Civil, a fin de que se les abonasen los intereses devengados desde que se dictó sentencia hasta que se hizo la liquidación y, ante la desestimación presunta de esta solicitud, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo admitió a trámite. En esta situación se promueve conflicto de jurisdicción por el Tribunal Territorial Militar 2.º

Segundo.

La única cuestión a dilucidar, como bien puede verse, es a qué jurisdicción corresponde conocer de la referida reclamación de intereses. Tanto el Fiscal como el Fiscal Togado entienden, en sus respectivos informes, que es la jurisdicción militar la que debe conocer del asunto. Esta Sala no puede por menos que estar de acuerdo, fundamentalmente porque los intereses reclamados son por mora procesal y, en consecuencia, se trata de una cuestión relativa a la ejecución de la sentencia; algo que nuestro ordenamiento jurídico encomienda al tribunal que la dictó, tal como se establece –en lo que específicamente afecta a las sentencias de los tribunales militares– en el artículo 339 de la Ley Orgánica Procesal Militar. Cabe añadir que el hecho de que erróneamente los interesados hayan formulado su solicitud de cobro de intereses ante un órgano de la Administración no modifica la naturaleza de lo reclamado.

En consecuencia:

FALLAMOS

Declarar que la competencia en el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Militar.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Gonzalo Moliner Tamborero.–José Luis Calvo Cabello.–Luis María Díez-Picazo Giménez.–Juan Carlos Trillo Alonso.–Clara Martínez de Careaga y García.

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